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TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 03-(22-09-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 03-(22-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Proceso No. 110013103012201300012 03

Clase: ORDINARIO

Demandante: LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ Y OTRO.

Demandado: ROMÁN ÁLVAREZ TOVAR Y OTRO.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en reconvención contra el auto de 29 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró infundada la excepción previa de cosa juzgada. ANTECEDENTES Los señores Jesús Orlando Parada Ortega y Luz Stella Aricapa Ramírez instauraron demanda contra Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez, para que a través de proceso ordinario reivindicatorio se les ordene la restitución del inmueble situado en la calle 10ª Sur No. 39-13 de ésta ciudad, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo; en consecuencia, se les condene a pagar los frutos naturales o civiles desde el momento de la posesión hasta la entrega, por tratarse de poseedores de mala fe. Los convocados formularon demanda de reconvención, a fin de que se les declare la pertenencia del bien, por eso los accionantes principales propusieron como excepción previa “cosa juzgada”, sustentada que en el año 2012 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo, en el que se negó esa pretensión. A través del proveído impugnado, el juzgador de primer

juzgada”, sustentada que en el año 2012 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo, en el que se negó esa pretensión. A través del proveído impugnado, el juzgador de primer grado la declaró infundada ante la ausencia de identidad de causa, pues en aquel pronunciamiento se negó las pretensiones por noRecurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 03

Clase: Ordinario

2 completarse el tiempo requerido por la ley para ese propósito, así que una vez consumado surge la posibilidad de presentar su petición ante la jurisdicción ordinaria. Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo en reconvención presentó recurso de apelación, soportado en que existe cosa juzgada, dado que los hechos que esgrimieron los demandante en reconvención corresponden a los indicados en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 43 Civil Circuito de la ciudad. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto objeto de censura será confirmado, por las razones que se pasan a exponer: En punto a la cosa juzgada en materia civil prescribe el artículo 332 del CPC que ella tiene lugar siempre que el nuevo proceso -hecho que supone necesariamente la existencia de otro ya terminadoverse sobre el mismo objeto, se funde en similar causa y haya identidad jurídica de partes. Esta institución de carácter procesal tiene por finalidad imprimirle certidumbre al resultado de los litigios, debido a que es

inadmisible que conflictos ya definidos se replanteen, con detrimento a la seguridad jurídica que demandan las decisiones judiciales ejecutoriadas. Sobre su finalidad, la Corte Constitucional sostuvo que: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva controversia o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”1 . En el presente caso el Tribunal considera que no se cumple con la identidad de causa, esto es, el motivo inmediato sobre el cual se fundan las pretensiones sometidas a juicio, o dicho en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “...las razones esgrimidas

1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 03

Clase: Ordinario

3 para implorar la tutela de un bien jurídico...” 2 , pues el factor tiempo en ambos procesos es diferente, debido a que el interregno que transcurrió en cada uno varió, por ende, la demanda de reconvención presenta un nuevo elemento (acá se alegan años adicionales) que es susceptible de volver a ser objeto de análisis, al margen de que haya identidad de objeto y de partes. Bajo la misma línea argumentativa, cumple recordar que el artículo 333 del CPC dispone las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, entre ellas están “las que declaren probada una

margen de que haya identidad de objeto y de partes. Bajo la misma línea argumentativa, cumple recordar que el artículo 333 del CPC dispone las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, entre ellas están “las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”, caso que acontece en los procesos de pertenecía, puesto que el hecho de no cumplirse con el tiempo requerido por la ley no implica que, en otro momento, el interesado pueda volver a interponer una demanda, en aras a que le reconozcan sus pretensiones sobre el bien, ello por ya haberse consumado los presupuestos exigidos para el mismo. En este sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en otra de sus Salas, ha dicho que: “En principio puede decirse, respecto de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que otrora tramitó la señora Prieto Maldonado, en casos de sentencia absolutoria, la producción de efectos de cosa juzgada no puede considerarse una secuela inexorable que impida cualquier salvedad, ya que puede ocurrir que la cosa juzgada no sea forzosa, cual ocurre, verbi gratia, cuando se deniega la pertenencia porque quien invoca la prescripción aún no reúne el tiempo necesario para usucapir, eventualidad en que según el precepto 333-3 del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede volver a intentar la demanda luego del tiempo requerido, por cuanto la decisión adversa al demandarte tendía sustento en una especie de excepción temporal, por petición antes de tiempo.”3 (Subrayado fuera del texto) Desde esa perspectiva, es claro que hizo bien el juzgador de

requerido, por cuanto la decisión adversa al demandarte tendía sustento en una especie de excepción temporal, por petición antes de tiempo.”3 (Subrayado fuera del texto) Desde esa perspectiva, es claro que hizo bien el juzgador de primer grado al declarar infundada la mentada excepción previa, así que el proveído será confirmado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

2 (auto 02 Oct/87) 3 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 16 de septiembre de 2015, Rad. 201400165-01, M.P. Dra. Ruth Elena Galvis Vergara, confirmada en la STC de 14 de octubre de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 03

Clase: Ordinario

4 RESUELVE Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer justificadas (artículo 392 del CPC)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA M agistrado.

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