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TSDJ BOG SC - 11001310301219991346 01-(10-06-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301219991346 01-(10-06-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá , D. C., diez de junio de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO.

RADICACIÓ N : No. 11001310301219991346 01.

RAD. INTERNA 1657.

PROCEDENCIA : JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCIRCUITO DE BOGOTA.

DEMANDANTE : JAIME HERNANDO TORRES

MELO.

DEMANDADO : PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMÁ N.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓ N Y APROBACIÓ N PROYECTO : 14-Abril-2004.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelaci ó n de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señ or JAIME HERNANDO TORRES MELO, a travé s de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuant í a contra el se ñ or PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM Á N, para que surtidos los tr á mites de ley, se hicieran las siguientes declaraciones: Pretensiones principales: 1 ª . Declarar la resolució n del contrato de compraventa del veh í culo de placas

SDB-888, de servicio pú blico, de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito entre el2 demandante JAIME HERNADO TORRES MELO, como vendedor, y el demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMAN, como comprador. 2 ª . Que como consecuencia de la anterior declaraci ó n ordenar al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMÁ N, restituir a favor del demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el vehí culo materia de la negociació n, “ con sus frutos civiles producidos durante un añ o y dos meses elevados (sic) en $42 ’ 000.000 como consta en el contrato de compraventa de vehí culo” . 3 ª . Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $10 ’ 000.000 valor de los perjuicios materiales como morales sufridos a causa de su incumplimiento o la suma que determine el juzgado, conforme al experticio que se rinda con tal fin, o en subsidio los que sean probados durante el proceso. 4 ª . Condenar al demandado a pagar al demandante “ intereses bancarios corrientes moratorios” , tasados seg ú n la certificaci ó n de la Superintendencia Bancaria, respecto de la suma por la que sea condenado, excepto de la clá usula penal. 5 ª . Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $2 000.000 por concepto de la clá usula penal.

6 ª . Condenar al demandado a pagar las costas del proceso.

Pretensiones subsidiarias:

1 ª . Declarar la nulidad del contrato de compraventa del veh í culo de placas SDB888, de servicio pú blico, de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito entre el demandante JAIME HERNADO TORRES MELO, como vendedor, y el demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMAN, como comprador; por omisió n de sus requisitos legales. 2 ª . Que como consecuencia de la anterior declaraci ó n ordenar al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM Á N, restituir a favor del demandante el vehí culo materia de la negociació n, y el pago del usufructo o uso y explotació n que a mediana inteligencia pudo producir en el té rmino de un añ o y dos mes. 3 ª . Que se condene al demandado a restituir a favor del demandante el vehí culo materia de la negociació n, una vez ejecutoriada la sentencia; al pago de los3 frutos civiles, no solo los percibidos sino los que el due ñ o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasaci ó n efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesi ó n, por tratarse de un poseedor de mala fe, hasta el momento d la entrega del rodante. 4 ª . Condenar al demandado a pagar al demandante intereses bancarios corrientes, moratorios, tasados seg ú n la certificaci ó n de la Superintendencia Bancaria 5 ª . Condenar al demandado a pagar las costas del proceso. Como hechos de la demanda se indicaron los siguientes:

Que en la fecha mencionada las partes celebraron el contrato de compraventa materia de la pretensi ó n, por un precio de $28 ’ 000.000, señ alá ndose como cuota inicial a la firma del contrato la suma de $5’ 000.000, que fueron pagados con cuatro cheques, tres de $1 ’ 000.000 cada uno y otro por $1 ’ 500.000 (No. 018579), respecto de é ste ú ltimo dio orden de no pago, y as í empez ó a incumplir el contrato, y el saldo de $23 ’ 000.000 respaldado con 23 letras de cambio cada una por $1 ’ 000.000, que deberí an ser pagadas desde el 30 de agosto de 1998 en adelante y a la fecha de hoy (demanda) ha incumplido debiendo pagar las letras de cambio atrasadas; que de una forma irregular o engañ osa la parte demandada cit ó al demandante para llegar a una conciliació n, supuestamente por arreglos del vehí culo, impuestos y honorarios de abogado; que en la presunta conciliaci ó n no particip ó funcionario judicial alguno, recogi é ndole seis letras de cambio por un valor de $6 ’ 000.000, considerá ndola un mecanismo para enga ñ arlo; que la parte demandada contrarió las cl á usulas adicionales donde se convino que los gastos ser í an cancelados por partes iguales entre los contratantes; que por el incumplimiento el demandado debe pagar al actor los perjuicios en cuantí a de $70’ 000.000, la correcció n monetaria y los intereses bancarios corrientes moratorios (sic).- folios 18 a 27 C.1.-.

