TSDJ BOG SC - 110013103012200700377 02-(31-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012200700377 02-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : 110013103012200700377 02
RAD. INT. 4289
DEMANDANTE : YEIMI RODRÍGUEZ SUÁREZ
DEMANDADOS : CLÍNICA LAURA ALEJANDRA Y CIA LTDA.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA PROYECTO APROBADO : 25 de septiembre de 2013
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado, Julio Carvajal Cuenca, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del presente asunto. ANTECEDENTES Por la vía del procedimiento ordinario, Yeimi Rodríguez Suárez, por conducto de apoderado judicial, demandó a la Clínica Laura Alejandra y Cia. Ltda. y a Julio Carvajal Cuenca para que agotado el trámite pertinente se declare que: “la entidad demandada Clínica Pediatría Laura Alejandra Cia . Ltda. ubicada en la calle 35 A No. 80-24 Sur representada por Edwin Muñoz Estrada como su gerente y el médico Julio Carvajal, que para el día de los hechos prestaba sus
servicios a esta entidad o que aún los presta son responsable de los daños causados a mi mandante, tanto de orden material como moral con la intervención de cesárea practicada el día 10 de enero de 2006 ya que por su culpa y negligencia, servicio inadecuado y falta de responsabilidad con la paciente Yeimi Rodríguez Suarez ésta perdió su aparato reproductor causándole con ello graves perjuicios a su humanidad tanto que no puede volver a tener hijos ni desempeñar ninguna clase de trabajo”.2 Que los demandados, “[…] están en la obligación de reconocer a mi patrocinada Yeimi Rodríguez Suárez como perjuicios materiales la suma de ciento cincuenta millones de pesos m/cte por los enormes perjuicios causados en su humanidad como fueron la pérdida de su aparato reproductor que le impide tener más hijos y desempeñar cualquier clase de trabajo pues no puede hacer ningún esfuerzo, ni caminar recorridos largos ya que a consecuencia de la infección hemoperitoneal tiene una deficiencia renal de orden terminal”. “Los perjuicios morales como son el dolor físico que sufre la persona del hecho dañoso [sic] cometido por otra o perjuicios morales subjetivos o pretium doloris también deben ser indemnizados y su valor debe ser estimado por el juez de conocimiento de esta demanda de responsabilidad civil extracontractual”. Por último, que se declare que los demandados “[…] están en la obligación de reconocer a la demandante las costas y costos del presente proceso si se opusieron a él o los que resulten probados en
el proceso”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo haber asistido a la Clínica Pediátrica Laura Alejandra Cia Ltda “en las horas de la noche” del 9 de enero de 2006, sin embargo, dice “la devolvieron para la casa” pues “todavía no estaba dilatando”, además de no contar con las camas suficientes Con todo, reingresó a dicho centro hospitalario a las 4 a.m. del día siguiente, pero fue hasta las 10 a.m de ese mismo día que “la dejaron seguir [sic] el trabajo de parto al cuidado de los médicos y las enfermeras”, al ver que “no dilataba”, señala, optaron por practicarle una cesárea, que a la postre provocó el nacimiento de su hijo a las 9.30 p.m. Permaneció en las instalaciones de la clínica demandada la noche del 10 de enero, no obstante al día siguiente, dice, “se comenzó a hinchar, tenía poco sangrado, diarrea y dificultad para3 respirar”, de ahí que estimaran necesario el suministro de oxígeno y dejarla en observación por tres días más. Fue así que el 13 de enero siguiente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Carlos, “dejándola con la herida infectada abierta” infección que fue producto, aduce, de “la mala limpieza hecha al practicar la cesárea” y que a la postre condujo a “la extirpación” de su aparato reproductor y una “insuficiencia renal
crónica terminal”, que se trató con diálisis, Asegura que tales padecimientos son la consecuencia exclusiva del proceder negligente del médico Julio Carvajal e irresponsable de la clínica demandada. La demanda fue admitida por auto de 5 de octubre de 2007, en el cual se ordenó, además, enterar de dicho proveído a los demandados. Así, pues, Julio Carvajal Cuenca se opuso formulando las excepciones que denominó “[i]nexistencia de obligación a cargo de mi representado”, [c]ausa extraña y [l]a obligación es de medios y no de resultados”. La primera de ellas la desarrolló argumentando que el manejo quirúrgico dado al caso de la demandante se ajustó a la lex artis, esto es, se siguieron los protocolos de limpieza, además del uso de antibióticos y profilácticos hasta el día del traslado de la paciente. Además, porque en su momento registró en la historia clínica de la demandante “la condición de falla multisistémica de etiología aun no clara”, proporcionándole el “manejo adecuado sintomático”, ordenando, por demás, “la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos en mayor nivel de atención”. Hizo ver también que en casos como este, siendo una obligación de medio la que tiene el médico para con el paciente la culpa debe probarla el demandante, todo lo más cuando la miometritis, el4 estado séptico y la falla renal se presentaron como complicaciones ihnerentes al parto, patologías de diagnóstico difícil, además porque la paciente no presentó sintomatología alguna. La excepción de causa extraña la desarrolló aduciendo que “la reacción medicamentosa” que experimentó la paciente en el marco de una “buena práctica médica” se constituye en ese eximente de responsabilidad.
