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TSDJ BOG SC - 110013103012199900569 01-(25-02-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103012199900569 01-(25-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil diez Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 008 de fecha 25 de febrero de 2010.-

Proceso: Ordinario

Demandante: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

Demandado: Transporte Multimodal y servicios de carga Ltda.

Radicación: 110013103012199900569 01

Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D .C.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2006, por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1. La compañía aseguradora demandante promovió acción ordinaria mediante demanda, en la que reclamó se declarara que: 1.1. La sociedad transportadora demandada, es responsable por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre ella y Tapón Corona

de Colombia S.A. para el acarreo de 1300 cajas de Bogotá a Cúcuta. 1.2. Se condene a la demandada, a pagar a la aseguradora como subrogataria legal de Tapón Corona de Colombia S.A., la suma de $81’617.255,oo, más corrección monetaria.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

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2. La causa petendi, sustento de lo deprecado se sintetiza así: 2.1. El 29 de agosto de 1998 la demandada celebró con Tapón Corona de Colombia S.A., contrato para transportar 1300 cajas que contenían 13.000.000 tapas de diferentes referencias de Bogotá hasta Cúcuta, según el manifiesto de carga 0002252, la remesa de carga #002836 y la orden de cargue #4143. 2.2. La mercancía fue cargada en el vehículo de placas XKB577 conducido por Nelson Laguado. 2.3. En el trayecto del transporte en la vía Puente Nacional –Barbosa, 100 metros delante de la bomba la Victoria, la carga dominó al vehículo que se golpeo contra la peña, por el impacto se abrieron las puertas del contenedor, cayendo su contenido a la vía. 2.4. En el sitio se presentó funcionario de la demandada, verificó el estado de la mercancía y la transbordo al vehículo de placas IBE 986, se estableció que el daño era de tal magnitud que se debió suspender el proceso de exportación y se determinó regresarla a la planta de Tapón Corona. 2.5. Sometida la mercancía a control de calidad, se determinó que podía poner

daño era de tal magnitud que se debió suspender el proceso de exportación y se determinó regresarla a la planta de Tapón Corona. 2.5. Sometida la mercancía a control de calidad, se determinó que podía poner en riesgo a quienes fabrican, embotellan y consumen los productos, por lo que Tapón Corona la rechazó en su totalidad, indicando que el salvamento debía ser destruido pues el producto tenía la marca de las gaseosas. 2.6. El salvamento se vendió en $1’027.026,oo. 2.7. Ante la reclamación de Tapón Corona, la aseguradora la indemnizó en la suma de $82’644.281,oo, pago realizado con base en la póliza automática de transporte de mercancías No. 3940.

3. Admitida la demanda, fue notificada en legal forma la sociedad demandada, la que acudió al proceso en oposición de las pretensiones propuestas, se pronunció sobre los hechos y planteó las excepciones de “Ilegitimidad en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A., por invocar la subrogación basada en un pago no válido”, “Exoneración de responsabilidad del transportador: por causa de un tercero y por culpa del remitente y/o destinatario”, “Inexistencia de la obligación por cuanto el valor de la perdida no es el indicado en la demanda”, y la genérica.

Así mismo la demandada llamó en garantía a Yesid Roa Ardila y Héctor Roa Ardila, y al BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., llamamientosTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

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Ardila, y al BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., llamamientosTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 3 que fueron admitidos por autos de 23 de marzo de 2000; empero la llamante no adelantó ninguna gestión para vincular a las personas naturales que llamó. En cuanto a la aseguradora llamada, fue notificada y oportunamente presentó escrito, en él se manifestó respecto de los hechos de la demanda y del llamamiento y planteó como defensas: “Delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador”, “Infraseguro o seguro insuficiente”, “Riesgo Excluible”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de Culpa” y la genérica.

4. A continuación se citó a los extremos procesales a la audiencia de trámite ordenada por el art. 101 del C. de P.C., cuya etapa conciliatoria resultó fallida; por lo que enseguida se abrió el debate a pruebas, decretando las solicitadas, y que fueran evacuadas en la medida de colaboración de las partes.