La demanda se admitió por auto del 1° de octubre de 1999; proveí do en el que ademá s se ordenó correr el traslado de ley al demandado (folio 31 C.1).

folios 18 a 27 C.1.-.

La demanda se admitió por auto del 1° de octubre de 1999; proveí do en el que ademá s se ordenó correr el traslado de ley al demandado (folio 31 C.1). El demandado compareci ó al juicio y mediante apoderado contest ó la demandada oponi é ndose a las pretensiones por no tener la resoluci ó n deprecada apoyo en derecho, toda vez que el demandante incumpli ó lo pactado al no haber presentado los documentos necesarios para el traspaso del vehí culo y haberse entregado con un motor distinto al descrito en la carta de propiedad; no existir omisi ó n de los requisitos del contrato que genere nulidad del contrato base de al demanda; y propuso las excepciones de mé rito que denominó4 INCUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO POR EL DEMANDANTE Y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TILDADO DE NULO POR EL MISMO DEMANDANTE (folios 35 a 38 C.1); cuyo traslado descorri ó la parte demandante oponi é ndose a su prosperidad por carecer de soporte f á ctico y jur í dico, ademá s incurre en una formulació n antité cnica, desconociendo el significado de la expresió n pretensió n ignorando que es sinó nimo de petició n (folios 40 y 41 C.1). Celebrada la audiencia del art í culo 101 del C ó digo de Procedimiento Civil no hubo acuerdo conciliatorio por la posici ó n radical de las partes, no se

encontraron excepciones previas por resolver y no se considero la necesidad de adoptar medidas de saneamiento del proceso, ni fijar el litigio (folio 45); abierto el proceso a pruebas, se decretaron las siguientes: a) pedidas por la parte actora: documental aportada con la demandada, interrogatorio de parte, testimonios de José Luis Gó mez Cardona y Nelson Blanco, y dictamen pericial a fin de avaluar los perjuicios ocasionados a la parte actora determinados a folio 23 del cuaderno principal; b) pedidas por la parte demandada: documental aportada con la contestaci ó n de la demanda, interrogatorio de parte, testimonios de Clodoaldo Mendivelso Porras y Rosalba Quevedo Ni ñ o, y las comunicaciones pedidas a folio 37 del cuaderno principal (folios 47 y 48 C.1). Vencido el t é rmino probatorio se corri ó traslado a las partes para alegar de conclusió n, derecho del cual hizo la parte actora (folios 82 a 83 C.1). EL FALLO IMPUGNADO Luego del recuento de las pretensiones y hechos de la demanda y de los fundamentos expuestos por la parte demandada en su defensa, de precisar que no existí a causal de invalidació n de lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, y de establecer los requisitos para la prosperidad de la resoluci ó n del contrato, el a quo dict ó sentencia el 22 de noviembre de 2002, por la que declar ó probadas las excepciones de fondo de INCUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO POR EL DEMANDANTE y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; neg ó las pretensiones de la demanda; y conden ó en costas a la parte actora; previo a considerar: Que de acuerdo con la actual jurisprudencia nacional, el primer requisito

