🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103012200500032 01-(26-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012200500032 01-(26-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

PROCESO ORDINARIO No. 2005-0032 instaurado por el I.D.U. contra JOSE ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM LIZARAZU BITAR

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010) Radicación : No. 110013103012200500032 01

Proceso : EXPROPIACIÓN

Demandante : IDU

Demandado : JOSE ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA Y OTROS

Procedencia : JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN DE AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, DE 7 de octubre de 2010

Aviso : ACTA No. 36

Decisión : CONFIRMA Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación del IDU contra JOSE

ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA Y OTROS.

ANTECEDENTES 1.El instituto de desarrollo urbano IDU, a través de apoderado especial, instauró demanda en contra de RODOLFO OSCAR, JOSE ABSALON, JULIO CESAR, GLADYS CONSUELO, ROBERTO ALVARO, MARTHA LILIA Y FABIO GILBERTO MARTINEZ SAAVEDRA, a fin de que se decretara por

causa de utilidad pública e interés social la expropiación a su favor y con destino a la obra “PROYECTO SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO

AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE BOGOTA D.C. TRANSMILENIO

TRONCAL AVENIDA CALLE 80”, que cuenta con un área de construcción de 178.005 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-169021, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, alinderado en debida forma en la demanda.2 PROCESO ORDINARIO No. 2005-0032 instaurado por el I.D.U. contra JOSE ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA y OTROS

2. Hacia esta demanda, los demandados se oponen al avalúo, por estar en desacuerdo con el presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.

3. En auto del 25 de septiembre de 2006, ordenó la entrega anticipada del inmueble a expropiar a la entidad demandante, al haber consignado el 50% del avalúo (Fls. 113 y 114).

3. El a quo , en sentencia del día 21 de noviembre del 2007, decretó la expropiación a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”,

del inmueble ubicado en la avenida calle 80 # 83-39 de esta ciudad, identificado con folio inmobiliario # 50C-169021; ordenó la cancelación de los gravámenes; el dictamen de un perito para estimar el valor de la cosa expropiada y

separadamente la indemnización a favor de la parte demandada y ordenó el registro de la sentencia junto con el acta de entrega, para que sirvan de titulo de dominio a la entidad demandante.” (Fl 148 a 151 C 1).

4. Los demandados, allegando copia del acta de entrega del inmueble objeto de expropiación, solicitan la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado.

5. A este pedimento el a quo decide no acceder en decisión del 16 de septiembre de 2009 , disponiendo que “En cuanto a la entrega de dineros una vez en firme el avalúo se resolverá sobre ella.” , para a reglón seguido manifestar “Se observa, los dineros que reposan a ordenes del juzgado son la garantía del pago de la indemnización, y no la indemnización en si misma considerada, cuyo valor finalmente resultará una vez se realice el avalúo, es decir, se obtenga el daño emergente y el lucro cesante, incluyendo el primero el valor del inmueble expropiado, tal como dispone el numeral 6 del art. 62 de la ley 388 de 1997, de donde surge con nitidez, que el pago debe efectuarse luego de que este en firme el avalúo” (Fl 180 C1).

6. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal decisión se confirma en proveído de 8 de julio de 2010, por quedar supeditada la entrega de los dineros a la práctica de el avalúo y por ser viable esta entrega en3

PROCESO ORDINARIO No. 2005-0032 instaurado por el I.D.U. contra JOSE ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA y OTROS

casos de extrema urgencia o dificultades económicas, como lo indica la Corte Constitucional, lo que no se probó. Negado el recurso, se concede la apelación, lo que justifica la presencia de las copias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que “… Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización…”. Lo anterior implica, que exista la consignación correspondiente a la indemnización, lo que no se divisa aún, por los motivos que

a continuación se exponen:

I. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, la entrega del inmueble tiene ocurrencia cuando la parte demandante así lo solicite y consigne a órdenes del Juzgado, una suma igual al avalúo catastral vigente más un 50%, que adquiere la connotación de “garantía del pago de la indemnización”.

II. Adjuntando una consignación por valor de $44.509.800.oo la entidad demandante deprecó la respectiva entrega anticipada.

III. Al compás con el artículo 458 ibídem, la entrega de la indemnización tiene lugar una vez “registradas la sentencia y el acta”, que a voces del artículo 62 numeral 6 de la ley 388 de 1997, comprende el daño emergente y el lucro cesante, debiendo incluir el primero, el valor del inmueble expropiado.

IV. Si se miran bien las cosas, aún a la fecha no obra ninguna indemnización consignada, como quiera que la efectuada corresponde a la garantía del pago de aquella, tal como se adujo párrafos antecedentes; y aunque

los demandados, allegan en esta instancia unas fotocopias simples de contratos de arrendamientos (Fls. 5 a 10 C. 2), para ésta Sala de Decisión, palmario es, que de tales documentos no se vislumbra que los recurrentes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que abra paso a las inconformidades4 PROCESO ORDINARIO No. 2005-0032 instaurado por el I.D.U. contra JOSE ABSALON MARTINEZ SAAVEDRA y OTROS planteadas, razón por la cual resulta procedente confirmar el auto objeto de alzada, máxime, cuando como se adujo, en el sub lite no concurren los presupuestos exigidos por la mentada normatividad. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de ésta ciudad el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

2. Una vez surtida la ritualidad secretarial, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

MYRIAM LIZARAZU BITAR

Magistrada

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...