TSDJ BOG SC - 110013103012200600159 01-(14-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012200600159 01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103012200600159 01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : JORGE ERNESTO BAQUERO Y OTROS
DEMANDADO : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. Y OTROS ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce de septiembre del año en curso, según acta N° 032 de la calenda aludida.1
De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida en el sub-judice, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Tras haberse reformado el petitum incoativo, José
Ernesto Baquero Godoy, Priscila Fonseca Rivera, Adriana Carolina Baquero, José Fernely Baquero Fonseca, y Amibelebt Baquero Fonseca instauraron demanda ordinaria contra la Clínica Abood Shaio, Clínica de
Occidente y la EPS Famisanar, para que se les declare civilmente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados por la “ omisión, negligencia y fallas en
1 Asunto también llevado a sala del 15 de agosto de 2018.Ordinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 2 el servicio médico ”, que produjo la muerte de Luis Ernesto Baquero Fonseca, el día 6 de junio de 2003.
Narró la parte actora que, el 23 de abril de 2003, Luis Ernesto Baquero Fonseca se dirigió a la Clínica de Occidente por presentar fuertes dolores estomacales; sin embargo, “(…) ante el hecho de transcurrir un buen tiempo sin respuesta alguna en este centro médico, [su] padre (…) procedió a ingresar al consultorio médico de turno (…) que lo había atendido (…) [y] al preguntarle sobre el estado de salud de su hijo, éste le informó que se encontraba grave y que había entrado en un paro respiratorio (…)”, quedando hospitalizado desde la mencionada calenda y hasta el 8 de mayo de la misma anualidad; interregno en el que le fueron practicados, entre otros procedimientos, drenaje de pulmón y electrocardiogramas. Adujo que el resultado de los electrocardiogramas realizados fue una “taquicardia de complejo estrecho”.
Anotó que, por una nueva urgencia, el 22 de mayo, el paciente Luis Baquero ingresó a la Clínica Abood Shaio con un resumen diagnóstico de falla cardiaca y taquicardia incesante, institución donde le efectuaron un cateterismo cardiaco del lado derecho del corazón, el cual mostró como padecimiento sufrido: “taquicardia auricular incesante asociada a taquicardiomiopatia con severo compromiso de función ventricular izquierda (fracción de eyección 10%) (…) ausencia de vía accesoria oculta en ritmo sinusal (…)”, y la orden de realizarle el examen denominado “ mapeo endocárdico y ablación con energía de radiofrecuencia”, la que fue radicada ante la EPS Famisanar para su respectiva autorización, empero, ésta fue denegada bajo el argumento de no encontrarse cubierta por el plan obligatorio de salud. Relató que, a pesar de haberse acudido mediante derechos de petición a las distintas autoridades gubernamentales, con el objeto de acceder al examen requerido, el 4 de junio de 2003 el enfermo ingresó nuevamente por urgencias a la Clínica Abood Shaio por un dolor intenso, en el que, luego del auscultamiento médico, le fue diagnosticado a Luis Ernesto Baquero Fonseca un problemaOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 3 cardiovascular, quien, pese a la gravedad de la enfermedad, erradamente, fue dado de alta a las 4:00 A.M. del 5 de junio , para que pidiera una nueva consulta. Acotó que, debido al deteriorado estado de salud, el
3 cardiovascular, quien, pese a la gravedad de la enfermedad, erradamente, fue dado de alta a las 4:00 A.M. del 5 de junio , para que pidiera una nueva consulta. Acotó que, debido al deteriorado estado de salud, el enfermo fue llevado por su padre, una vez más, el 5 de junio de 2003, a las 10:00 P. M., siendo hospitalizado cuatro horas después, deviniendo su fatal deceso el 6 de junio siguiente, teniendo como causas las graves fallas cardiacas que presentaba de tiempo atrás y, que a su parecer, “(…) no fueron atendidas de forma pertinente, conducente, oportuna y diligente por el personal médico de la Clínica Shaio, pues a más de darlo de alta pese a su grave estado de salud, omitieron y desconocieron su obligación legal de practicar el procedimiento de mapeo endocrático y ablación, omisión o ausencia que se debió a (…) la negativa por parte de la EPS FAMISANAR de autorizar el examen referido, so pretexto de que el mismo no lo cubría el POS (…) al igual reitero [el] desconocimiento del personal médico de la Clínica Shaio de su obligación legal e incluso ética de atender y efectuar el procedimiento al paciente (…) sin exigencia de trámite adicional alguno y menos aún, de pedir autorización, máxime cuando la atención requerida [por el] paciente era de URGENCIA (…)” (fls. 262 a 276, cdno. 1).