DEMANDANTE y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; neg ó las pretensiones de la demanda; y conden ó en costas a la parte actora; previo a considerar: Que de acuerdo con la actual jurisprudencia nacional, el primer requisito esencial para la legitimaci ó n del actor, que demanda la resoluci ó n de un contrato, es el que haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempos debidos, sus obligaciones; así mismo, si ninguna de las partes5 contratantes ha cumplido sus obligaciones en al forma pactada, les est á vedado demandar su resolució n; y que en este caso concreto el demandante no está legitimado para demandar la resoluci ó n del contrato de compraventa base de la acci ó n, por no haber cumplido con sus obligaciones principales, como qued ó demostrado en la confesi ó n de parte provocada al reconocer que con posterioridad a la negociaci ó n se presentó la circunstancia de que el n ú mero del motor del veh í culo no concuerda con el n ú mero de la impronta que se tomó al motor para hacer el traspaso, siendo investigado el hecho en la Estaci ó n de Meissen, debiendo procederse a su legalizaci ó n como lo sugirieron las autoridades; que de acuerdo con el tabulado expedido por las oficinas de tr á nsito el automotor tiene pendiente expediente correspondiente a Fiscal í a por atropello a un motociclista, llegando a un acuerdo con el abogado del demandante, quien se encarg ó de los tr á mites ante el juzgado

de lo cual dio cien mil pesos y no han hecho nada; que es cierto que los motivos por los cuales no se ha hecho el traspaso es el cambio del n ú mero del motor del veh í culo y el expediente en menci ó n, indicando que el motivo principal es la falta de plata y que el comprador se comprometi ó en todos los documentos a facilitarlos, pero dio orden de no entregarle ningú n dinero en el banco y por eso no se pod í a mover; lo que le permit í a concluir que el demandante vendió el automotor con el nú mero de motor falso, siendo motivo suficiente para que no se pueda realizar el traspaso al demandado, conforme se pactó en el contrato de venta, contrari á ndose lo convenido de entregar el automotor a paz y salvo por todo concepto, como son embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y en fin, libre de todo gravamen que pudiese resultar de é l que impidiese su libre comercio hasta el 15 de mayo de 1998, seg ú n la cl á usula tercera del mismo contrato; contratante vendedor que por dem á s sabí a y no lo consign ó en el contrato, que existí a una investigaci ó n por la Fiscal í a, en relaci ó n con el atropello del bus a un motociclista, motivo m á s para impedir el traspaso del automotor, ademá s de que es sabido que si el conductor resulta culpable debe indemnizar los dañ os, aú n con el veh í culo, sea quien fuere su due ñ o, lo que significa que son dos los incumplimientos en que incurri ó el vendedor demandante en sus obligaciones del contrato de compraventa del veh í culo; por lo que si no queda duda que el actor incumpli ó sus obligaciones, resulta suficiente dicho incumplimiento para negar las pretensiones de la demanda.

demandante en sus obligaciones del contrato de compraventa del veh í culo; por lo que si no queda duda que el actor incumpli ó sus obligaciones, resulta suficiente dicho incumplimiento para negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, argument ó el a quo, resultaba procedente observar, que tampoco el demandado ha cumplido sus obligaciones, especialmente la de pagar el precio o por lo menos, recoger los t í tulos valores vencidos que suscribió para garantizar el pago del veh í culo, por lo que tambi é n le est á vedado iniciar cualquier acció n de resolució n del contrato (folios 85 a 93 C.1). LA IMPUGNACIÓ N En el escrito por el cual sustentó el recurso de apelació n formulado contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante motiva su inconformidad, indicando que como el demandado no pagó ninguna de las letras giradas para pagar el saldo del precio del automotor, traspas ó sus6 bienes a nombre de su hijo, incumpliendo el contrato, siendo una persona que siempre ha estado vinculada al transporte p ú blico lo que ayuda a conseguir su objetivo de adueñ arse del automotor sin pagarlo, aprovechando que el vendedor hasta ese momento incursionaba en el ramo del transporte p ú blico, viendo la oportunidad de negoci á rselo y estafarlo, ya que hasta la fecha se ha beneficiado del automotor y ahora resulta que el demandante sale a deberle; que anexa copia de la decisi ó n inhibitoria, al no haber prueba que demostrara la supuesta estafa, proferida por la Fiscal í a dentro del radicado 535413-151 Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Econó mico, por el denuncio que le formulara el demandado, para que se

