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TSDJ BOG SC - 11001310301219980379401-(20-01-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301219980379401-(20-01-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RADICACIÓN 11001310301219980379401

LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TRAT Á NDOSE DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOLO LA TIENE EL CONTRATANTE CUMPLIDO O QUE ESTUVO PRESTO A CUMPLIR DE SU PARTE. En el asunto sub lite es perfectamente claro que el ejecutante, quien se hab í a obligado en té rminos de la promesa a entregar en la fecha de la firma de la escritura la parte restante del precio, no demostr ó que en esa ocasi ó n se hubiese presentado a la Notar í a a suscribir la escritura en cuesti ó n y que estuviese presto a cancelar la aludida suma, porque en este sentido no basta con afirmar que estuvo dispuesto a pagar los $10 ’ 000.000.00 que a ú n adeuda, sino que era imprescindible, se repite, acreditar que, de un lado, se hizo presente en la Notar í a, y de otro, contaba con esta suma para cubrir la parte final del precio. Artí culo 153456 del C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la sentencia de 28 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso. ANTECEDENTES Dagoberto Hernández citó a juicio ejecutivo por obligación de

hacer a Cecilia Delgado de González, William René, Edwin Erik y Helbert Fabricio González Delgado, según los hechos que sintetizados son:

1. El 23 de enero de 1997 los ejecutados prometieron vender

al ejecutante el inmueble de la calle 6 # 18A-33 de estaRADICACIÓN 11001310301219980379401 Ciudad, de manera que para perfeccionar el contrato señalaron como lugar y fecha la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1997, a las tres de la tarde.

2. Como precio del inmueble acordaron la suma de $80’000.000,00, de los cuales $40’000.000.00 fueron cancelados por el promitente comprador a la firma de la promesa, a través de los cheques B5715140, B5715141, B5715142 y B5715143 de Bancafé, por valor de $10.000.000.00 cada uno, girados a los promitentes vendedores; $30’000.000.00 cancelados el 23 de junio de 1997, a través del cheque B5715144 a nombre de Helbert Fabricio González Delgado; y los restantes $10’000.000.00 para cancelar el 23 de julio de 1997, fecha en la cual se firmaría la escritura pública que perfeccionara la promesa de compraventa.

3. Los promitentes vendedores el día y hora convenidos para firmar la respectiva escritura no se presentaron a la Notaría y han hecho caso omiso de los diversos requerimientos que el promitente comprador les ha efectuado.

4. El ejecutante ha cumplido con las obligaciones surgidas de la promesa, y como quiera que el precio del inmueble se ha cubierto en lo fundamental, en la actualidad se impone esta ejecución.

promitente comprador les ha efectuado.

4. El ejecutante ha cumplido con las obligaciones surgidas de la promesa, y como quiera que el precio del inmueble se ha cubierto en lo fundamental, en la actualidad se impone esta ejecución.

Con fundamento en los anteriores hechos el ejecutante pide que se libre mandamiento de pago por la siguiente obligación de hacer: Que se ordene a los ejecutados suscribir, en el término de tres días a que alude el artículo 501 del C. P. C., ante la Notaria Tercera de esta Ciudad la escritura pública que perfeccione la promesa de compraventa en alusión. En el mismo sentido el ejecutante pide que se prevenga a los ejecutados, en el evento en que no suscriban la respectivaRADICACIÓN 11001310301219980379401 escritura en el término prescrito, que el Juez procederá a suscribirla a nombre de todos. Paralelamente solicita el ejecutante que se condene a los ejecutados a cancelar en su favor la suma de $15’000.000.00 como perjuicios por el retardo en la ejecución de su obligación y $600.000.00 por concepto de intereses legales sobre esa suma. Luego de embargar el inmueble y corregir en el sentido indicado por el Juez la demanda, mediante proveído de 06 de abril de 2001 libró mandamiento ejecutivo, a través del cual ordenó a los ejecutados suscribir la escritura en el término de los tres días y pagar la suma de $ 15’000.000.00 por concepto