2. Enterada del juicio, la Clínica de Occidente se opuso a
las pretensiones de la demanda, manifestando que, en efecto, Luis Baquero estuvo hospitalizado desde el 23 de abril de 2003 hasta el 8 de mayo de la misma anualidad, bajo el tratamiento médico que el estado de salud del paciente iba presentando, y al momento de su egreso, salió estabilizado con indicaciones para continuar estudios tendientes a identificar la patología generadora de la sintomatología y el cuadro clínico referido. Luego de ahondar en la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, alegó como medios enervatorios de las pretensiones, los que apellidó “ Falta de causalidad adecuada ”; “ Inexistencia de apoyo fáctico ”; “ Ausencia de perjuicios materiales y morales. Exceso en la tasación de los mismos ”; “ Ausencia deOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 4 responsabilidad por inexistencia de culpa de la Clínica del Occidente S. A.”; “Ausencia total de relación de causalidad entre la atención brindada por la Clínica de Occidente y el daño presuntamente causado”; “ausencia de daño imputable a la Clínica del Occidente ”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la Clínica del Occidente S.A. no fue la causante del presunto hecho dañoso ”; y “ Atipicidad de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en el presente caso” (fls. 53 a 66, cdno. 2).
2.1. Por su parte, la Clínica Shaio adujo que en ningún momento incurrió en culpa por omisión, negligencia y falla en el servicio médico que fueran causantes de la muerte del joven Luis Baquero Ernesto Fonseca; por lo que propuso como medio de enervación: “ Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos realizados por la Clínica de la Fundación Shaio en las oportunidades en que le prestó servicios médico asistenciales al paciente Luis Ernesto Baquero Fonseca y su posterior fallecimiento”. Al respecto, precisó que cuando el paciente ingresó al servicio de urgencias de la clínica, el enfermo venía con la evolución de la cardiopatía incesante, la que trae como secuela la dilatación del corazón que puede ir aumentando paulatinamente; suceso que motivó, además del tratamiento farmacológico, la alternativa del mapeo endocárdico y ablación con energía de radio frecuencia, cuyo objetivo era la localización del foco del padecimiento ; sin embargo, no pudo realizarse debido a la negativa de la ESP Famisanar. Para cerrar, llamó la atención en que así se hubiera efectuado el mentado examen al convaleciente, la sola circunstancia de presentar una fracción de eyección inferior al 15% hacía improcedente someterlo a una intervención quirúrgica, por lo que necesario era tratarlo farmacológicamente, con el fin de mejorar sus condiciones generales y aumentar la fracción de eyección para que pudiera soportar una cirugía (fls. 186 a 209, cdno 6). En su oportunidad, la Clínica Abood Shaio llamó en garantía
a Seguros Comerciales Bolívar, quien propuso como defensas contra lasOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 5 pretensiones de los querellantes, las que nombró “ Inexistencia de relación causal entre la no práctica del examen y la muerte del señor Luis Ernesto Baquero ”; “ Ausencia de prueba del lucro cesante ”; “ No resarcibilidad del daño moral en gramos oro ”; “ No resarcibilidad del daño moral alegado en proceso civil conforme a las normas del procedimiento penal”; “No resarcibilidad del daño moral por encima de los topes prefijados por la Corte Suprema de Justicia”; “prescripción”; y la “Genérica” (fls. 145 a 156, cdno. 4). En relación con la convocatoria impulsada por la clínica formuló como exceptivas: “Culpa grave de la Fundación Abood Shaio”; y “Asunción por parte de la Fundación Abood Shaio, de un porcentaje del riesgo”; “Riesgo excluido”; (fls. 70 a 77, cdno. 4). 2.2. A su turno, Famisanar EPS se opuso a las aspiraciones de los accionantes, dado que dicha entidad “(…) cumplió garantizando en todo momento la prestación de los servicios médicos de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes, en lo que respecta a las actividades, procedimientos e intervenciones requeridas ”. Asimismo,