que demostrara la supuesta estafa, proferida por la Fiscal í a dentro del radicado 535413-151 Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Econó mico, por el denuncio que le formulara el demandado, para que se analice en esta causa; que es falso que el automotor tuviera cambio de motor, ya que como lo demuestra con prueba que anexa al recurso, el bus se entregó con el motor original y repotenciado, seg ú n consta en documento o certificado de trá nsito y transporte de Bogotá , de la fecha en que se hiciera la negociació n, anexando adem á s copia del historial del automotor donde es claro que el veh í culo se vendi ó sin ning ú n impedimento, o sea que lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte es falso; que en la tarjeta de propiedad del veh í culo tambi é n se indicaba que el automotor estaba repotenciado, dando a entender el demandado que es v í ctima, pero con las pruebas arrimadas al proceso se demuestra lo contrario, aprovech á ndose de la ingenuidad del demandante, aduciendo accidentes que no existieron; as í como se aprovech ó para recogerle mediante enga ñ os en dos supuestas conciliaciones, seis letras; pidiendo la revocatoria del fallo y se conceda lo pedido en la demanda en derecho (folios 103 a 105 C.1). En la segunda instancia, durante el traslado para alegatos de conclusi ó n, las partes guardaron silencio; no obstante, luego, la parte demandante adujo

aportar copia del fallo absolutorio de su defendido proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá , donde una vez má s, afirma, se demuestra la inocencia y buena fe del demandante, lo cual quiere decir que fue v í ctima de engañ o por parte del demandado; absoluci ó n que pide tenerse en cuenta para la revocatoria del la sentencia de primera instancia, a fin de tener fundadas y probadas las pretensiones de la demanda (folio 20 de este cuaderno).

Precisado lo anterior, procede la Sala a proferir la decisió n final que dirima la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; as í mismo, examinada la actuaci ó n procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior est á n presentes las7 condiciones necesarias para proferir sentencia de m é rito, que decida de fondo sobre la apelació n formulada. Conocidos los antecedentes de la presente causa, al igual que la inconformidad respecto de la decisi ó n apelada, procede la Sala a estudiar el objeto de la impugnaci ó n, cotejá ndola con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de establecer si procede a confirmar o revocar este ú ltimo.

De lo anteriormente rese ñ ado se establece, que el debate principal en esta instancia gira en torno a establecer s í en el caso de marras, el vendedor, aquí demandante, se ñ or JAIME HERNANDO TORRES MELO, incumpli ó el contrato de compraventa a que se contrae la pretensi ó n, de tal manera que

aquí demandante, se ñ or JAIME HERNANDO TORRES MELO, incumpli ó el contrato de compraventa a que se contrae la pretensi ó n, de tal manera que está imposibilitado legalmente para impetrar y obtener decisi ó n favorable relativa a la resoluci ó n del mencionado contrato, en los t é rminos expuestos por el Juez del conocimiento.

Descendiendo al caso bajo examen, y como quiera que la demanda se refiere a un contrato de compraventa de bien mueble (vehí culo automotor), el aná lisis ha de referirse a dicho acto, a fin de precisar en primer lugar su existencia y validez, esta ú ltima por cierto discutida por nulidad por la parte activa del litigio, nulidad ante la cual el juzgado del conocimiento guard ó silencio; ya que no puede pedirse ni declararse que un contrato debe resolverse, si es inexistente o est á viciado de nulidad; y luego si abordar el tema del incumplimiento de las partes aducido por el a quo, como presupuesto de la pretensi ó n resolutoria; esto es, es pertinente abordar el aná lisis de los requisitos, que se derivan de las disposiciones legales, para la prosperidad de lo solicitado. Veamos: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene, con fundamento en el art í culo 1546 del C ó digo Civil, que la acci ó n resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1Existencia de un contrato bilateral vá lido; 2Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para é l gener ó la convenci ó n, por que en eso consiste la realizació n de la condició n tá cita; y

1Existencia de un contrato bilateral vá lido; 2Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para é l gener ó la convenci ó n, por que en eso consiste la realizació n de la condició n tá cita; y 3Que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convenció n, o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados.