5. Finalmente se otorgó oportunidad para que se presentaran sus alegaciones finales, término del que hicieron cada uno de los intervinientes en la contienda.

6. La instancia se definió con sentencia de 28 de diciembre de 2006, que declaró la prosperidad de los medios exceptivos, y negó las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir la actuación procesal surtida, señaló el a quo que el seguro comprende todos los riesgos inherentes al transporte, pero el asegurador no está obligado a responder por los riesgos expresamente excluidos del amparo, como en el anexo de la póliza al numeral 3 se excluyó el daño proveniente de avería particular, y en el presente caso, se trató de un accidente sufrido por el asegurado transportador al movilizarse por sus propios medios, siendo uno de los eventos excluidos del contrato de seguro, por lo que prosperaban los medios exceptivos, sin precisar cual de todos los formulados.

III. EL RECURSO DE APELACION La inconforme demandante, sustenta la apelación diciendo que la póliza contratada es de cobertura completa, y aún la avería particular, el saqueo y la

falta de entrega se encontraban amparados. Adicionalmente, debe tenerse enTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 4 cuenta que el ajustador, ECOINS, estableció que la mercancía había sufrido desperfectos que la inutilizaban frente al destinatario, y debía destruirse y el salvamento venderse a empresa reconocida que garantizara la no utilización fraudulenta del producto; trabajo que sin explicación desconoció el juzgador de primera instancia. La pérdida de la mercancía fue total, se liquidó y pago afectando la totalidad del despacho como fue determinado en la póliza.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Preliminarmente debe anotarse que no existe reparo alguno sobre la presencia de los presupuestos procesales: el funcionario que ha conocido del

despacho como fue determinado en la póliza.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Preliminarmente debe anotarse que no existe reparo alguno sobre la presencia de los presupuestos procesales: el funcionario que ha conocido del asunto es el competente, las partes fueron debidamente representadas, la demanda se ajusta a las exigencias formales de ley, y no se advierte irregularidad que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.

Precisado lo anterior, enseguida se realizará el estudio de los elementos jurídicos que deben precisarse antes de subsumir los hechos en las normas aplicables al caso que nos ocupa, partiendo de la naturaleza de la acción encausada, y atendiendo los puntos objeto de reparo por la apelante. 2 . Se sabe que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador, consistente en la satisfacción de una suma de dinero delimitada por el valor asegurado, una vez que el suceso incierto acontece, esto es, cuando el riesgo se realiza. Tratándose de los seguros de daños y siendo como son “de mera indemnización” frente al asegurado (art. 1088 C. de Co.), si bien entonces el pago del siniestro por parte del asegurador comporta el cumplimiento de una obligación propia, también lo es que constituye al mismo tiempo resarcimiento de los perjuicios ocasionados al patrimonio de aquel, cuyo interés precisamente se aseguró, razón por la cual esta clase de seguros “jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento” , según previsión de la misma norma. Resultaría contrario a toda lógica jurídica permitir que a través del cumplimiento de la obligación del asegurador pudiese indemnizarse el daño causado al asegurado, sin que tal reconocimiento seTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

permitir que a través del cumplimiento de la obligación del asegurador pudiese indemnizarse el daño causado al asegurado, sin que tal reconocimiento seTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 5 reflejase en la relación material que provocó el acontecimiento de la condición que supeditaba aquella. Por ello el legislador de la materia comercial consagró que: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, (art. 1096) dando lugar a la denominada acción subrogatoria derivada del contrato de seguro, fundada, al decir de nuestra Corte Suprema de Justicia, “en elementales principios de equidad,…, pues de no aceptarse…se presentaría una de estas dos situaciones, incompatibles ambas con elementales principios jurídicos: o que el asegurado, además de la indemnización a que el contrato de seguro le da derecho, obtenga la que tiene su fuente en el acto dañoso del tercero responsable; o que éste, por la sola existencia del contrato de seguro, en el cual es tercero, quede exento de la sanción civil a que da origen el hecho ilícito.”1 3 . A través de la subrogación legal, el asegurador que ha indemnizado el siniestro ocupa, ipso jure, el lugar del asegurado frente al tercero responsable de la pérdida asegurada. El derecho de aquella confiere al asegurador contra el responsable del siniestro un derecho derivado, no propio, sino que le ha sido transmitido por el asegurado y que tiene la misma fuente, el mismo contenido y