resaltó que el examen ordenado “mapeo y ablación con energía de radio frecuencia” no está incluido en el POS, y, por esta razón, no estaba habilitada para autorizar su realización; amén de que el paciente “(…) no presentaba una urgencia vital; muestra de ello es que debido a su mejoría el galeno tratante consideró con su criterio médico, dar el manejo ambulatorio y en ese momento ordenar su salida. (…) los médicos consideraron su manejo como ambulatorio, por ello no estaba hospitalizado, es así como el 24 de mayo de 2003 se ordenó su egreso, de acuerdo al criterio médico no se presentó como urgencia; pues en este caso la IPS si así lo hubiera considerado, debió autorizarlo y proceder luego a recobrar tal y como lo prescribe la ley, antes de anteponer la autorización de la EPS (…) en la historia clínica de la Fundación (…) en ninguna parte se designa el examen de MAPEO (…) como urgente y ni siquiera como prioritario (…)”. En ese sentido, elevó como exceptivas las que denominó “ Inexistencia de responsabilidad contractual ”; “ Las IPS se encuentran obligadas legalmente a atender la urgencia ”; “ Inexistencia deOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 6 responsabilidad extracontractual por parte de la E.P.S. FAMISANAR debido a que no existe conducta culposa, ni nexo causal entre el hecho
y el daño ”; “Caducidad”; “Prescripción”, y la “ Genérica” (fls. 17 a 30, cdno. 5).
3. Agotado el trámite probatorio y el de alegaciones, la juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, desfavorable a las súplicas de los convocantes.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El fallador de primer grado, luego de encauzar el proceso sobre la senda de la responsabilidad extracontractual, consideró que, del material probatorio recaudado, no se atisbaba la comprobación de la negligencia endilgada a las demandadas, estando en cabeza de los accionantes la carga de probar cada uno de los postulados de la misma. 1.1. En lo que tiene que ver con las atenciones brindadas por la Clínica del Occidente, avistó un actuar diligente y oportuno al momento de manejar el edema pulmonar inicialmente diagnosticado al paciente, quien, una vez se logró estabilizar, fue remitido a otra institución de nivel superior, con la finalidad de seguir estudiando su sintomatología y definir el tratamiento a través de los médicos especialistas respectivos. 1.2. En lo tocante a la Clínica Shaio, con estribo en la peritación decretada en el proceso, la historia clínica del paciente y las declaraciones de los doctores Luis Antonio Moya Jiménez, y Jaime Fernando Rosas Andrade, coligió que, aunque el examen denominado mapeo endocárdico y ablación por radio frecuencia no se llegó a realizar -en virtud a la falta de autorización por la EPSno había lugar a imputar
responsabilidad a esta institución, comoquiera que dicho procedimiento fue catalogado como ambulatorio, y, por ello, no era una urgencia vital para el manejo del diagnóstico de Luis Ernesto Baquero Fonseca, siendo éste -según el galeno tratanteuna alternativa al manejo médico dado a Baquero, que incluía la combinación de medicamentos para controlar la insuficiencia cardiaca que aquél presentaba, actuar que, en criterio del experto el examen era necesario pero no urgente, dada la respuestaOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 7 ventricular y la estabi lidad hemodinámica presentada por el paciente. Añadió que el tratamiento realizado por la Clínica Shaio fue adecuado, al haberse efectuado los procedimientos de urgencias y exámenes vitales necesarios. 1.3. Refiriéndose a la conducta desplegada por Famisanar EPS, anotó que más allá de lo reprobable que pudiera resultar la negativa al procedimiento ordenado por el tratante, no avistó elemento suasorio revelador de que la realización del aludido examen hubiere alterado el desenlace que tuvo la vida de Luis Ernesto Baquero Fonseca, máxime cuando el compromiso ventricular padecido por el enfermo era considerable, y éste solo contribuía a su mejoría, mas no a su curación. En resumen, afirmó que al no advertirse impericia, o falta de atención debida, no era factible deducir que la negligencia médica
alegada hubiere convergido en el óbito del paciente, por cuanto se cumplieron con los protocolos mínimos requeridos; recordando, también, que a pesar de asistirle al extremo reclamante el deber de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad, no los halló demostrados.
