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TSDJ BOG SC - 110013103012201100217 01-(30-11-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201100217 01-(30-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Fl.4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Proceso No. 110013103012201100217 01

Clase. EJECUTIVO HIPOTECARIO

Ejecutante: BANCO BBVA S.A. (CESIONARIOEDGAR

CASTELLANOS GARCÍA).

Ejecutado: FEDERICO AUGUSTO LANCHEROS

AMORTEGUI y OTRO.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de julio de la presente anualidad , proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual–con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.- declaró el desistimiento tácito del proceso de la referencia, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, regulatorio del tipo de desistimiento cuestionada en el sub lite, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se

notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta).Por su parte, el literal “C” del numeral 2º de la citada disposición, establece que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” Así las cosas, el estudio del Tribunal se encamina a determinar si efectivamente el ejecutante cumplió, dentro de la oportunidad debida, con el acto ordenado por el director del proceso, y/o si, al tiempo que principió a correr el término perentorio consagrado por la norma adjetiva, se constató el acaecimiento de una actuación de cualquier naturaleza que tuviera la virtualidad de interrumpir el aludido plazo. Antes de parar mientes en el caso concreto, es importante aclarar que la noción de carga a la que hace referencia la norma transcrita, implica que la parte que debe cumplirla y se allana a ella, se beneficiará de las consecuencias de su acato, pero en modo alguno implica obligación, en la medida en que el juez no la impone coactivamente, tan sólo la pone de presente, de manera que su incumplimiento no comporta una sanción, pero sí arremete contra los intereses propios de quien debe satisfacerla , dado que su desatención puede aparejar situaciones adversas,“… como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.”1 Ahora sí, en el caso que convoca la atención del suscrito, se tiene

dado que su desatención puede aparejar situaciones adversas,“… como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.”1 Ahora sí, en el caso que convoca la atención del suscrito, se tiene que mediante proveído de 28 de abril de 2015 2 , se puso de presente al actor que debía realizar la inscripción del embargo sobre el inmueble objeto del gravamen hipotecario, “so pena de ser declarado el desistimiento tácito de la demanda”. Término que, tal como lo manifestó el a quo, comenzaría a contarse a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.

Pues bien, si aquel auto se notificó por estado del 2 de septiembre de 2015, se tiene que el ejecutante disponía hasta el 15 de octubre del mismo año para adelantar la actuación pendiente; sin embargo, tan solo hasta el 26 del mismo mes, radicó en el juzgado el memorial con el que acreditó el envío del citatorio a la parte pasiva con la finalidad de surtir la notificación personal (art. 291 C.G.P)3 , por lo que se observa que dicha actuación fue extemporánea. La misma suerte corre el oficio proveniente del Juzgado 20 del Circuito de Oralidad, mediante el cual se notició el embargo de

1 Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985. Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 2 Ver folio 258 del cuaderno No. 1. 3 Ver folios 142 a 144 del Cuaderno No. 1.remanentes, si se tiene en cuenta que, incluso, se radicó hasta el 31 de

2 Ver folio 258 del cuaderno No. 1. 3 Ver folios 142 a 144 del Cuaderno No. 1.remanentes, si se tiene en cuenta que, incluso, se radicó hasta el 31 de mayo de esta anualidad.4 No se olvide que para proferir decisión de fondo en un litigio, es menester trabar la litis en su totalidad y, por ende, enterar a la parte que conforma el extremo pasivo por intermedio de la publicitación del mandamiento, acaecimiento que no obstante el requerimiento realizado por la señora juez a quo, no logró notificarse al demandado. Por lo anterior, si bien se surtieron dos actuaciones al interior del proceso, no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de que trata el numeral 1º del artículo 317, si se repara en que ambas se radicaron con posterioridad al fenecimiento del referido plazo, por demás perentorio. En lo que respecta al argumento según el cual la actora no prestó la caución para el decreto de las medidas cautelares, dado que “en otros procesos ejecutivos en contra de DCX S.A.S., no ha sido posible el embargo de dinero o derechos que este tenga en entidades financieras”, se tiene que es una manifestación que no tiene la capacidad de derruir el auto atacado, si se tiene en cuenta que, de un lado, conforme al artículo 117 del

C. G. del P., “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son

perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, y de otro, no se entiende cómo si el apoderado de la actora solicitó el embargo y secuestro de muebles, enseres, dineros en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término y derechos fiduciarios de propiedad de la demandada, especificados en su solicitud de medidas cautelares5 , no procedió a otorgar la caución por la suma que la juzgadora de primer grado le señaló desde el 26 de noviembre de 20156 . En definitiva, se encuentran presentes los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito, por ende la providencia impugnada merece ser refrendada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

4 Ver folio 145 ib. 5 Ver folios 1 a 6 del Cuaderno No. 2. 6 Ver folio 7 ib.NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado

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