de la pérdida asegurada. El derecho de aquella confiere al asegurador contra el responsable del siniestro un derecho derivado, no propio, sino que le ha sido transmitido por el asegurado y que tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas, es por eso que como lo consigna el art. 1096 del Código Mercantil, las personas responsables pueden oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere esgrimir contra el damnificado. Por su parte en ejercicio de la subrogación el asegurador debe alegar y demostrar los mismos hechos y sustentos normativos que puedan servir de apoyo a la acción del asegurado y neutralizar las mismas defensas del presunto responsable. Debe entonces el asegurador probar: a) la vigencia del seguro en el momento del siniestro; b) la indemnización del daño causado por el siniestro y c) la identificación de un responsable civil de este daño. Constituye entonces la subrogación un efecto inmanente al pago que hace el asegurador por la ocurrencia del siniestro, al punto que no se puede renunciar por interesar al orden público (art. 1097 C. de Co.). Ahora, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, para que dicha consecuencia se produzca no basta tan solo que el asegurador hubiere realizado un pago, sino que es

1 Sent. Marzo 4/77. M.P. Humberto Murcia Ballén. En C. de Co. Legis. No. 5501Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 6 indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) existencia de un

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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 6 indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable”2 .

4. Interesa a este proceso resaltar, si tales requisitos confluyen, de manera tal que pueda afirmarse que Generali Colombia Seguros Generales S.A., sea la persona llamada a reclamar la indemnización de perjuicios, lo que se examinará atendiendo las reglas fijadas por los arts. 174 y 177 del C. de P.C. 4.1. En lo que concierne a la subrogación del asegurador, evaluado el acervo probatorio, tenemos: a) Al plenario obra prueba de la existencia de contrato de seguro celebrado entre la demandante y Tapón Corona de Colombia S.A., según póliza automática de seguro de transporte de mercancías No. 3940 - folios 2 a 13 cuaderno 1 -; en las que se reseñan entre otros como riesgos amparados la pérdida o daño material de los bienes transportados (trayectos de importaciones, exportaciones y despachos nacionales), que se produzcan con ocasión del transporte hasta por un valor asegurado de USD$500.000,00 por

despacho; de donde adicionalmente se concluye la vigencia del seguro, para la época que se presento el siniestro que ahora nos ocupa. Aquí debemos detenernos, para destacar que según la referida póliza se consignaron como “ Intereses Asegurados ”: el amparo básico, la avería particular, falta de entrega, saqueo, -folio 3 cuaderno 1-; y según se observa a folio 4 de éste mismo legajo, se determinaron como “AMPAROS: COBERTURA COMPLETA”, y a renglón seguido: “ADICIONAL: GUERRA Y HUELGA”. No cabe duda que, en las Condiciones generales de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías se fijaron las reglas de amparos básicos y exclusiones, detallando estas últimas en su numeral 2, dentro de cuyos eventos no se contempla el accidente padecido por el vehículo transportador.

2 Sent. Agosto 6/85. M.P. Horacio Montoya Gil. En J. Y D. Legis. T. XIV. 1985. Pág. 771Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 7 El numeral 3, regla en la que se basó la decisión de primera instancia - folio 10 vuelto cuaderno 1, se refiere a los riesgos excluibles así:

