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TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 04-(22-03-2018)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 04-(22-03-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103012201300012 04

Clase: ORDINARIO

Demandante: Demandado:

LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ

ROMÁN ÁLVAREZ TOVAR Y OTRA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo incidentado contra el auto de 8 de marzo de 2017 1 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES i) Nina Johana Bravo Garzón presentó incidente, con el propósito que se regulen sus honorarios profesionales, tras aducir que Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega le otorgaron poder para iniciar el proceso ordinario de la referencia; sin embargo, apuntó que “sin justificación alguna”, aquellos le revocaron el mandato conferido; señaló que su trabajo, cuidado y vigilancia respecto del juicio que se le encomendó fue eficaz, por lo que pidió que sus emolumentos se tasen en la suma de $7’000.000,oo. ii) Mediante el proveído recurrido el a quo fijó la remuneración de la incidentante en la suma de $4’200.000,oo, tras considerar que si bien entre las partes se acordó un contrato de prestación de servicios, de las probanzas allegadas al trámite no se acreditó sus particularidades, en concreto, las

sumas que serían canceladas, así como los montos realmente pagados por los incidentados, por lo que debía acudirse a las reglas fijadas para la tasación de las agencias en derecho, a fin de calcular los honorarios de la jurisconsulta. iii) Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial del extremo incidentado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento, en síntesis, en que el contrato de prestación de servicios quedó plenamente acreditado con las pruebas decretadas, de las

1 Ver folios 30 a 38 Cd. 1Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

Clase: Ordinario.

35 que se desprende que las partes acordaron que la incidentante estaría al frente del proceso hasta cuando el abogado Gaviria Alturo obtuviera el título de abogado, amén de reconocerle a aquella la suma de $1’000.000,oo por la superación de cada una de las siguientes etapas: la presentación de la demanda, el auto admisorio , el proveído que decrete pruebas, la presentación de los alegatos de conclusión, la sentencia de primera instancia y la providencia de segundo grado; que a la abogada Nina Bravo se le entregó un total de $2’000.000,oo por cuanto solo llevó el juicio hasta el segundo de los hitos mencionados, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de suma adicional alguna. Arguyó que las pruebas recaudadas no fueron tachadas de falsas, por lo que no podían ser desconocidas por el despacho. Adicionó que la

incidentante lo autorizó para recibir el pago proveniente de los clientes en todos los procesos que aquella tramitaba, dado que para la época en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, se desempeñaba como su dependiente judicial. El a quo mantuvo incólume su decisión y concedió ala alzada en el efecto devolutivo, la que se procede a desatar. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el proveído recurrido se confirmará, por las razones que se expondrán. Como cuestión preliminar, conviene advertir que los elementos de convicción allegados por el apoderado judicial del extremo incidentado 2 en esta instancia, no serán valorados, comoquiera que su aducción resulta extemporánea. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso, la oportunidad para allegar pruebas precluyó con el vencimiento del término de traslado del presente incidente. Precisado lo anterior, se tiene que en el sub judice resulta viable regular los emolumentos a que tiene derecho la abogada Nina Johana Bravo Garzón, dado que, de un lado, no hay discusión alguna acerca de que los incidentados le confirieron poder para que ejerciera su representación en el proceso de la referencia, y de otro, es verdad averiguada que aquellos dispusieron la terminación del mandato, mediante memoriales radicados el 14 de enero de 2015 (fls. 23 a 30 Cd.2), a través de los cuales designaron al

abogado Jorge Enrique Gaviria Alturo como su representante judicial, acto procesal que fuera aceptado por el despacho de origen en auto de 9 de febrero siguiente (fl. 31 ib.), de suerte que la incidentante “está legitimada en

2 2 Visible a folios 4 a 19 de esta encuadernación.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

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36 la causa para promover la regulación, [pues siendo] apoderada principal, su mandato se revocó”3 , además, formuló el incidente dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que reconoció personería al abogado Gaviria Alturo, momento a partir de la cual se entiende revocado en forma tácita el poder que le fuera conferido. Ahora bien, se sabe que para efectuar la regulación de honorarios de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, el juzgador debe atender, en primer lugar, el acuerdo efectuado por las partes (arts. 2142 y 2143 del Código Civil), en su defecto, el mandante está obligado a pagarle al mandatario “la remuneración usual” , conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 2184 ibídem, de acuerdo con los parámetros previstos en la ley para tal efecto. De suerte que solo en ausencia de un acuerdo de voluntad entre mandante y mandatario, el juez está facultado a indagar el monto de los honorarios a través de los criterios señalados específicamente en el estatuto procesal civil para la fijación de las agencias en derecho, tal como lo dispone el precepto en cita 4 , pues mientras haya convención se debe respetar la autonomía de las partes. Al punto, el Máximo Tribunal Constitucional precisó que:

