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TSDJ BOG SC - 110013103012200300399 04-(01-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012200300399 04-(01-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: EJECUTIVO HIPOTECARIO. Prescripción de cuotas.

Fuente Formal: Artículo 1625 – 2335 Código Civil.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : 110013103012200300399 04

RAD. INTERNA 4459

DEMANDANTE : CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

DEMANDADO : LUZ MARINA LARA CASTILLO

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

FECHA DE DISCUSIÓN Y

APROBACIÓN PROYECTO : 4 DE JUNIO DE 2014

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del presente asunto. ANTECEDENTES La sociedad Central de Inversiones S.A. promovió juicio ejecutivo hipotecario contra la señora Luz Marina Lara Castillo, pretendiendo el recaudo judicial de 63.306,38106 UVR que equivalen a $8’508.852,47 por las cuotas en mora causadas desde el 22 de septiembre de 1999, al igual que 335.095,1958 UVR correspondiente a $45’039.308,oo, como capital

acelerado contenido en el pagaré No. 00000828, del 22 de enero de 1997, que se allegó con la demanda como fundamento del cobro,2 más los respectivos intereses por mora sobre la suma anteriormente indicada, liquidados a la tasa máxima legal vigente desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se verifique su pago. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que el señor Rubén Darío Zuluaga recibió del Banco Central Hipotecario, el 22 de enero de 1997, a título de mutuo comercial, la cantidad de $32’200.000,oo, que corresponden a 466.496,6182 UVR, monto que el deudor se obligó a cancelar en 180 cuotas mensuales desde dicha fecha. Dicho crédito consta en el pagaré No. 00000828 y fue garantizado con la constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-212074, contrato que se protocolizó en la escritura pública No. 77 del 17 de enero de 1997, ante la Notaría 19 de Bogotá. El señor Zuluaga incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales pactadas, desde el 22 de septiembre de 1999, lo que dio lugar a hacer efectiva la cláusula aceleratoria del plazo estipulada en el citado título-valor, quien además vendió el inmueble hipotecado a la señora Luz Marina Lara Castillo, mediante

la escritura pública No. 8453 de 11 de noviembre de 1997 de la antedicha Notaría. El Banco Central Hipotecario le endosó en propiedad el referido pagaré a Central de Inversiones S.A., sociedad que en el trámite del proceso hizo lo propio a favor de CIGP Colombia Ltda., quien posteriormente lo transfirió a María del Carmen Parroquiano de Garzón.3 Mediante auto de 4 de agosto de 2009 se libró mandamiento de pago por los valores pretendidos, se decretó el embargo del bien hipotecado, se ordenó enterar a la ejecutada de la orden de apremio y citar a los acreedores con garantía real de conformidad con lo dispuesto por el artículo 539 del C. de P. C. La señora Lara Castillo, una vez enterada del juicio iniciado en su contra, se opuso a las pretensiones de la accionante y formuló las excepciones que denominó “prescripción”, “prescripción de la acción cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1999 a mayo de 2001”, “inexistencia de obligación en UVR entre CISA y el demandado respecto al pagaré base de la ejecución”, “nulidad del negocio jurídico por violación de la normatividad financiera”, “cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré base de la ejecución”, “cobro de lo no debido por indebida capitalización de intereses”, “cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”,

“inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas”, “la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”, “inexistencia de la obligación que se ejecuta, por falta de claridad sobre el verdadero valor por el cual se hizo la cesión y el que se ejecuta”, “inexistencia de la cesión entre Banco Central Hipotecario y Central de Inversiones S.A., por no cumplirse los presupuestos indicados en la ley… y por no estar legitimada para ello”, “enriquecimiento sin causa”, “anatocismo” y “abuso de la posición dominante”. Una vez decretadas las pruebas solicitadas por las partes, y citado el Fondo de Empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá –quien a pesar de presentar demanda en contra de la ejecutada, le fue rechazada por el a quo-, la instancia4 fue clausurada con sentencia de 31 de mayo de 2013, que ordenó seguir adelante parcialmente con la ejecución. LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado declaró la prescripción de las cuotas causadas entre el 22 de septiembre de 1999 y el 22 de mayo de 2000, a la par que consideró no probadas las demás excepciones propuestas por la ejecutada, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro coactivo respecto del capital y cuotas en mora no prescritas. Para arribar a tal conclusión señaló que la obligación contenida en el pagaré adosado para su ejecución podía expresarse en Unidades de Valor Real por estar “atada” a la

