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TSDJ BOG SC - 110013103012200400353 01-(18-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012200400353 01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI. 13712

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015) REF. PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA DE MARÍA IDALI PARAMO DE ROZO CONTRA

PERSONAS INDETERMINADAS.

RAD. 110013103012200400353 01

Magistrada Sustanciadora: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en nulidad, conforme se explica a continuación.

Inicialmente es oportuno memorar que acorde con las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de pertenencia deberá dirigirse contra quienes aparezcan en el certificado de libertad y tradición como titulares del derecho real de dominio, a su vez en el literal 6 ordena el emplazamiento de todos los que se crean con derecho sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: entre otros “c) la especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre”. Siendo oportuno aclarar en este punto y conforme lo enseñó la H. Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad de la norma en cita, que la certificación que se allegue con la

demanda no es una cuestión meramente formal, sino que tal carga está encaminada entre otras a identificar plenamente el bien materia de usucapión, así como a los titulares de derechos reales, para lo cual se requiere de una valoración responsable por parte del funcionario que califica la demanda, y “ A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debeRI. 13712 Rad. 110013103012200400353 01 Ref. Proceso Ordinario de Pertenencia de Idali Paramo de Rozo vs. Personas Indeterminadas. 2 suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. Cualquier actuación del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la certificación para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentará contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, así como contra el principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El engaño que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación fraudulenta que podría desembocar en una causal de nulidad, por impedir la notificación o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).”1 (Negrillas ajenas al texto). En la demanda genitora del proceso se solicitó declarar que la señora Claudia Isabel Rojas

deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).”1 (Negrillas ajenas al texto). En la demanda genitora del proceso se solicitó declarar que la señora Claudia Isabel Rojas Hernández adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la Carrera 68 D Bis No. 2 – 32 Sur “con una extensión superficiaria aproximada de ciento seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (106.50 mts2) y la construcción con un área de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (96.50 mts2) aproximadamente, estando alinderado de la siguiente forma: POR EL NORTE: linda en quince metros con veinticinco centímetros (15.25 mts.) aproximadamente con propiedad de Carmelina Estupiñan de Duarte. POR EL SUR: linda en quince metros con veinticinco centímetros aproximadamente con propiedad de Carlos Arturo Pachón. POR EL ORIENTE: Linda en siete metros (7:00 mts) con la carrera sesenta y ocho D Bis (68D bis) y POR EL OCCIDENTE: Linda en siete metros con propiedad de Silvia Hoyos”, dirigiéndose la acción contra personas indeterminadas, por cuanto se afirmó que el inmueble carecía de folio de matrícula inmobiliaria y de propietarios. Sin embargo, cierto es, que a tal conclusión se llegó porque no se hizo una adecuada individualización del inmueble al momento de formularse la demanda, ni en el curso del juicio se procuró dicha finalidad, a pesar de que en la experticia rendida el 27 de junio de 2007 se puso de

presente que “los linderos actuales no concuerdan con los dados de la demanda sobre todo, ORIENTE y OCCIDENTE. Al parecer todo indica que se trata de un inmueble distinto al solicitado en la pertenencia ”2 ; de igual forma, en esa oportunidad el auxiliar allegó como anexo certificado catastral del bien materia de debate, en el cual se indica que registra como propietario a

1 Corte Constitucional, Sentencia C-383 del 5 de abril de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Tafur Galvis. 2 Folio 61-65 Cd.2.RI. 13712 Rad. 110013103012200400353 01 Ref. Proceso Ordinario de Pertenencia de Idali Paramo de Rozo vs. Personas Indeterminadas. 3 “Blanca Rocha de Rodríguez”, a pesar de ello, se hizo caso omiso y no se procuró individualizar previo a desatar la instancia. Labor que sólo se vino a cumplir por parte de la apoderada de la demandante en el curso de esta instancia, quien con el escrito de sustentación allegó el Certificado de Libertad y Tradición distinguido con el N°50S-40500742 que pertenece al bien materia de debate, e igualmente puso de presente que éste hacia parte de un lote de mayor extensión al que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°50S-0006015; manifestaciones y documentos de los cuales se desprende que cuando se impetró la acción el inmueble pertenecía a Inversiones Rico Ltda. en Liquidación y en la actualidad a la señora Blanca Inés Rocha de Rodríguez, sin embargo la acción se adelantó a

espaldas de estas personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el debido proceso incurriéndose en nulidad. Ha sido copiosa la jurisprudencia patria al indicar que si el bien objeto de pertenencia, forma parte de otro de mayor extensión a efectos de lograr su determinación debe identificarse tanto el de mayor como el que se pretende usucapir; sin embargo, en el sub-judice solamente se habló de este último y nunca se puso de presente que el pretendido hacía parte de un lote de terreno de mayor extensión, quedando en evidencia tal circunstancia sólo en la oportunidad para sustentar la alzada planteada contra la sentencia de primera instancia, habiéndose surtido el emplazamiento sólo con la enunciación de los descritos en la demanda, que además, como lo puso de presente el perito, no coinciden con el bien poseído, lo que igualmente conlleva a estimar que no se cumplió la publicación del edicto emplazatorio con el lleno de las previsiones establecidas por la Legislación Procesal Civil. De lo dicho queda visto el desacatamiento de las exigencias propias de esta clase de juicios, desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina referentes a la identificación cabal del bien a usucapir cuya finalidad última es que no haya lugar a dudas dentro del proceso objeto del litigio por lo que se ha insistido en que “… La localización del predio ha de incluir sus alinderamientos generales, así como el lugar concreto donde está ubicado, indicando la circunscripción municipal a que pertenece, el corregimiento, la vereda, paraje, etc., lo más concisamente posible con el fin de

evitar dudas o confusiones”. (…)3 , por lo que no bastaba con indicar los linderos especiales del bien descrito en la demanda que además -se reiterano coincide con el poseído. Así mismo, emerge de la omisión presentada, la falta de integración debida del contradictorio, habida consideración que cuando se inició el juicio el bien a usucapir hacía parte de otro de mayor extensión, por lo que devenía inexorable en esa oportunidad convocar al juicio a todos

3 La Prescripción y Los Procesos Declarativos de Pertenencia, Luis A. Acevedo Prada, Segunda Edición 1982 Editorial Temis, páginas 151153.RI. 13712 Rad. 110013103012200400353 01 Ref. Proceso Ordinario de Pertenencia de Idali Paramo de Rozo vs. Personas Indeterminadas. 4 aquellos que figuraban como titulares del derecho de dominio de dicho predio, además existe un hecho sobreviniente, cual es que el inmueble fue desenglobado y según el documento obrante a folio 8-9 del presente cuaderno, la propietaria inscrita del bien es la señora Blanca Inés Rocha de Rodríguez, quien nunca fue citada, ni vinculada al juicio. Siendo así las cosas, como evidentemente lo son y consecuente con lo antes esbozado se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, con apoyo en el numeral 9 del artículo 140 del estatuto procedimental civil.

DECISIÓN POR MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto

DECISIÓN POR MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, para que en su lugar el juez adopte las determinaciones correspondientes encaminadas a identificar plenamente el inmueble materia de usucapión e integrar el contradictorio en la forma que legalmente corresponde, conservando validez las pruebas recaudadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. SEGUNDO.- Por secretaría devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo de su competencia. Anótese su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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