1. Existencia de un contrato bilateral valido.

Revisado el documento base de la acci ó n se establece que en principio se aportó un documento privado con constancia de reconocimiento de firmas, el8 cual si bien es tildado de nulo por la parte demandante (y en ello finca su pretensió n subsidiaria), es aceptada su existencia por una y otra parte a lo largo del proceso, lo cual es ratificado por quienes declararon el juicio; de manera que si no se discute su existencia, por no tratarse de una venta solemne, que en este caso se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio (art í culos 1760 y 1857 C ó digo Civil), no hay duda que se demostró la existencia de la convenció n, abrié ndose paso el aná lisis sobre su validez o nulidad, no sin antes precisar sobre el tema que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, no debe confundirse el t í tulo, con el modo, pues: “ La compraventa de veh í culos automotores no es un contrato real, que se

perfeccione por la tradici ó n de la cosa vendida, sino un contrato consensual, generador de la obligació n, a cargo del vendedor, de hacer tradici ó n de dicha cosa. El que vende veh í culo automotor no se obliga a HACER, sino a DAR: efectuar la tradici ó n de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, Consistentes en celebrar el contrato prometido. Por lo tanto, jam á s puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un preci ó . Esto es compraventa, si se atiende a la definici ó n consignada en el art í culo 1849 del C ó digo Civil, reproducido por el 905 del de Comercio. Solo que la tradició n de vehí culos automotores, a la cual se obliga el vendedor en virtud del contrato de compraventa est á sujeta a la inscripci ó n del t í tulo ante el funcionarlo competente. Lo cual nada tiene que ver con la consensualidad del contrato. ... no contrajeron ninguna obligaci ó n de hacer. Aqu é l contrajo la de hacer tradició n del vehí culo vendido, que es de dar. Por lo tanto, en manera alguna puede tratarse de un contrato de promesa, como lo pretende el impugnador. Conforme a lo estipulado en el contrato, el vendedor se oblig ó a hacer entrega material inmediata del veh í culo, obligació n que cumpli ó en la fecha en que se suscribió el documento, como allí mismo consta; el comprador, por su parte, se obligó a pagar el 'precio' estipulado en un plazo de dos meses, lo que no ha cumplido hasta la fecha; y se pact ó que solamente una vez cancelado el valor total de la obligaci ó n (la de pagar el 'precio' convenido)

su parte, se obligó a pagar el 'precio' estipulado en un plazo de dos meses, lo que no ha cumplido hasta la fecha; y se pact ó que solamente una vez cancelado el valor total de la obligaci ó n (la de pagar el 'precio' convenido) será hecho el traspaso respectivo al se ñ or...'.Por lo tanto, no cabe hablar de incumplimiento de la obligaci ó n de hacer tradici ó n del veh í culo mediante la competente inscripció n, pues tal obligació n aú n no se ha hecho exigible. Confunde el impugnador el t í tulo, que en este caso es el contrato de compraventa, con el modo, consistente en efectuar tradici ó n da la cosa vendida. La venta del vehí culo automotor no es solemne, sino consensual; La tradició n se hace por la inscripció n del tí tulo en la oficina correspondiente. Por9 lo tanto jamá s puede predicarse nulidad del contrato porque la tradició n no se haya efectuado. El contrato existe desde que las partes se hayan puesto de acuerdo en la cosa y en el precio, y es v á lido mientras no est é afectado de vicio por objeto il í cito, causa il í cita, incapacidad absoluta o relativa de cualquiera de las partes o por error, fuerza o dolo determinantes del consentimiento, nada de lo cual afecta el que celebraron demandante y demandado". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb.28/79). Esto es, que conforme a lo anterior, para que un contrato de compraventa, sobre un bien automotor nazca a la vida jurí dica, se requiere, simplemente, el