paciente no presentó sintomatología alguna. La excepción de causa extraña la desarrolló aduciendo que “la reacción medicamentosa” que experimentó la paciente en el marco de una “buena práctica médica” se constituye en ese eximente de responsabilidad. La última de las excepciones la sustentó, simplemente, citando apartes jurisprudenciales relativos a la tesis de que la obligación del médico para con sus pacientes es de medio y no de resultado. Mediante auto de 17 de noviembre de 2009 se abrió a pruebas dentro del proceso, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que en proveído de 7 de diciembre de 2011 se diera traslado a las partes para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta. La instancia fue clausurada con sentencia estimatoria de las pretensiones el 21 de febrero de 2013. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Abre el a quo las consideraciones haciendo ver que si bien en la demanda se hace alusión a que lo buscado con ella es la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que ya de un tiempo para acá se tiene establecido que en tratándose de las obligaciones del médico para con el paciente, dicha responsabilidad reviste un cariz emimentemente contractual, pues está allí inmerso, justamente, un contrato de prestación de servicios profesionales. Bajo ese presupuesto abordó, pues, el estudio de los presupuestos de la acción, primeramente el de la existencia del5 contrato, para decir que el vínculo jurídico que une a la demandante con
la clínica demandada se hace patente en la prestación misma del servicio médico por parte de ésta última en razón de la afiliación de aquella al régimen subsidiado de salud (Sisben), relativamente al de la actora con Julio Carvajal sostuvo que éste se encontraba probado con el mismo dicho del demandado al sostener que laboró en el centro hospitalario citado para la fecha de los hechos. En lo atinente al proceder culposo de los demandados precisó de antemano que al tratarse la prestación de servicios médicos de una obligación de medios, debe demostrarse la culpa del profesional de la salud. Así, en el caso concreto, sostuvo que no existe en el proceso “descipción alguna” acerca de cómo se realizó el “control al trabajo de parto” y la forma en que se llevó a cabo la cesárea , pues a pesar de que la clínica y el médico demandado fueron requeridos en reiteradas ocasiones en orden a que allegaran la historia clínica de la actora, de ello se guardaron por completo. Tampoco, dice, existe prueba en el expediente de las “notas de evolución médica” , que son un requisito “de orden legal”, desconociendo así la norma técnica para la atención del parto, que hace parte de la resolución 412 de 2000 de Ministerio de Salud, ni mucho menos registros de que se hubiesen administrado los antibióticos o medicamentos necesarios para evitar una posible infección, como correspondería ante una “cesárea contaminada”. Así las cosas, señala, ante la ausencia de dichos
documentos, que impiden establecer las particularidades del procedimiento quirúrgico suministrado a la demandante, ésta última se vió “casi que imposibilitada para corroborar sus afirmaciones”, como que estas solo podrían allí encontrar apoyo, de ahí que pueda concluirse que “la entidad demandada no cumplió con su obligación legal”. Aduce, adicionalmente, que la falta de historia clínica no puede servir de obstáculo a las pretensiones, por el contrario, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, esta debe tomarse como un indicio grave de la culpa de los demandados, “al6 menos por inobservancia de o incumplimiento de normas”, ello, sumado a los hallazgos encontrados el interior de la intervención quirúrgica de que fue objeto la demandante en el Hospital San Carlos, concretamente, cuando se dijo que se encontró “material verde escaso adherido al epilon, asas y útero, que parece corresponder a meconio dado el antecedente quirúrgico”, lo que sólo tiene explicación en la conducta negligente del médico al no realizar una adecuada limpieza de la cavidad uterina. Seguidamente abordó el estudio del daño, para decir que el mismo se encuentra acreditado con los documentos remitidos por la Clínica Renal RTS Limitada Agencia Santa Clara, concretamente la pérdida de su órgano reproductor, al igual que la insuficiencia renal. En lo tocante a la relación entre el daño y la culpa, sostuvo que lo que logra verse a partir de la prueba documental e indiciaria es que fue la negligencia del médico la que llevó a la