variación del DTF, redenominación que se hizo en acatamiento de la Ley 546 de 1999, que dicho título-valor reunía los presupuestos establecidos para esa clase de papeles comerciales y que no se demostró la infracción a la normatividad financiera sustento de la nulidad planteada. Precisó que en el expediente obra la reliquidación del crédito con apego a lo dispuesto en la referida ley y en la Circular 007 de 2000 de la extinta Superintendencia Bancaria, que no se evidenciaba un cobro excesivo de intereses moratorios, así como tampoco se demostró su pago, y que la acción de enriquecimiento sin causa, en tratándose de títulos-valores, además de no estar probada la disminución del patrimonio de la demandada, estaba prevista en favor del acreedor negligente y no de su deudor. Agregó que el pagaré fue transferido según su ley de circulación, por lo que el primigenio demandante estaba legitimado para iniciar la ejecución, y por último adujo que la5 presentación de la demanda interrumpió civilmente la prescripción respecto de las cuotas causadas desde el 22 de junio de 2000, más no frente a las exigibles con anterioridad a esa fecha. Inconforme la demandada con dicha decisión formuló recurso de apelación, el que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo despliega, en principio, reiterando la

argumentación en que fundamentó la excepción de prescripción, pues, en su criterio, el crédito se encontraba extinguido debido a la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré, que hizo exigible la totalidad de la obligación desde la mora en el pago de las cuotas pactadas, esto es, desde el 22 de septiembre de 1999, por lo que transcurrió, hasta la notificación del auto ejecutivo, más del término de tres años que establece la ley mercantil para la prescripción de la acción cambiaria. Así mismo insistió, con apoyo en extractos de jurisprudencia nacional, en que la obligación contenida en el títulovalor fue pactada en pesos, por lo que no puede perseguirse su cobro en otra unidad de cuenta, modificación unilateral que conlleva a la terminación del proceso. Agregó que con el trabajo pericial rendido en el juicio se había demostrado la capitalización de los intereses cobrados, los cuales, además, exceden de los límites permitidos, lo que genera un cobro de lo no debido. Finalizó, refutando la claridad del título báculo de la ejecución, la que desconoció porque no se determinó “el6 verdadero valor del capital y por ende… el verdadero saldo de la obligación demandada”, como tampoco se indicó “el valor de cada una de las cuotas mensuales” (fl. 10).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con nuestra legislación se ha concebido la prescripción extintiva como un modo de aniquilar las acciones y medio de liquidar las obligaciones (C.C., art. 1625 num.

10º), la cual para su consolidación solamente requiere el decurso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido, cuyo cómputo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (art 2535, ib.). Lo anterior encuentra justificación en la transitoriedad de las relaciones prestacionales, de donde surge la necesidad de que sean concretadas con prontitud, porque no resulta puesto a la razón otorgar protección indefinida al titular del derecho subjetivo, ante su desentendimiento en hacerlo efectivo, ejercitándolo conforme a las reglas jurídicas que permiten su realización, pues las obligaciones y los derechos de crédito que nacen de dichas relaciones comportan un carácter temporal que impide que se tornen irredimibles, por ello, y con relación a la prescripción extintiva, se dispuso en el inciso 2º del artículo 2512 del Código Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002, que: “[ l ] a prescripción tanto adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella”. En la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, a nadie más que al deudor le interesa dicho advenimiento y su declaratoria judicial, pues es a él a quien le concierne invocarla ante la inactividad del acreedor,7 pero esa facultad legitimadora, para lograr el enervamiento del

derecho subjetivo incorporado, tiene lugar siempre y cuando el acreedor no lo haya ejercitado a través del cobro compulsivo de la prestación, ya que en este evento el deudor no tiene otra alternativa, que ventilar al interior del proceso ejecutivo el acaecimiento de ese fenómeno prescriptivo. Cuando el acreedor ejercita la acción cambiaria derivada de los títulos valores (C. Co., art. 780), la presentación de demanda, como lo ordenaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ahora el 94 del Código General del Proceso, interrumpe civilmente el fenómeno prescriptivo si la orden de pago se notifica al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, y pasado dicho término, la interrupción solamente tiene lugar con el enteramiento de la orden ejecutiva al demandado. Planteada la excepción de prescripción por la parte demandada, bastaba comparar la fecha de vencimiento de la obligación que se cobra, que se pactó en cuotas sucesivas, con la fecha de presentación de la demanda para verificar cuál hipótesis de las contenidas en la codificación procesal civil se cumple, según la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado. En este asunto no cabe duda que la acción se impetró el 23 de mayo de 2003, que el 3 de julio siguiente se notificó por estado el mandamiento de pago al demandante y que el 17 de junio de 2004 se enteró a la parte pasiva de la ejecución iniciada en su contra (fls. 67 vto., 83 y 111 vto. cdno. ppal.),