acuerdo sobre la cosa y el precio, pues se trata de un contrato de car á cter consensual. Sin embargo hay que diferenciar ese acuerdo que se constituye en el generador de las obligaciones, es decir, en el tí tulo, del llamado modo o forma en que se adquieren las mismas, que en este caso particular requiere de la tradici ó n, la cual se efect ú a mediante la inscripci ó n del t í tulo en la oficina correspondiente. En el caso que nos ocupa como se dej ó visto, el demandante acredit ó la existencia de un contrato de compraventa sobre el automotor de placas SDB888, suscrito por el demandante, como vendedor, y el demandado, como comprador, cuyo contenido, en ú ltimas, y de acuerdo a la confesi ó n de las partes, se reduce al escrito visible a folio 2 C.1., aportado en copia simple. De dicho documento se establece que efectivamente el contrato se acomoda a las prescripciones del art í culo 1502 del C ó digo Civil, en cuanto los sujetos de la relaci ó n son legalmente capaces; su consentimiento es expreso y no aparece prueba, de que adolezca de vicio; recae sobre un objeto l í cito y su causa es legal; la convenci ó n celebrada no es de aquellas prohibidas por la ley; e igualmente contiene los plazos y condiciones respecto a la é poca en que han debido cumplirse las obligaciones mutuas, determin á ndose claramente la cosa vendida como el precio acordado y la forma de pago, en la suma de $28 000.000 que el comprador se oblig ó a pagar en una cuota

inicial de $5 ’ 000.000, representados en cinco cheques, uno por $500.000, tres por $1 ’ 000.000 cada uno, y un ú ltimo por $1 ’ 500.000, y un saldo representado en 23 letras de cambio cada una por $1 ’ 000.000, pagaderas desde el 30 de agosto de 1998, mes a mes, hasta completar el pago; comprometié ndose el vendedor a hacer entrega del veh í culo materia del contrato a paz y salvo por todo concepto como son embargos, multas, expedientes, impuestos, reserva de dominio y en fin, libre de todo gravamen que pudiese resultar a cargo de é l que impidiese su libre comercio hasta el 15 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual corr í a por cuenta y riesgo del comprador, ya que é ste recibi ó el veh í culo a su entera satisfacci ó n en el estado y forma en que se encontraba y debidamente ensayado por é l mismo; comprometié ndose adem á s el vendedor a hacer entrega del traspaso10 debidamente autenticado por quien aparece en la tarjeta de propiedad como dueñ o, a nombre del comprador o a quien é ste designara, manifestando el comprador, con la anuencia del comprador, que en caso de que el veh í culo adeudara sumas de dinero, en la Secretar í a de Tr á nsito, por concepto de partes o alg ú n gravamen, y tambi é n en la empresa de transportes Santa Lucí a con el No. 15578, que es donde se encontraba afiliado, el comprador cancelarí a las deudas ante estas dos entidades y posteriormente ser í a

descontado el dinero de la primera letra, y en esta fecha, el vendedor, otorgarí a el correspondiente traspaso del veh í culo en menci ó n, y los gastos serí an cancelados por partes iguales entre los contratantes; al igual que, en caso de que el comprador dejare de cancelar de una a tres letras de cambio, el vendedor podr í a recoger el rodante y no devolverlo hasta que el comprador estuviera a paz y salvo y se comprometiera a seguir respondiendo con la obligaci ó n adquirida, veh í culo que se entregaba repotenciado a modelo 1991, con sus documentos totalmente al d í a, aclará ndose que en la tarjeta de propiedad figuraba como titular el se ñ or Jos é Gerardo G ó mez, quien firmó traspaso abierto a favor del vendedor demandante, para que este pudiera cerrarlo a nombre del nuevo comprador; convirti é ndose lo all í consignado en una ley para los contratantes tal y como reza el art í culo 1602 del Có digo Civil; lo cual tambié n se predica de los acuerdos conciliatorios que hicieron las partes en los d í as 14 de septiembre y 2 de octubre de 1998, por los cuales cambiaron las condiciones iniciales del contrato de compraventa, así : Acuerdo del 14 de septiembre de 1998, en que convinieron: Primero, el asunto relativo a la regrabaci ó n del motor que para esa fecha ten í a el automotor, ciertamente que le hab í a sido entregado al comprador reponteciado a modelo 1991, autorizando al señ or Nelson Blanco o a cualquier otro tramitador que surgiera por inconvenientes del primero

