TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 05-(08-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012201300012 05-(08-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: ORDINARIO
Demandantes: LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ Y
OTRO.
Demandados ROMÁN ÁLVAREZ TOVAR Y OTRO.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 30 de julio de los corrientes, se resuelve en esta providencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó su demanda (reivindicatoria).
ANTECEDENTES
1. La demanda principal 1 subsanada . En ejercicio de la acción reivindicatoria, Jesús Orlando Parada Ortega y Luz Stella Aricapa Ramírez, llamaron a proceso ordinario a Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez, para que se les ordene restituir el
inmueble situado en la calle 10ª sur No. 39-13 (antes 41A-13; barrio Ciudad Montes) de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo; en consecuencia, se les condene a pagar los frutos civiles (cánones de arrendamiento) desde el 29 de septiembre de
1995 con la respectiva indexación, por tratarse de poseedores de mala fe. De igual forma, solicitaron ser absueltos de indemnizar las expensas que regula el artículo 965 del Código Civil. Para soportar sus pretensiones, los actores alegaron que mediante Escritura Pública No. 4023 de 29 de septiembre de 1995 otorgada en la
1 Radicada el 18 de diciembre de 2012; fl. 71, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: Ordinario.
10 Notaría 19 de Bogotá 2 , compraron a sus oponentes el aludido inmueble3 , instrumento inscrito en la anotación No. 33 del folio de matrícula No. 50S-148346 4 que “ no ha sido resuelto , rescindido” o “invalidado por causas legales” (fl. 60) , misma fecha en la que se verificaría la entrega del bien, pero ello jamás ocurrió. Que [en el año 1996] los demandados (vendedores) iniciaron un proceso para la resolución del contrato que fue fallado en su contra por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá 5 mediante sentencia de 17 de febrero de 1999, al haber acogido la excepción de “ cumplimiento de los demandados [acá demandantes]”, decisión confirmada por la Sala de Descongestión de este Tribunal el 24 noviembre de 1999 6 , fundada en que, de un lado, fueron los vendedores –Román y Aliciaquienes no quisieron legalizar el crédito
con el BCH; de otro, los aquí demandantes sí se allanaron a cumplir con el pago inicial de $15’000.000,oo y, además, los allá demandantes renunciaron a la acción resolutoria derivada del no pago por causas atribuibles a ellos , por lo que solo podían éstos pedir la ejecución del contrato. Añadieron que ante tales resultas, los acá demandados [en el año 2009] iniciaron en su contra un proceso de pertenencia que conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; mediante fallo de 10 de febrero de 2012 les negaron las pretensiones a sus oponentes, determinación confirmada [el 9 de julio de 2012] por esta Corporación7 , de suerte que los actores “se encuentran privados de la
2 Obrante a folios 3-13, cdno. 1. 3 Quienes lo adquirieron en 1977 por compra que le hicieran a María Hortensia González de Linares; fl. 54, cdno. 1. 4 El precio convenido por el inmueble por los contratantes fue de $50’000.000,oo, de los cuales $15’000.000,oo fueron recibidos por los vendedores y el saldo de $35’000.000,oo se cancelaría con el producto del préstamo que el BCH les aprobó a los compradores que sería garantizado con hipoteca a favor de la entidad, pero solo faltó la presencia de los vendedores (Román y Alicia), aquí demandados, para que se les hiciera entrega material; fls. 4, 103 y 104, cdno. 1. 5 Dentro del radicado 1996-1334-01. 6 M.P. Luis Alberto Jaramillo Henao. Ese fallo también dio cuenta que los acá demandados, a finales de
5 Dentro del radicado 1996-1334-01. 6 M.P. Luis Alberto Jaramillo Henao. Ese fallo también dio cuenta que los acá demandados, a finales de 1995, ya no querían aceptar el negocio, “por cuanto el saldo que les quedaba para comprar vivienda, no les era favorable debido a [su] alto costo ” (fl. 29, cdno. 1), razón por la cual, los compradores acudieron a la Fiscalía 149 Seccional, en el marco de la indagación por el delio de estafa (fl. 123, cdno.. 8), y conciliaron elevar a escritura pública la compraventa, lo que en efecto tuvo lugar el 29 de septiembre de 1995, misma oportunidad en la que fue suscrita hipoteca abierta a favor del BCH por el saldo -$35’000.000,oo- (fl. 5, vto. y ss., cdno. 1), sin que los vendedores concurrieran a la cita que para el 22 de abril de 1996 les hizo el Banco para el trámite de liquidación y desembolso en su favor; fl. 2838, cdno. 1. 7 Dentro del radicado 43 2009 00674 01, con ponencia de la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, obrante a folios 47-56, cdno. 1, con soporte en que los vendedores no podían alegar “posesión” de un bien respecto del cual hicieron efectiva la tradición y que ahora retienen al amparo del artículo 1882 del C.C., aunado a que los pleitos iniciados “constituyen una forma de reconocimiento del derecho de
dominio que tienen los demandados” (fl. 55, cdno. 1).Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: Ordinario.