estructuración del daño, “ al haberse dejado residuos de meconio en el útero de la paciente, sin realizar la medidas profilácticas necesarias ”, nexo de causalidad que bien puedo haber desvirtuado la demandante acreditando que “ adoptó y puso en práctica todas las medidas que estaban a su alcance para tratar de evitar la eventual complicación del estado de salud de la paciente dejada a su cuidado”.
Abordó el estudio de las excepciones, primero las de [i]nexistencia de obligación a cargo de mi representado y “[l]a obligación del médico es de medios y no de resultados”, para insistir en que lo que revela el acervo probatorio es que el médico no desplegó todos los conocimientos de que disponía, conforme a la lex artis , además no allegó la historia clínica que permitiera evidenciar algo distinto, esto es, que detectó la falla multisistémica a la que alude y que los actos médicos por el desplegados fueron oportunos, adecuados y pertinentes. Respecto de la excepción de causa extraña sostuvo que si bien la miometritis que padeció la demandante era imprevisible por cuanto dicha infección puede obedecer a múltiples factores, en7 ningún caso la misma era irresistible, como que si se hubiesen tomado las medidas profilácticas del caso no se hubiere complicado tanto el cuadro de la demandante. Al remate, entonces, condenó a los demandados a pagar la suma de $32’135.099, por concepto de perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante pasado y futuro, y $15’000.000
como indemnización por los daños morales padecidos. Inconforme con dicha decisión apeló el demandado, Julio Carvajal Cuenca, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo despliega haciendo ver que la custodia de la historia clínica de la demandante corresponde al prestador de servicios de salud, y cuya copia solo puede ser solicitada por el paciente o su representante legal, de tal suerte que al exigírsele que allegara un documento como esos al expediente se le está imponiendo una carga desproporcionada y contraria a la ley, a más de deducir en su contra un indicio grave de culpa. Así, correspondía a la demandante, que no a él, allegar al proceso tal historia clínica, en orden a soportar fácticamente sus alegaciones. Yerra igualmente la sentencia, dice, cuando asegura que a la demandante le salvaron la vida en el Hospital San Carlos, pues la historia clínica que allí le abrieron lo único que demuestra es que al ingresar no se le suministró un tratamiento antibiótico que apuntara a contrarrestar la infección, y que solamente después de tres días es que se decide conducirla a cirugía, en otras palabras aquél “entrega a una paciente al H. San Carlos con una infección tratada con antibioticoterapia y demás y con una falla renal o un proceso infeccioso tal para una histerectomía”.8 Además, se equivoca la sentencia al deducir negligencia médica derivada de la existencia de meconio en el cuerpo de
la demandante, pues ello constituyó apenas una afirmación subjetiva del médico que la trató en el hospital San Carlos, cuando dice “que parece corresponder” a tal residuo, duda que sólo hubiese podido resolverse con el correspondiente análisis anatomopatológico. Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara dicha existencia de meconio, lo cierto es que la observación consignada en la historia clínica por el médico del citado hospital refiere que el mismo era “escaso”, luego, concluye, insuficiente para producir tal infección, máxime cuando en la literatura médica aportada dice que la miometritis y endometritis es 10 veces más frecuente en partos por césarea que en partos vaginales, dada su cercanía con sitios reservorios de bacterias. Adicionalmente, dice, es prueba de que el escaso meconio no es la causa de la infección de la paciente el hecho de que el recién nacido ninguna sintomatología infecciosa presentara, por el contrario, se dio a luz a un bebe sano, fuerte y “en llanto”. Si la afirmación sobre existencia de meconio es subjetiva, y que en todo caso sería escaso, ello resulta suficiente para romper el nexo causal entre el proceder médico y el daño irrogado. La sentencia, sostiene, no valora adecuadamente el documento “reporte de la historia clínica de mi mandante de la Clínica Laura Alejandra de enero de 10 de 2006”, desconociendo de contera el tratamiento “otorgado” por el Dr. Carvajal a la paciente, pues claro es