nombrado, para que tramitara dicha regrabació n, pero no del motor que ten í a en la actualidad, sino del motor que el comprador entregara y autorizara regrabar, a costas del vendedor del vehí culo. En segundo lugar autorizaron al abogado del comprador, Dr. Alfonso Amado C á rdenas, para que iniciara y llevara a su té rmino la revisió n de todos los expedientes que apar4ecí an afectando al vehí culo materia del contrato y los llevara a su extinci ó n, comprometié ndose el vendedor a cancelar todos los honorarios de abogado o tramitador, multas, impuestos y todo lo relacionado con la cl á usula adicional del contrato inicial, as í como a hacer entrega de la factura del motor que actualmente tenia el bus, o sea el que ampara el No. 20489, el cual quedaba de propiedad del comprador, como es su derecho. En tercer lugar, las partes convinieron que el vendedor le reconoc í a comprador del automotor, el valor de tres letras y media de las que amparan las cuotas mensuales, o sea la suma de $3’ 500.000, letras que serí an entregadas en las oficinas del abogado del comprador el d í a 17 de septiembre de 1998, quedando el vendedor exonerado automá ticamente de la clá usula penal de que habla el contrato inicial, letras que corresponder í an a las ú ltimas en su vencimiento; tambi é n el vendedor le llevar í a las dos primeras letras de a mill ó n de pesos, y el comprador le entregar í a al vendedor la suma de $800.000, quedando vigente el cheque de un milló n (aclara la Sala que es el ú ltimo cheque de la cuota inicial, que el demandado reconoce haber dado orden de no pago, y a partir de lo cual la actora alega empez ó a11

quedando vigente el cheque de un milló n (aclara la Sala que es el ú ltimo cheque de la cuota inicial, que el demandado reconoce haber dado orden de no pago, y a partir de lo cual la actora alega empez ó a11 incumplirle el contrato) y que no se hab í a cancelado hasta esa fecha, comprometié ndose el comprador a cancelarlo una vez se hiciera el traspaso del vehí culo a su favor y a entera satisfacció n. Pactaron as í mismo, que el incumplido a dicho acuerdo cancelar í a al otro perjudicado la suma de $2’ 000.000 (folios 11 y 12 C.1). En convenido conciliatorio adicional del 2 de octubre de 1998, convinieron agregar lo siguiente: Que el plazo que se le conced í a al vendedor para que hiciera entre de todos los documentos, id ó neos para fin de que el se ñ or Nelson Banco, pudiera tramitar y llevar a t é rmino el traspaso del veh í culo en menció n, a favor del comprador, era de sesenta d í as a partir de la fecha y que mientras eso ocurriera las letras que cubren este tiempo se retrazar í an en el mismo tiempo que el plazo otorgado, y as í se cancelarí an con dicho retrazo de dos meses, sin que ello fuere causa de mora de parte del comprador del vehí culo; y por consiguiente las dem á s clá usulas de la primer conciliaci ó n quedaban como estaban escritas y aceptadas por las partes. De igual forma convinieron autorizar al señ or Pedro Acosta, comprador, para pagar todos los gastos del

traspaso, impuestos en general, honorarios y todo lo concerniente a ello, de los dineros que le deb í a al vendedor como parte del precio del automotor, y a cargo del mismo (folio 13 C.1). Convenciones adicionales que no son presuntos acuerdos, sino plenamente v á lidos a la luz de la legislaci ó n vigente al momento de su celebraci ó n, por tratarse de cuestiones meramente privadas donde prima la voluntad de los contratantes, asistidos en este caso por testigos; al ser, como se indic ó , ratificados por los declarantes y las mis

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