procesal civil para la fijación de las agencias en derecho, tal como lo dispone el precepto en cita 4 , pues mientras haya convención se debe respetar la autonomía de las partes. Al punto, el Máximo Tribunal Constitucional precisó que: “…, el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. En el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC [hoy 76 del C.G.P.] lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante.”5 Pues bien, en este asunto la promotora incidental afirmó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual se fijaron sus honorarios; sin embargo, en la audiencia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016 manifestó que no le era posible aportarlo, toda vez que

3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 18 de mayo de 2007. Exp: 11001-02-03-000-2003-00024-01. 4 Que reza: “…, para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo

3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 18 de mayo de 2007. Exp: 11001-02-03-000-2003-00024-01. 4 Que reza: “…, para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho…” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1214 de 2003.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

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37 la carpeta contentiva del expediente se le extravió de su oficina 6 , sin que el mismo, contrario a lo afirmado por el censor, quedara plenamente demostrado con los demás elementos de convicción que se practicaron. En efecto, obsérvese que la testigo Jessica Alexandra Salazar nada aportó al respecto, si se considera que afirmó haber conocido a la incidentante en el año 2015 7 y el contrato de prestación de servicios, de acuerdo con los propios incidentados, se convino el 17 de diciembre de 2012 en la oficina de la promotora incidental 8 , además, dijo no recordar en detalle las particularidades del acuerdo de voluntades y aseveró no constarle que sus padres hubieren cancelado dinero alguno a la abogada Bravo Garzón; tampoco recordó si su hermana Stephany Tatiana Parada, quien dijo haberle entregado la suma de $1’000.000,oo al abogado Gaviria Alturo,

estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo en el despacho de la incidentante y en la que se pactaron sus emolumentos. Por su parte, Tatiana Parada Aricapa dijo haber conocido a la profesional del derecho Nina Johana Bravo “hace tres años”, es decir, en el 2013, si se considera que su declaración se recepcionó en la audiencia de 13 de diciembre de 2016, por lo que cabe decir lo mismo en relación con la anterior declarante, además, dijo no recordar los valores que se pactaron como honorarios de la promotora del incidente y que ésta no ha gestionado ningún proceso de sus padres; aseveró que le entregó la suma t otal de $1’600.000,oo a Jorge Enrique Gaviria Alturo y dijo desconocer si el mismo se encontraba autorizado para recibir tales montos por concepto de los honorarios de su colega y jefe en ese entonces. La deponente Luz Stella Aricapa en el interrogatorio que se le practicó en la audiencia de 14 de diciembre de 2016, refirió no tener copia del contrato de prestación de servicios profesionales y afirmó no recordar los valores acordados como pago por dicho concepto, así como las oportunidades en que debían efectuarse, dado que, según su exposición, su esposo e hija fueron quienes se encargaron del correspondiente pago; por último, manifestó que los familiares citados en precedencia le entregaron un total de $1’600.000,oo a su apoderado actual. El único que refirió las particularidades del convenio mediante el cual

se pactaron los honorarios de la togada Bravo Garzón, fue el deponente Jorge Enrique Gaviria Alturo, apoderado del extremo incidentado, quien manifestó que a la firma del poder, a la presentación de la demanda, al auto

6 Ver Cd. a folio 21 de esta encuadernación, interrogatorio de parte a la abogada Nina Johana Bravo Garzón. 7 Ib. “yo conocí a la Dra Nina en el 2015, antes nunca”. 8 Ver folio 10 del cuaderno número 1 “no es cierto como lo afirma la incidentante que la revocatoria se ejecutó sin justificación alguna, toda vez que de acuerdo al pacto realizado entre mis poderdantes en la oficina de esta el día 17 de diciembre de 2012 en presencia de la testigo Jessica Alexandra Salazar Aricapa…”Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

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38 admisorio, al proveído que decretó pruebas y a la sentencia, se le entregaría a la profesional la suma de $1’000.000,oo, amén de haber convenido que cuando el deponente obtuviera el título de abogado, asumiría la representación de los demandantes; sin embargo, afirmó que cuando se le entregó la carpeta del presente juicio no se hallaba el contrato suscrito por las partes; dijo haber recibido de los incidentados la suma total de $2’000.000,oo y que la mitad la abonó al pago del “arrendamiento” a petición de la incidentante.