dicho documento al referir que si se prescribieron medicamentos antibióticos tales como clindamicina, cefalexina y gentamicina, tanto con anterioridad la cesárea como con posterioridad a ésta. Igualmente, resulta “desproporcionado e injusto” que se le exija al médico que elimine por completo el “liquido meconio” de la cavidad abdominal, pues este es un riesgo inherente a la cesárea, todo9 lo más cuando el médico sólo puede acceder a la cavidad uterina para retirar la placenta y las membranas ovulares y demás líquido que se encuentre allí, sin que sea posible un lavado abdominal que es donde se encuentra el epiplón y asas intestinales. Aduce que el a quo dejo de valorar, de la misma manera, la abundante literatura médica allegada al proceso, clara en referir que las infecciones son un riesgo inherente a la cesárea, que si bien resulta previsible no es evitable. Para finalizar, sostiene que la indemnización por lucro cesante tiene venero en el capricho del juez, pues si la demandante “ingresa por el Sisben”, ello es evidencia que no tiene ningún ingreso. CONSIDERACIONES El fallo impugando se apuntala, básicamente, en dos premisas, la primera relativa a las consecuencias de orden probatorio que desgajan del hecho que los demandados se hubiesen guardado de aportar copia de la historia médica de la actora, pues, considera, es allí donde se recogen los protocolos de asepsia e higiene que se siguieron en la cesárea practicada a aquella, y la segunda, que lo que se encuentra probado es que la causa eficiente de la pérdida del aparato reproductor y la insuficiencia renal crónica que, se afirma, ahora padece
en la cesárea practicada a aquella, y la segunda, que lo que se encuentra probado es que la causa eficiente de la pérdida del aparato reproductor y la insuficiencia renal crónica que, se afirma, ahora padece la demandante fueron los residuos de meconio que a la postre se hallaron en su cuerpo. Así, apoyado en esas dos proposiciones encuentra el nexo de causalidad entre el daño causado y la conducta del profesional de la salud que atendió el parto, por supuesto la culpa necesaria para imputar responsabilidad. Entonces, de desarticular esa primer razonamiento es que se ocupa de entrada el recurso, argumentando, en lo medular, que en tanto es la misma ley la que encomienda la salvaguarda de la historia clínica a quien presta al paciente los servicios de salud, a la cual, por cierto, solo puede tener acceso el paciente o su representante legal, entonces, que se diga en la sentencia que Julio Carvajal Cuenca tenía,10 en orden a fundamentar su estrategia defensiva, la obligación de aportar tal documento al proceso y sobre la base de dicha omisión erigir un indicio de su culpabilidad es algo que resulta, dice, desproporcionado y exagerado. Pues bien, en ese punto, recuérdese que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, consagra que la historia clínica “ es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De igual forma, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, expedido para reglamentar la citada Ley 23, dispone que dicha
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De igual forma, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, expedido para reglamentar la citada Ley 23, dispone que dicha reserva no se ve necesariamente transgredida por el “ conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore”. En ese mismo sentido, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999, por el cual se dictan normas de protección al usuario del sistema de seguridad social en salud, prevé que “ las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.
La Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, establece en su artículo 14 que: “[p]odrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1.El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.4. Las demás personas determinadas en la ley, añadiendo en su parágrafo que. “[e] l acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.11
Así, de acuerdo con las previsiones del literal c del artículo 1° de la citada resolución, el equipo de salud está conformado
que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.11
Así, de acuerdo con las previsiones del literal c del artículo 1° de la citada resolución, el equipo de salud está conformado por “ los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.
Tiénese entonces que aun cuando lo general es que la historia clínica esté sometida a reserva, la misma no es absoluta, pues la misma ley autoriza que terceros accedan a su contenido, ora porque tienen autorización del titular, ora porque existe providencia judicial que así lo ordena, o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud.
Sin embargo, para el Tribunal, bajo esa excepción que consagra la ley a favor del personal médico para poder acceder al contenido de la historia clínica no podría en el caso de autos, imponérsele, por lo menos al apelante, la carga de aportarla, pues claro es que la hipótesis normativa que allí se prevé apunta a que los profesionales de la salud consulten dicho documento, se entiende, en el ejercicio propio de su trabajo, y en el contexto de la atención al
paciente, que no en situaciones distintas, como sería la de ahora, cuando ya han pasado algunos años después de practicada la cesárea que se dice originó el daño, y además cuando lo que pone de presente el mismo Julio Carvajal Cuesta en el interrogatorio de parte que le fue practicado es que ya se encuentra desvinculado laboralmente del centro hospitalario demandado [folio 65 Cdo.1]. Claro, porque si la reserva de la historia clínica es la regla, y la excepción que la misma pueda ser consultada por, además del usuario, los profesionales de la salud, ello en tanto resulta útil para dispensar el tratamiento médico adecuado al paciente, entonces, esa12 particular prerrogativa que otorga la norma, por ejemplo, a los galenos, no podría extenderse a hipótesis distintas, vale decir, a circunstancias de hecho ajenas a la atención que se brinda al enfermo en un momento concreto, y es que de no ser así las cosas, estaría autorizándose que en cualquier momento se pudiera volver sobre los datos clínicos de una persona, violando de contera su derecho a la intimidad, desde luego que ello es algo que la ley y la constitución no toleran. Si así son las cosas, esto es, si el médico que practicó la cesárea a la demandante no estaba obligado a aportar la historia clínica de aquella, entonces, en verdad que debe darse aplicación al principio de disponibilidad probatoria, o carga dinámica de la prueba, que, se ha dicho, “hace referencia a una situación de cercanía, acceso o
contacto del litigante con el medio o la fuente de la prueba, y viene a significar así que la parte contraria a la que según las reglas generales tiene la carga de probar es la que tiene en su poder la prueba necesaria para acreditar los hechos que fundamenta la pretensión de la contraparte1 ”, desde luego si, acá, quien estaba más próxima a la historia clínica era la misma demandante, no al demandado Carvajal Cuesta, conforme lo expuesto, ergo, mal podría la omisión que le reprocha la sentencia, vale decir, no haber aportado dicho documento, perjudicarlo al punto de generar en su contra un indicio de culpa, todo lo contrario, porque sabido es que la responsabilidad médica solo puede establecerse a partir del régimen de la culpa probada. Pero con abstracción de la anterior reflexión, lo que advierte el Tribunal al volver sobre la prueba documental es que parte de la la historia clínica de Yeimi, o, por lo menos, lo que parece ser ésta, si reposaba en el expediente, y fue aportada con la demanda. En efecto, a folios 2 a 5 del cuaderno 3, militan lo que al parecer es la epcrisis y la hoja de evolución de la paciente , sin embargo, con todo y ello, lo que impide su valoración como medio de convicción es que esta fue aportada en copia simple, por demás, prácticamente ilegible. Que el Tribunal se abstenga de valorar esa prueba, en tanto aducida en copia simple es algo que no puede llamar a
1 Serrano Escobar Luis Guillerno, El Régimen Probatorio en la Responsabilidad Médica, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, pag .3813 desconciertos, pues ello es algo sobre lo que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de