de perjuicios. Dicho mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a Helbert Fabricio González Delgado el 02 de mayo de 2001 (fl. 50 cuad. 1) y a los demás ejecutados el 14 de febrero de 2002 (fl. 64 vto. cuad. 1), previo emplazamiento en la forma prevenida en el artículo 318 del C. P. C., a través de Curador Ad-litem. Dentro del respectivo traslado sólo el Curador Ad-litem contestó la demanda (fls. 66 y 67 Ib.), esta vez para exigir prueba de los hechos, oponerse a la pretensión por perjuicios dado que “... han de probarse...” , y finalmente, dejar de lado las excepciones que pudo plantear. Vencido el término de traslado de la demanda el Juzgado pronunció sentencia de 28 de agosto de 2002, a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento ejecutivo, con la condigna condenó en costas a la parte ejecutada y la orden de consultarla con el Superior.

SE CONSIDERA:RADICACIÓN 11001310301219980379401

1. Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, competencia, capacidad de parte y procesal se hallan actualizados en el presente caso, y como quiera que se ha superado el punto relativo a la vinculación de los ejecutados, a la sazón se impone una decisión de fondo, como quiera que, desde el punto de vista de la actuación, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso.

2. Quiso el legislador procesal establecer el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia exclusivamente, en los casos en que ésta resulte desfavorable para ciertas personas, entre ellas las que dentro del proceso se

Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso.

2. Quiso el legislador procesal establecer el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia exclusivamente, en los casos en que ésta resulte desfavorable para ciertas personas, entre ellas las que dentro del proceso se hallen representadas por curador ad-litem.

3. La consulta se tramita y resuelve en la misma forma que la apelación, de donde deviene que la sentencia ha de revisarse en la parte que le es desfavorable a la persona que estuvo representada a través de curador ad litem, sin perder de vista que a la par, el Superior deberá acatar el principio de la no reformatio in pejus.

4. Dentro de este marco conceptual, la Sala considera que la sentencia consultada debe revocarse, en virtud de los siguientes argumentos: 4.1. La promesa, allegada en el presente caso como título ejecutivo, cumple una finalidad económica particular, consistente en asegurar la posterior celebración de un contrato cuando los interesados no están en condiciones de realizarlo en el presente. Por este motivo, se ha dicho que el contrato de promesa es aquel en el cual las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato determinado.

No empece que se trata de un contrato diseñado para preparar otro, la promesa tiene la categoría de principal, pues es claro que su existencia no pende de convención de otro tipo. Así mismo, sujeta a formalidades especiales para su validez, entre las cuales cabe destacar que debe constar por escrito, laRADICACIÓN 11001310301219980379401

promesa es solemne, y dado que la obligación que de ella surge, tocante con la celebración del contrato prometido, es contraída por ambas partes, se trata en efecto de un contrato bilateral. 4.2. Prescribe el artículo 1546 del Código Civil que en los contratos bilaterales el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con la condigna indemnización de perjuicios. Desde este horizonte constituye el sujeto pasivo de esta acción alternativa el contratante que ha dejado de cumplir con lo pactado dentro del plazo y modo estipulados, de manera que en tratándose del contratante que ha permanecido fiel a su compromiso, resulta inútil dirigir en su contra esta acción. En suma, y como desde antiguo ha primado esta postura, en forma definitiva el contratante que se ha apartado de los términos convenidos no dispone de esta acción alternativa, dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato, se repite, porque adicionalmente, frente a la exceptio non adimpleti contractus consagrada en el artículo 1609 Ib., ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Desde luego que esta circunstancia incide en forma definitiva en el proceso, pues de acuerdo con el marco conceptual expresado en torno a la exceptio non adimpleti contractus, solo el contratante cumplido o dispuesto a allanarse en el tiempo y la forma convenidos tiene a su alcance la acción de resolución o cumplimiento del contrato. 4.3. En este orden de ideas, para su ejecución forzada el demandante, en calidad de promitente comprador, presentó como título ejecutivo la promesa de compraventa suscrito