III. LA APELACIÓN
1. En desacuerdo con el fallo proferido por el a quo , el extremo activante apeló tal decisión, reparando en los tópicos torales que a continuación se relacionan: 1.1 Defectuosa valoración probatoria de los testimonios de los médicos Jaime Rosas y Luis Moya Jiménez, al no estimarlos de manera cuidadosa, y sin observancia de la tacha presentada contra éstos, en virtud de su relación laboral con las entidades acusadas. 1.2. Indebida estimación de los medios de persuasión por su falta de apreciación conjunta, al pasar por alto la condición del paciente desde su llegada a la Clínica de Occidente, la altísima complejidad y gravedad del padecimiento, mereciendo una atención más adecuada y pertinente, ya que, a su criterio, “(…) jamás debió dársele de alta o mandarlo a que se le autorizara un examen ”,Ordinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente,
Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 8 pretermitiendo que el afectado llegó por “ urgencias”, es decir por una atención inmediata.
1.3. Del mismo modo, insiste en que el procedimiento requerido era de vital importancia para el paciente, y que fue equivocado el juicio manifestado frente a la ausencia de culpa, así como del nexo de causalidad, si en mente se tiene que las probanzas revelan que la salida del paciente no fue adecuada, debido a la complejidad y gravedad de la enfermedad padecida por Luis Ernesto Baquero, “(…) pero especialmente por ordenarse, pedirse y negarse la autorización de un examen [que], como quedó demostrado, era NECESARIO y VITAL y que incluso debió por ley practicarse por la IPS Shaio, pues el paciente llegó remitido para una atención por urgencias.” 1.4. Para cerrar, confutó la apreciación al dictamen pericial arrimado a las diligencias, al punto de inferir que el juzgador erró al no pedir aclaración del mismo tras haber avistado indeterminación en las conclusiones expuestas (fls. 388 y 389, cdno. 2)
2. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones demandatorias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la impugnación planteada, no sin antes precisar que la alzada será desatada atendiendo los puntos concretos de desencuentro contra el fallo de primer grado, traídos a
juicio por el extremo opugnador como contrarios a sus intereses, a tono con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.
2. Hechas tales acotaciones, incumbe memorar que los promotores de esta contienda buscan que las entidades convocadas resarzan los perjuicios presuntamente irrogados, con el deceso de su familiar el día 6 de junio de 2003, ante la omisión, negligencia y fallas en el servicio médico prestado por las entidades enjuiciadas, reproches que en esta segunda instancia, esencialmente, fueron cimentados en elOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente,
Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 9 hecho de haber dado manejo ambulatorio al joven Luis Ernesto Baquero Fonseca, a pesar de la gravedad de su enfermedad, así como en la no realización del examen denominado “ mapeo endocárdico y ablación por radiofrecuencia”, el cual, a su parecer, era de vital importancia para salvaguardar su vida. 2.1. Tales reclamaciones fueron despachadas en forma desfavorable por el juzgador de cognición, tras destacar que, de los elementos de persuasión obrantes en el informativo, no se desgaja el actuar culposo negligente imperito o inadecuado endilgado a las entidades vinculadas al juicio. 2.2. Las relacionadas argumentaciones fueron resistidas por la parte apelante rebatiendo, en lo medular, que se incurrió en una
indebida valoración de los distintos medios de convicción, al pasarse por alto la grave condición de salud del paciente desde su llegada a la Clínica de Occidente, situación que impedía dar de alta a Luis Ernesto Baquero Fonseca, o remitirlo a que se le autorizara un examen, ya que el referido procedimiento era necesario y de vital importancia para él, debiéndosele practicar el examen por la IPS Shaio, incluso, sin aval alguno, debido a que el paciente llegó a sus instalaciones para una atención por urgencias.
3. Desde el marco factual descrito en precedencia, y no habiendo un reparo en concreto frente a la actuación desplegada por la Clínica del Occidente, esta Sala de Decisión advierte que el problema jurídico a resolver, en esta oportunidad, se encamina a determinar si el manejo ambulatorio dado a la patología que venía presentado el joven Luis Ernesto Baquero Fonseca por la Fundación Abood Shaio, así como la no realización del examen denominado “ mapeo endocárdico y ablación por radiofrecuencia” , que devino por la falta de autorización de la EPS Famisanar, se constituyen en la causa generadora de su fallecimiento, y en ese sentido, si estas dos entidades son responsables por tal insuceso.