y Ley, Bogotá Colombia, pag .3813 desconciertos, pues ello es algo sobre lo que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así, por ejemplo, en sentencia de 7 de junio de 2012, expediente No. 2012 – 1083 - 00, sostuvo que: “[a] partir de la interpretación de esas normas, resulta incuestionable que, como regla general, los documentos privados han de presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el preanotado artículo 268, y, a falta de éstos, se pueden aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con las formalidades que se acaban de trascribir”, anotando que:”[d]e ello se deduce, necesariamente, que las copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio”, añadiendo, además, que: “[l]a anterior posición ha sido asumida de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha introducido ninguna variación”, aclarando, adicionalmente, que: “[a] partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo”, todo para concluir que : ”[…] las copias
simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso” [subrayas del Tribunal]. Ahora, ataca el recurso, de igual forma, el otro puntal argumentativo de la sentencia, el relativo a que, además del citado indicio, la prueba de la culpa del demandante está en la descripción quirúrgica hecha por Alejandro Castro, Médico Ginecobstetra de la Fundación Hospital San Carlos, después de practicar el procedimiento drenaje de hemoperitoneo e histerectomía total abdominal SOD ¸ donde en el apartado pertinente se dice que se encontró “material verde escaso adherido a epiplón, asas y útero, que parece corresponder a meconio dado el antecedente quirúrgico”. [fl.25 Cd.2]14 Pues bien, con independencia de que dicho documento haya sido aportado por la demandante en copia simple, lo que de conformidad con lo expuesto le quita cualquier eficacia probatoria, algo que por cierto ningún reparo le mereció al a quo, lo cierto es que ni aun si se optara por obviar esa circunstancia es posible derivar el nexo de causalidad entre lo que observó el profesional de la medicina adscrito al Hospital San Carlos y lo que se aduce como daño. Dícese ello, porque si el nexo causal hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorable producido, verificación causal que debe hacerse a través de un estudio retrospectivo donde se tengan en cuenta los hechos acaecidos que se considera han sido el antecedente de la consecuencia producida, teniendo siempre presente que en este proceso cada antecedente es un eslabón más de la cadena causal que
debe hacerse a través de un estudio retrospectivo donde se tengan en cuenta los hechos acaecidos que se considera han sido el antecedente de la consecuencia producida, teniendo siempre presente que en este proceso cada antecedente es un eslabón más de la cadena causal que h a intervenido en la generación del hecho que se investiga, entonces, la conclusión es que la descripción que se hace del cuerpo extraño encontrado en el cuerpo de la demandante, por el médico Alejandro Castro, no resulta suficiente para deducir la responsabilidad del apelante. En efecto, porque el objetivo que se busca con la carga que se impone de tener que probar el nexo de causalidad, en los procesos de responsabilidad civil, es establecer una relación entre la conducta asumida por una persona y las consecuencias de sus actos, en otras palabras, lo que se pretende es probar la existencia de una conexión necesaria entre un antecedente (causa) y un consiguiente (efecto). Conexión necesaria que, acá, no es posible deducir del documento “descripción de cirugías” aludido, pues si en el resumen quirúrgico no hay nada conclusivo en torno al hallazgo de meconio, que es lo que se plantea en la sentencia, desencadenó el cuadro infeccioso en el cuerpo de la demandante - y es que, sin duda, eso es lo que sugiere la utilización de la expresión “que parece corresponder”, luego entonces la Sala no ve como podría hablarse de conducta negligente y descuidada del demandado, a partir de una inferencia como la que15
contiene el fallo, sin sustento, pues ello no aparece realmente como una conclusión cierta, como que constituye apenas una posibilidad, según lo transcrito, culpa ésta que preténdese acreditar con el aludido documento, mucho menos de una relación de causalidad entre ese proceder y el daño alegado, todo lo más cuando tal informe refiere como data de su elaboración, apenas, el 16 de enero de 2006. Porque cuando se habla de una relación causa efecto, a decir verdad, no puede haber dubitación, justamente, si es que la primera es la condición necesaria y suficiente para la aparición de la segunda, o, lo que es lo mismo, si se optara por suprimir aquella esta, tan sólo no se produciría. Y esa orfandad probatoria de la que se habla es posible predicarla, inclusive, en lo que toca con la demostración del daño, primer presupuesto de la responsabilidad.