entonces, lo que interrumpió la prescripción no fue la notificación a la demandada, como se afirma en el recurso, sino la presentación del libelo introductor, toda vez que la orden de pago se dio a8 conocer a la ejecutada dentro del año siguiente a que el demandante se enteró por estado de dicha providencia. Si sobre ello no existe discusión –y no puede haberla, pues para corroborar que en esas precisas fechas fue que se dieron esos actos basta con volver sobre el expediente-, fluye coruscante que, como lo concluyó el juez de primera instancia, los instalamentos exigibles con anterioridad al 23 de mayo de 2000, y sólo esos, debido al término trienal de que trata el artículo 789 del Estatuto Mercantil, se encontraban prescritos. En ese orden de ideas, las cuotas causadas con posterioridad a esa fecha y las que conforman el capital acelerado, o sea, las que para el momento de presentación de la demanda aun no eran exigibles, pero lo fueron con el libelo introductor, no podían considerarse prescritas, pues la extinción de éstas a causa de dicho fenómeno, únicamente, podría haberse estructurado a partir del 23 de mayo de 2003. Resulta útil precisar que en virtud de la estipulación aceleratoria pactada en la cláusula 5ª del pagaré No. 00000828 y en aplicación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, la totalidad de la obligación se hizo exigible desde el día de la presentación de la demanda, no desde la fecha en la que incurrió en mora el deudor, máxime cuando lo que en dicha estipulación se pactó fue la facultad del acreedor, para “exigir anticipadamente el pago inmediato del mismo…”, nada similar a que por virtud de la

en mora el deudor, máxime cuando lo que en dicha estipulación se pactó fue la facultad del acreedor, para “exigir anticipadamente el pago inmediato del mismo…”, nada similar a que por virtud de la mora en que incurriera el deudor la obligación se consideraría de plazo vencido, como parece entenderlo el recurrente, por lo que la defensa tendiente a que se declare la prescripción de la totalidad de la obligación, por haberse dejado transcurrir el reseñado plazo trienal desde esta última data, carece en un todo de asidero jurídico.9 Al apelante no le asiste la razón al respecto, y es que en el cálculo que hace parte de una premisa falsa, como lo es considerar que el capital acelerado de la obligación que se ejecuta se hizo exigible el 22 de septiembre de 1999, puesto que por mandato del citado artículo 19 de la Ley 546 de 1999: “los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ”, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2003, según el acta visible a folio 83 del cuaderno principal, por lo que la prescripción de ese capital insoluto se configuraría ese mismo mes y día del año 2006, fecha para la cual, como se dejó por sentado con anterioridad, ya se había interrumpido el fatal lapso extintivo. Por ende, sólo podía prosperar la defensa de prescripción respecto de las cuotas exigibles del 22 de septiembre

de 1999 al 22 de mayo de 2000, como en efecto lo declaró el juzgado de primera instancia.

2. En cuanto a la censura relativa a la redenominación de la deuda, que es el punto medular de la mayoría de las excepciones formuladas, debe precisarse que el pagaré que contiene la obligación ejecutada fue suscrito para cancelar la suma de $32’200.000,oo, en 180 cuotas mensuales, crédito que fue respaldado con una garantía hipotecaria y según la misma demandada su destinación fue para vivienda, por lo que le son aplicables las normas que regulan ese tipo de financiación a largo plazo, es decir, las establecidas por la Ley 546 de 1999.

En ese sentido, el inciso 2º del artículo 39 de la mencionada normativa dispuso que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos , se10 entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”, disposición de la que se extracta que, sin necesidad de realizar acuerdo alguno con el deudor, las obligaciones que hubieren sido destinadas para la adquisición de vivienda serían expresadas en Unidades de Valor Real. En otras palabras, los créditos destinados para solución de vivienda, otorgados hasta la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, fueran en moneda legal colombiana o en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se expresarían, por ministerio de la misma ley, en Unidades de Valor Real, resultando

procedente su cobro en esas unidades, creadas con el nuevo sistema de financiación, figura que además de implicar la conversión de los créditos de vivienda en pesos o UPAC al valor de la unidad de pago creado para paliar la crisis del sistema financiero de la época de los noventa, conllevó la reliquidación de todas las obligaciones para establecer el mayor valor pagado por los deudores, como consecuencia de la sujeción al DTF, en la liquidación de sus créditos, debiendo procederse por las entidades bancarias respectivas a abonar a dichas obligaciones las sumas que arrojaran las mencionadas reliquidaciones, deduciéndose en consecuencia dichos valores de los saldos de aquellos. Así las cosas, debe señalarse que el hecho de pretender el cobro en Unidades de Valor Real de una obligación pactada en pesos con referencia a la tasa de interés variable DTF, que por ministerio de la ley, se insiste, debió ser expresada en esas unidades de cuenta, no conlleva el mérito para truncar la ejecución, como así lo pretende la parte pasiva, máxime cuando en este asunto no se discute el desembolso del crédito, la tasa que regiría e n el evento de incurrir en mora, la potestad del acreedor de dar por insubsistente el plazo concedido en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de las cuotas convenidas, o que se11 hubiera desvirtuado la mora endilgada, como tampoco acreditado la solución de la mencionada obligación.