4. A fin de abordar el debate puesto en conocimiento de este Colegiado, en relación con la materia central de la censura, vieneOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente,
Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 10 bien remembrar que la Sala de Casación Civil ha sostenido que “(…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica],
Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 10 bien remembrar que la Sala de Casación Civil ha sostenido que “(…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.”2 En ese sendero conceptual, esa Corporación, en sentencia SC-13925 de 2016, destacó “(…) que la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas. (…) Además de las funciones señaladas en [la Ley 100 de 1993, artículo 177] y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil. Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que
se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil. (…) La función que la ley asigna a las IPS las convierte en guardianas de la atención que prestan a sus clientes, por lo que habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio. El juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud quedará desvirtuado si se
2 C.S.J. Cas. Civil. 2 sep. 2014. Exp. 15746.Ordinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 11 prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo a una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS; a la conducta de uno o varios agentes particulares por fuera del marco funcional de la IPS; o, en fin, a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima o a un caso fortuito.”
5. Fijado los derroteros jurisprudenciales descritos en
precedencia, con el propósito de dar solución a la problemática trazada, es pertinente hacer mención de las siguientes pruebas que componen el cardumen probativo en las diligencias de la referencia: 5.1. Estudio Electrofisiológico de fecha 22 de mayo de 2003, realizado en la Fundación Abood Shaio en el que se concluyó que Luis Ernesto Baquero Fonseca padecía de “ TAQUICARDIA AURICULAR
INCESANTE ASOCIADA A AQUICARDIOMIOPATIA CON SEVERO
COMPROMISO DE LA FUNCIÓN VENTRICULAR IZQUIERDA (FRACCIÓN
DE EYECCIÓN 10%) (…) AUSENCIA DE VÍA ACCESORIA OCULTA EN RITMO SINUSAL (…) TIENE INDICACIÓN DE MAPEO ENDOCARDICO Y ABLACIÓN CON ENERGÍA DE RADIO FRECUENCIA ”. (Fls. 22, 23, 201 y 202, cdno 1). 5.2. Ecocardiograma fechado el 22 de mayo de 2003, en el que se obtuvo, como hallazgo más significativo, “(…) la presencia de un ventrículo izquierdo severamente dilatado y con pérdida de la geometría, el espesor de las paredes se encontró moderadamente adelgazado. Hay hipoquinesia severa en todos los segmentos (…)”, arrojando como conclusión: “(…) severa disfunción y dilatación ventricular izquierda, con incremento en los volúmenes ventriculares y el índice de volumen de fin de sístole, cuya etiología no es posible
precisar en este estudio. Se asocia a insuficiencia mitral funcional ” (fl. 32 y 33, cdno 1). 5.3. Resumen de la historia clínica, con registro de fecha de egreso 24 de mayo de 2003, en la que se indicó: “(…) Paciente hospitalizado por el servicio de urgencias por historia de 4 días de evolución de sensación de palpitaciones asociado aOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 12 dolor tipo punzada en hemitórax de más o menos 20 minutos de duración asociado a disestesias en manos. Al ingreso del servicio de urgencias se documenta una taquicardia auricular incesante y por esta razón se decide su hospitalización. Como antecedente de importancia herniorrafía inguinal a los 8 meses, no hay antecedentes de alergias, aparentemente se había documentado en forma ambulatoria una taquicardia incesante en otra institución por lo que se había indicado manejo farmacológico con Amiodarona, Warfarina, Enalapril, Furosemida, Espironolactona, y un mes antes se había sospechado el diagnóstico clínico de una miocarditis. (…) Al examen físico de ingreso alerta, buenas condiciones generales, TA: 90/60, FC: 140/min, FR:16/min (…) auscultación pulmonar normal RsCs taquicárdicos, galope 3s, no soplos, (…) Electrocardiograma de ingreso taquicardia auricular incesante con onda P prima positiva en D1, AVL y AVF con probable sitio de origen en la aurícula derecha alta. Diágnóstico de
galope 3s, no soplos, (…) Electrocardiograma de ingreso taquicardia auricular incesante con onda P prima positiva en D1, AVL y AVF con probable sitio de origen en la aurícula derecha alta. Diágnóstico de ingreso: 1Taquicardia auricular incesante 2Probable taquicardiomiopatía. Durante la estadía hospitalaria se le practican los siguientes exámenes: Electrocardiograma (…) el día de su ingreso fue valorado por el servicio de Electrofisiología y autorizado un estudio electrofisiológico por su EPS (…) Durante su estadía hospitalaria recibe (…) Betametil Digoxina, Espironolactona, Enalapril, Metropronol, enoxaparina, Amiodarona y es dado de alta con indicación de metoprolol (…) Amiodarona (…) warfarina, Enoxaparina (…) al egreso el electrocardiograma muestra un ritmo de taquicardia auricular con conducción AV variable y respuesta ventricular de 92/Min, bloqueo Av de primer grado con un intervalo TQ corregido de 409 milisegundos. Se indica incapacidad médica del 22 al 25 de mayo, se mantiene similar medicación previamente descrita, y se solicita autorización para mapeo endocárdico y ablación con energía de radio frecuencia a su EPS.