“POR ESTIPULACION, QUE CONSTARA EN LA CARATULA LAS PARTES, EN

EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTICULO 1120 DEL

CODIGO DE COMERCIO, PODRÀN EXCLUIRSE DEL SEGURO OTORGADO

POR LA PRESENTE POLIZA, LAS PERDIDAS O DAÑOS PROVENIENTES DE

EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTICULO 1120 DEL

CODIGO DE COMERCIO, PODRÀN EXCLUIRSE DEL SEGURO OTORGADO

POR LA PRESENTE POLIZA, LAS PERDIDAS O DAÑOS PROVENIENTES DE LOS SIGUIENTES RIESGOS: (…)” Tal condición, cuya claridad no permite interpretación, establece que las partes pueden excluir (sacar, quitar) de la cobertura del seguro, los riesgos allí referidos; y para revelar el ejercicio de tal facultad debían las partes así manifestarlo dejando constancia en la carátula de la póliza; basta entonces remitirnos a ésta para verificar que tal restricción no se pactó, por el contrario como ut supra se anotó la cobertura era total y comprendía tanto el amparo básico, como la avería particular, al ser estos intereses asegurados. Dentro de éste contexto, calificar el riesgo como pérdida o avería no tiene mayor incidencia, pues una y otra se encontraban dentro de la cobertura asegurada. Ahora, teniendo en cuenta que el art. 1032 del Estatuto Mercantil señala: “El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas.”, y en el presente asunto, tal como lo concluyó la empresa ajustadora ECOINSA, luego de ser verificado el control de calidad del producto por Tapón Corona, se rechazó el producto, por cuanto en un porcentaje alto las tapas presentaron deformación, variación de especificaciones, ralladura, oxidación y contaminación al haber quedado expuestas por perder su empaque original,

luego del accidente; razones suficientes para que el producto no sea utilizable. Muy a pesar de los reproches que a tal conclusión hace la demandada, ningún elemento de convicción que lo desvirtúe fue aportado, por el contrario el testimonio de la señora Lucy Rojas, quien labora como analista de control de calidad en Tapón Corona, ratificó que todo el producto fue rechazado, pues las tapas presentaron defectos críticos y variación de las especificaciones técnicas, “ que hacen que el producto no sea funcional debido a que la tapa fue golpeada ocasionando que esta sea aplicada correctamente en las líneas de llenado, las rallas que presentó la tapa generan oxidación siendo este un defecto crítico, las tapas contaminadas son también un defecto crítico ya que ellas van a estar en directoTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 8 contacto con el producto adicional a esto se observó niveles altos de polvillo causados por desprendimiento de material,” -folios 62 y 63 cuaderno 3-. Ahora no se trata de que la mercancía recuperada sea útil para cualquier fin, como parece sugerirlo la defensa al decir que el asegurado no quedó irreparablemente privado de ella, “toda vez que la mercancía dañada podía ser reciclada”; la utilidad del producto debe establecerse atendiendo la función para el cual fue fabricado y se preveía su destino final, en éste caso se trataba de tapas para envases de sodas y gaseosas de consumo humano, y en este caso “ la calidad de uso representa (…) la aptitud con que el producto cumple las especificaciones en el momento de utilizarlo. Tiene estos que ver con la confiabilidad i

tapas para envases de sodas y gaseosas de consumo humano, y en este caso “ la calidad de uso representa (…) la aptitud con que el producto cumple las especificaciones en el momento de utilizarlo. Tiene estos que ver con la confiabilidad i la probabilidad que las tapas realicen sin fallo su función, bajo condiciones dadas y durante el periodo de uso” -folio 40 cuaderno 1- ; de tal forma que no puede decirse que el producto era útil porque su material podía ser reciclado. b) Como elemento demostrativo del pago, se agregó el recibo de indemnización expedido el 4 de enero de 1999 por el representante de Tapón Corona -folio 63 cuaderno 1y los documentos recopilados en la inspección judicial a los libros de ésta -folios 69 a 73 del cuaderno 3La exigencia de que el pago verificado por el asegurador sea válido, es apenas obvia, puesto que para que ocurra la trasmisión de los derechos en favor de aquella, es menester que el cumplimiento de la obligación condicional se haya dado con cabal sujeción a la ley y al contrato, máxime si se tiene en cuenta que este es de interpretación restrictiva. Dicho de otra manera, si como se dijo el asegurador que paga el siniestro cumple una obligación propia, pues nace del contrato de seguro, para que la subrogación ocurra no basta ampararse en la regla según la cual puede pagar por el deudor cualquier persona (art. 1630 C.C.), ni aún alegando que este lo ha consentido expresa o tácitamente (nral. 5 art. 1668 C.C.), ya que la única posibilidad que tiene el asegurador de resarcir los daños causados a una persona es por haber asumido el riesgo en virtud de un contrato de seguro. c) Hecho no controvertido lo fue, el que el transportador no hizo entrega de la