3. En punto al llamado cobro de lo no debido, que la recurrente sustenta aduciendo una capitalización de intereses y un cobro excesivo de los mismos, observa el Tribunal que en el mencionado título-valor, suscrito el 22 de enero de 1997, se consagró que: “1) Periodo de capitalización: el efecto de reducción combinado con el de los intereses convencionales mensuales cobrados sobre el saldo, hará que inicialmente, durante una parte del plazo, la cuota real que paga el deudor no alcance a cubrir el total de intereses causados en el periodo, capitalizándose cada mes la diferencia entre intereses causados e intereses pagados” (fl. 3, cdno. 1).

Sin embargo, la aludida capitalización para esa fecha estaba expresamente autorizada por el artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1.993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, figura que posteriormente quedó expresamente prohibida para los créditos de vivienda a largo plazo en virtud del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999; aplicándose dicha restricción al caso analizado, pues como se dejó visto se trata de un crédito de tal naturaleza. Por ello, no le asiste razón a la recurrente al considerar que en el presente asunto hubo una indebida capitalización de intereses, sustento, a su vez, de las excepciones de “cobro de lo no debido respecto a la suma de capital pactada en el pagaré base de la ejecución” y “cobro de lo no debido por

indebida capitalización de intereses”, pues si bien es cierto que en el nacimiento de la obligación, por expresa autorización legal, se capitalizaban esos réditos , dicha acumulación se corrigió con el procedimiento de reliquidación ordenado por la ley, el cual permitió revisar el crédito y la imputación del correspondiente alivio, tal12 como se efectuó por el acreedor con el crédito que se ejecuta, pues al realizar la reliquidación, con sujeción a los parámetros establecidos en dicha ley de vivienda, a la obligación fue abonada la suma de $5’420.974,41, como se establece de la documentación allegada, reajustándose el crédito a la nueva unidad de cuenta, de acuerdo con lo dispuesto por el mentado artículo 39 de la ley 546 de 1999. En lo que toca al “peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia que determina que sí exististe un mayor cobrado” (fl. 9), lo cierto es que de dicha experticia no hay evidencia en el expediente, por el contrario, lo que revela el análisis de la foliatura es que el juzgado de primera instancia, mediante auto de 26 de noviembre de 2008, tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por la demandada de conformidad con el artículo 236 del C. de P. C. (fl. 283, cdno . ppal.), determinación que no mereció reparo alguno. Misma consideración que debe hacerse sobre la supuesta ilegalidad de la reliquidación del crédito, pues como se dejó visto, ésta se efectuó y por ella se abonaron $5’420.974,41 al

crédito cobrado judicialmente (fl. 188, ib.), sin que se encuentre acreditado lo contrario. Lo que en realidad se evidencia es una precaria argumentación, que aunada a la orfandad probatoria de la ejecutada, impone colegir el fracaso de las defensas , pues en juicios de este cariz, donde se acude a la jurisdicción sobre la base de un derecho cierto e indiscutible, contenido en un documento llamado título ejecutivo, corresponde al ejecutado, que no al ejecutante, derruir la presunción de legalidad de la que viene revestida la obligación que por vía compulsiva se pretende recaudar. Y es que además es claro el mandato contenido en el artículo 177 de la codificación procesal civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, en señalar13 que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, vale decir, que corresponde al demandante, en este caso a la demandada, probar los supuestos de hecho en los cuales funda su acción, o excepción, de lo cual, se reitera, se abstuvo aquella, acaso persuadida de que para horadar la pretensión ejecutiva le bastaba con sostener, de manera abstracta e imprecisa, que se efectuó un ilegal cobro de intereses, posición que tildó también de abusiva, además de solicitar una prueba, fundamento del escrito de impugnación, que nunca se

realizó.

4. Al remate, y en lo que concierne a la ausencia de claridad del documento báculo de la ejecución, dígase, simplemente, que el título-valor adosado con la demanda incorpora una obligación, sin lugar a dudas, inteligible, puesto que la prestación a cargo del obligado se identificó plenamente, tanto así que el suscriptor del pagaré se obligó a cancelar, en 180 cuotas mensuales, a partir del 22 de enero de 1997, la suma de $32’200.000,oo como capital junto con los respectivos intereses convencionales que se causen durante el plazo, liquidados a la tasa DTF + 8.5%.

5. En suma, en vista de la improsperidad de los argumentos de la recurrente, se impone la confirmación de la sentencia de instancia, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil,14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí expuesto. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

110013103012200300399 04

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

110013103012200300399 04

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

110013103012200300399 04

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