Diagnóstico de egreso: 1Taquicardia auricular asociada a taquicardiopatía con severo compromiso de la función ventricular. ” (fl. 36, cdno 1). 5.4. Negación de servicios emitido por Famisanar E. P. S.,
Diagnóstico de egreso: 1Taquicardia auricular asociada a taquicardiopatía con severo compromiso de la función ventricular. ” (fl. 36, cdno 1). 5.4. Negación de servicios emitido por Famisanar E. P. S., en el que se le indica que el procedimiento Mapeo Endocárdico yOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente,
Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 13 ablación con energía de radio frecuencia se niega por no estar incluido en el POS (fls.39 y 200, cdno 1). 5.5. Testimonio de Jaime Fernando Rosas Andrade, médico adscrito a la fundación Shaio, quien atendió al paciente, y en su relato depuso que “(…) en el año 2003, el paciente fue remitido por un cuadro de insuficiencia cardiaca y de taquicardia; nosotros lo valoramos y encontramos que tenía al momento del ingreso una taquicardia y un compromiso de la función ventricular izquierda, se practicó un estudio electrofisiológico, y durante la estadía el paciente fue manejado farmacológicamente, se dio de alta sin inestabilidad hemodinámica, con unos signos vitales estables, con tratamiento médico farmacológico, para control ambulatorio y con la indicación de un mapeo de ablación (…)”. Al indagársele sobre la necesidad y urgencia del examen
ordenado, dijo que “(…) en este caso el paciente tenía una enfermedad avanzada del corazón con compromiso severo de la función ventricular; al momento del egreso, su condición clínica, como lo demuestra sus signos vitales. El examen era una alternativa en el manejo médico del señor Baquero; haciendo claridad que existía una enfermedad avanzada en su corazón (…) y al momento de su egreso su condición clínica era estable (…) la alternativa fue la que se brindó al paciente, que incluyó la combinación de fármacos para el tratamiento de la insuficiencia cardiaca antiarrítmico, anticoagulante; su condición como lo he mencionado, al momento del egreso era estable, en espera de complementar su tratamiento con el procedimiento anotado (…)”. Más adelante apuntó que “(…) con ocasión de su hospitalización en mayo de 2003; la indicación del procedimiento anotado era una alternativa de manejo adicional al manejo farmacológico (…) al momento de su egreso su valoración clínica, signos vitales y electrocardiograma, confirmaban compensación del cuadro de falla cardiaca y control de la taquicardia”. Luego, al preguntársele sobre la idoneidad y pertinencia del tratamiento ambulatorio dado al señor Luis Ernesto Baquero FonsecaOrdinario 11001-31-030-31-2006-00159-01 de José Ernesto Baquero y otros contra Clínica del Occidente, Fundación Abood Shaio y Famisanar E.P.S. 14 afirmó que “(…) el paciente había sido formulado con la medicación
consignada en la historia clínica con la cual la taquicardia y el cuadro de falla cardiaca estaban controlados; por esa razón, había sido citado a control por cardiología en su EPS, y por la Clínica de marcapasos y arritmias de la Fundación Shaio”. Finalmente, al averiguársele sobre las razones de no habérsele practicado el examen al paciente, adujo que para el año 2003 “(…) este tipo de procedimientos debían ser autorizados en forma previa por la EPS (…)”. Luego, se le preguntó si la IPS contaba con los elementos necesarios para la realización del examen en dicha época, a lo cual respondió que “sí”, insistiendo en que “(…) el compromiso de la función del ventrículo izquierdo (…) implicaba una enf