los daños causados a una persona es por haber asumido el riesgo en virtud de un contrato de seguro. c) Hecho no controvertido lo fue, el que el transportador no hizo entrega de la mercancía en su lugar de destino; y que luego del accidente el “ producto se recogió y reembaló en los recipientes con que se contó en el momento ” - folio 36 cuaderno 1-, siendo devuelto a la planta de Tapón Corona en Bogotá.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 9 4.2. Alegó el demandado que tampoco se legitima la demandante, por cuanto las acciones contra el transportador, dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato, exigen la cancelación previa del flete por parte del remitente. Sobre el tema, debe indicarse al excepcionante que el art. 1035 del Código de Comercio que a su favor invoca reza: “ El destinatario podrá reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus demás derechos, cuando se hayan pagado el flete y demás gastos del transporte, conforme a los artículos anteriores.” Empero tal precepto debe ser aplicado en forma armónica con el art. 1009 de la misma codificación, según el cual: “ El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.” , en concordancia con el art. 1024 ídem; conforme a tales preceptos la obligación de pagar el flete surge cuando

solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.” , en concordancia con el art. 1024 ídem; conforme a tales preceptos la obligación de pagar el flete surge cuando se recibe a satisfacción la cosa transportada, lo que en el presente asunto no tuvo ocurrencia.3 Se concluye entonces, que Generali Colombia Seguros Generales S.A., acredito a cabalidad ser subrogataria legal de la acción que le correspondía a su asegurada Tapón Corona de Colombia S.A. frente al transportador TS Multimodal Ltda., por ende resultan infructuosas las excepciones que al respecto plantearon demandada y llamada en garantía.

5. Legitimada la aseguradora demandante para pedir la declaratoria de responsabilidad contractual que se imputa a la sociedad transportadora demandada, se impone estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad contractual, recordando que d octrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que la declaratoria de responsabilidad por el incumplimiento de un contrato supone que en el proceso se compruebe: a) La existencia de un vínculo convencional; b) la violación de la obligación en él surgida; y c) que tal violación acarree perjuicios al demandante. Presupuestos que a continuación se examinan en el sub-lite.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, 9 de octubre de 19989 MP. José Fernando Ramírez GómezTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 10 5.1. En cuanto a la existencia del contrato acordado entre Tapón Corona de Colombia S.A. y Transporte Multimodal y Servicios de Carga Ltda., se

Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 10 5.1. En cuanto a la existencia del contrato acordado entre Tapón Corona de Colombia S.A. y Transporte Multimodal y Servicios de Carga Ltda., se encuentra demostrado con la orden de cargue, la remesa y el manifiesto de carga 0002252 -folios 14 a 16 cuaderno 1- , que arrimados por la actora, no fueron reprochados por la demandada, por lo que han de tenerse por auténticos (art. 276 C. de P.C.) 5.2. El incumplimiento de una obligación contractual, se configura si en cuenta se tiene que dentro del contrato de transporte de cosas, según estipulación del artículo 982-1 del Código de Comercio, se involucran obligaciones de resultado consistentes en “(…) recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, la cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario (…)”. En punto de las obligaciones que debe cumplir el transportador, ha sido la misma jurisprudencia de la Corte la que se ha encargado de precisar que: “… la obligación de conducción sanas y salvas de las mercancías o cosas a cargo del transportador, es una obligación de resultado porque su prestación comprende el comportamiento de conducción segura al sitio de destino, que al fin y al cabo es el resultado perseguido por la otra parte contratante y en su garantía frente al transportador, quien no puede exonerarse mediante prueba de diligencia y cuidado en la actividad transportadora, sino a través de las causas legales,