tiempo y la forma convenidos tiene a su alcance la acción de resolución o cumplimiento del contrato. 4.3. En este orden de ideas, para su ejecución forzada el demandante, en calidad de promitente comprador, presentó como título ejecutivo la promesa de compraventa suscrito con los demandados, estos en su condición de promitentes vendedores, de manera que para establecer cual de los contratantes esta legitimado para ejercer la acción tendiente al cumplimiento del contrato es necesario acudir a su texto.RADICACIÓN 11001310301219980379401 Así, en relación con la obligación de suscribir la respectiva escritura, a la que se contrae en esencia la ejecución, las partes estipularon el 23 de julio de 1997 a las tres de la tarde como fecha y hora para firmar la escritura ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, de suerte que compelidos a comparecer con esa finalidad, la inasistencia de todas las partes, o en caso semejante, de alguna de las partes, es indicativa del incumplimiento de esa obligación. 4.4. En el asunto sub lite es perfectamente claro que el ejecutante, quien se había obligado en términos de la promesa a entregar en la fecha de la firma de la escritura la parte restante del precio, no demostró que en esa ocasión se hubiese presentado a la Notaría a suscribir la escritura en cuestión y que estuviese presto a cancelar la aludida suma, porque en este sentido no basta con afirmar que estuvo dispuesto a pagar

los $10’000.000.00 que aún adeuda, sino que era imprescindible, se repite, acreditar que, de un lado, se hizo presente en la Notaría, y de otro, contaba con esta suma para cubrir la parte final del precio. 4.5. No empece la anterior conclusión, puesto que con el libelo el actor presentó copia de la carta enviada por correo certificado el 16 de febrero de 1998 a los ejecutados, a través de la cual puso de presente que estaba dispuesto a cancelarles el saldo de $ 10’000.000.00, “... siempre y cuando ustedes cancelen la hipoteca de fecha 26 de noviembre de 1996, por la suma de veinte millones de pesos ( $20’000.000.00), a favor de la señora María Antonia Triviño de Vega” , este hecho suscita dos comentarios, a saber: En primer lugar, la carta data de 16 de febrero de 1998, y en consecuencia, no sirve para acreditar su comparecencia en la Notaría ese 23 de julio de 1997, y en segundo lugar, la exigencia tocante con la cancelación de esa hipoteca no era óbice para que se suscribiera la escritura que perfeccionara la promesa, habida consideración que la enajenación procede a pesar del gravamen al tenor del artículo 2440 del C. C.RADICACIÓN 11001310301219980379401 4.6. Con todo, que las partes involucradas en la promesa incumplieron simultáneamente las obligaciones asumidas no deja duda, pues a intento de constituir a los promitentes vendedores en mora el ejecutante inició el requerimiento para que comparezcan “... en la fecha y hora que señale el juzgado a suscribir la escritura de compraventa del inmueble...” (fls.

vendedores en mora el ejecutante inició el requerimiento para que comparezcan “... en la fecha y hora que señale el juzgado a suscribir la escritura de compraventa del inmueble...” (fls. 18-55 cuad. 3), diligencia que se frustró a pesar de haberse impulsado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de la Ciudad.

5. Así las cosas, como quiera que el ejecutante incumplió los términos de la promesa en la forma arriba señalada, el Tribunal declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con sus consecuenciales, en el entendido que el cumplimiento de dicho contrato sólo puede ser demandado por el contratante cumplido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia 28 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso, y en su lugar dispone: Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa en el ejecutante. Negar la presente ejecución, y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Decretar el desembargo del inmueble objeto de este proceso. El A quo librará los oficios del caso para lo ha de tener presente que no existan cautelas sobre el inmueble trabado.RADICACIÓN 11001310301219980379401 Condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que

los ejecutados hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, liquidación que realizará el A quo como lo ordena el inciso final del artículo 307 del C. P. C. Segundo. Costas de ambas instancias a cargo del ejecutante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala según acta No. 47 de 27 de noviembre de 2003.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Magistrada.

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