No obstante, su dicho contrasta con el de la abogada Nina Bravo, quien refirió que en el contrato se acordó el pago de $2’000.000,oo a la presentación del libelo introductor y el 20% al final “de lo que lograra recuperar”. El último de los testigos no acreditó con ningún otro medio de convicción diferente a su mero dicho, que estuviere facultado por la parte incidentante para recibir los dineros correspondientes a su remuneración profesional y, menos aún, que entre ellos se hubiere acordado la distribución de las ganancias en el 50%; tampoco, que estuviere autorizado para disponer de la mitad de lo que recibió de los incidentados como emolumentos. De lo anterior, se puede concluir que no se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, así como la forma en que se efectuaría el pago de los honorarios de la actora incidental, dado que los medios de convicción no son concordantes, ni convergen a demostrar el tema de prueba, sin que se revele suficiente el testimonio de Jorge Enrique Gaviria Alturo, el que por sí solo, no puede llevar la mirada del juzgador hacia la existencia del mentado acuerdo de voluntades n i las peculiaridades del mismo, sin que el documento visible a folio 5 del cuaderno principal ofrezca luz al respecto, pues allí se menciona un aspecto diverso, como lo es la renuncia al poder por parte de la activa9 . Ante tales circunstancias, era preciso recurrir a las reglas establecidas en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P para la regulación de la

retribución a que tiene derecho la parte activa; lo anterior, por la remisión expresa que hace el inciso 2° del artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deberán considerarse las reglas establecidas para la fijación de las agencias en derecho. El aludido precepto prevé que para el comentado propósito deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración

9 El referido documento establece, en lo medular, que “el proceso de Stella Aricapa una vez ella autorice, la doctora renuncia para que le confieran a usted el poder, y ojalá sea lo más pronto posible.”Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

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39 de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Así que como el presente incidente se interpuso bajo la vigencia del Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este debía ser el punto de partida para la regulación honorífica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 625 del C.G.P. Dicha normatividad dispone que para los procesos ordinarios en primera instancia, se podrá imponer condena “ hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia…”. En todo caso, el artículo 3° del acuerdo en mención establece que el juez debe considerar, ante todo, la naturaleza, calidad y duración de la

valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia…”. En todo caso, el artículo 3° del acuerdo en mención establece que el juez debe considerar, ante todo, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad. Pues bien, la tasación realizada por el a quo no se revela desafortunada, pues en atención a las actuaciones desplegadas por la incidentante antes de que se le revocara el poder conferido –las que tuvo oportunidad de recalcar en la audiencia de 13 de diciembre de 2016 10-, determinó que tenía derecho a una remuneración de $4’200.000,oo, la que se encuentra dentro de los parámetros fijados por el acuerdo en mención y la que no se revela inidónea; sin embargo, comoquiera que la incidentante confesó en la referenciada audiencia que recibió la suma de $400.000,oo de parte de los incidentados, habrá de modificarse el fallo apelado para descontar dicho monto, en lo demás se confirmará. En suma, se modificará el proveído de primer grado para disponer que el extremo pasivo debe pagar la suma de 3’800.000,oo a la actora incidental por concepto de honorarios, sin que haya lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Modificar el auto materia de apelación, de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho.

10 En la que con expediente en mano, precisó que su actuación consistió “presentar la demanda y estar pendiente del proceso hasta el momento en que me revocaron el poder; recaudar muchos de los

preanotados, conforme a lo dicho.

10 En la que con expediente en mano, precisó que su actuación consistió “presentar la demanda y estar pendiente del proceso hasta el momento en que me revocaron el poder; recaudar muchos de los documentos que íbamos a aportar en el proceso, a través de prueba trasladada, por ejemplo; la subsanación de la demanda; un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 4 de febrero de 2013; el descorro del traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados; la presentación de un memorial contentivo de solicitud de indemnización de perjuicios; la contestación de la demanda de reconvención; la formulación de excepciones y solicitud de aclaración sobre la designación de curador en el juicio de pertenencia.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012201300012 04

Clase: Ordinario.

40 Segundo. En consecuencia, el numeral 1° de la parte resolutiva del proveído de 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito quedará así: Declarar que Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega, deben pagar a la abogada Nina Johana Bravo Garzón la suma de 3’800.000,oo por concepto de honorarios profesionales dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega contra Alicia González y Román Álvarez. Tercero. En los demás, confirmar el auto de primer grado, conforme lo dicho en la parte motiva. Cuarto. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

dicho en la parte motiva. Cuarto. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103012201300012 04)

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