convencionales válidas y eficaces, de exoneración de responsabilidad. “De allí que para el establecimiento de ésta responsabilidad contractual solo sea necesario la demostración del contrato de transporte de carga (en el estado recibido) el transporte y la no entrega o entrega defectuosa de la mercancía, quedando a cargo del transportador para efectos de exoneración, la prueba de la causa legal o convencional correspondiente…” 4 Expresado en otras palabras, como la obligación del transportador es de resultado, la infracción de su deber de prestación hace presumir su responsabilidad, de suerte que sólo si se demuestra la ocurrencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la culpa exclusiva del remitente, o el hecho de un tercero, es posible absolverlo de toda responsabilidad, desde luego que el tránsito de otros vehículos por la misma vía, no califica como un hecho

4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia Junio 24 de 1988.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 11 imprevisible que no es posible resistir, por el contrario es un hecho normal y cotidiano, inherente a la actividad transportadora. 5.3. Aquí conviene detenernos para analizar la defensa de “exoneración de responsabilidad del transportador”, que según el dicho del proponente se estructura en la forma en que sucedieron los hechos, pues conforme al croquis y el informe de tránsito, el conductor Nelson Laguado manifestó que “ CUANDO

YO IBA LLEGANDO A LA CURVA ME SALIÓ UN CARRO PEQUEÑO QUE IBA A ADELANTAR A OTRO, Y POR NO FREGARLO LE DI AL VOLANTE HACIA LA DERECHA Y EL VOLUMEN DE LA CARGA ME HIZO DAR EL VOTE” Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor”, de suerte que “el robo, por sí sólo, no constituye fuerza mayor que exonere al transportador de responsabilidad”5 . De tal manera que a partir de esta concepción, acorde con el artículo 992 del Estatuto Mercantil y conforme a la jurisprudencia más reciente que la citada por el a quo, el transportador estará obligado a demostrar su total diligencia para proveer la seguridad en la movilización del menaje: “(…)Tiene definido la jurisprudencia que, en verdad, la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña ", vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el

daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas razonables" de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación (…) ” . (Negrilla fuera de texto) Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. Sentencia de 1º de junio de 2005. M. P. Manuel I. Ardila V.

5 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 6 de enero de 1982.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Proceso ordinario 110013103012199900569 01 12 Ahora, conforme con los principios reguladores de la prueba, a quien alega la causa extraña, sin duda, le corresponde la ineludible carga de demostrarlo. De modo que la demandada debía probar que en verdad arribó una causa extraña bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, es más por la intervención de un tercero (que es lo que aduce), eso sí, probando por supuesto sus elementos axiológicos de imprevisibilidad e irresistibilidad 6 ; y además, que su diligente actuar no merece reproche alguno. Bien, pese a la defensa formulada, los hechos en que se funda no tienen respaldo demostrativo, pues tan sólo se cuenta con el croquis levantado en el lugar de los hechos, del cual se puede establecer que las condiciones meteorológicas, de visibilidad y físicas de la vía eran buenas, y no aparecen involucrados otros vehículos; y el informe de tránsito se rinde con base en la lacónica explicación que dio el conductor del mismo vehículo del transportador. En lo que atañe a la culpa del remitente y/o destinatario, en cuanto que no le

involucrados otros vehículos; y el informe de tránsito se rinde con base en la lacónica explicación que dio el conductor del mismo vehículo del transportador. En lo que atañe a la culpa del remitente y/o destinatario, en cuanto que no le indicaron al transportador la naturaleza y características de la cosa transportada, ni las condiciones especiales para el cargue, la necesidad de un embalaje especial o una distribución técnica; debe decirse que tampoco se demostró que de haber conocido el transportador tal información, el volcamiento del vehículo no s

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