11 posesión del bien inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los aquí demandados ”, quienes ejercen “una mera tenencia” (fl. 62).
2. El auto admisorio de 28 de agosto de 2013 fue notificado a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones porque “la escritura pública de compraventa, fundamento de la acción, adolece de una falsedad ideológica, toda vez que nunca se pagó el precio pactado”; añadieron que firmaron el referido instrumento “inocentemente”, para que los actores pudieran tramitar un préstamo hipotecario ante el entonces BCH, con miras a pagar el precio total del bien, gestión que se demoró más allá del tiempo pactado ante la Fiscalía [149 adscrita a la Patrimonio Económico8 ] , esto es, 60 días, entidad financiera que cesó sus funciones por orden del Gobierno Nacional, por lo que nunca se pagó el precio del bien objeto de litigio; por ello, el referido Banco, motu proprio , levantó la hipoteca otorgada a los actores, iteraron, porque nunca desembolsó el dinero, requisito de la esencia del contrato que torna inexistente, sin el cual no podían entregar el bien a sus compradores; el pago inicial que recibieron $15’000.000,oo, constituye arras y los perdieron los compradores por su grave incumplimiento.
Con su contestación aportaron copia del fallo de 15 de agosto de 20089 proferido en segunda instancia por este Tribunal, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que les promovieron los acá demandantes, en el que les fueron negadas sus pretensiones por
Con su contestación aportaron copia del fallo de 15 de agosto de 20089 proferido en segunda instancia por este Tribunal, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que les promovieron los acá demandantes, en el que les fueron negadas sus pretensiones por no haber pagado el precio acordado por el inmueble. Así, excepcionaron “no pago del precio total pactado en la escritura pública de compraventa fundamento de esta acción reivindicatoria”, “falsedad ideológica de la escritura de compraventa”, “contrato no cumplido” e “imposibilidad de acoger las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no reconoce posesión de los demandados” (fls. 129-131, cdno. 1).
8 Ante la autoridad penal las partes acordaron que aumentaban el precio del bien de $40’000.000,oo a $49’000.000,oo, de suerte que al haber recibido los vendedores $14’000.000,oo, quedaba pendiente que dentro de los 60 días siguientes a esa diligencia de conciliación de 15 de septiembre de 1995, los contratantes concurrirían primero a la notaría a elevar a escritura pública la compraventa, luego de lo cual los compradores tendrían un plazo de otros 60 días para reactivar su crédito por $35’000.000,oo en el BCH, solo que los vendedores no concurrieron a recibir el nuevo desembolso autorizado por el
banco; también las partes acordaron que la entrega del bien se haría dentro de los 60 días siguientes a recibir el reseñado saldo de la entidad financiera que, se itera, no se aprestaron a legalizar (folio 136, cdno. 1). 9 Ver folios 102-112, cdno. 1, radicado 29 2005 00279 01. M.P. Nancy Esther Angulo Quiroz.Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: Ordinario.
12 Alegaron que los actores solo pagaron $15’000.000,oo por un bien que en la hora actual cuesta $350’000.000,oo; que la escritura de venta es falsa ideológicamente por el no pago y, por ende, la compraventa es inexistente; el saldo pactado en 1995 por valor de $35’000.000,oo, hoy asciende a $200’000.000,oo; en el hecho 7° de la demanda, los actores aduce que su contraparte ejerce “mera tenencia”, lo que impide abrirle paso a la acción dominical que exige la “posesión”.
3. La subsanada demanda de reconvención . Con base en similares hechos a los esgrimidos al contestar la demanda principal, Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez, tras invocar como fundamento de derecho el artículo 2531 del C.C. (fl. 24, cdno. 3), pidieron que se declare que ellos adquirieron “por prescripción
extraordinaria de dominio” el inmueble ubicado en la en la calle 10 Sur No. 39-13 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-148346. Relataron que desde el 28 de enero de 1977 detentan el inmueble
No. 39-13 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-148346. Relataron que desde el 28 de enero de 1977 detentan el inmueble el litigio, por compra que de él hicieran, según consta en la anotación No. 9 del referido folio de matrícula; han habido tres procesos judiciales tendientes a resolver la compraventa y entregar el bien con resultados infructuosos, lo que no tiene incidencia en este asunto pues lo relevante es que han ejercido su posesión real y material (fls. 22-35, cdno. 3).
4. Frente a la contrademanda, Jesús Orlando Parada Ortega y Luz Stella Aricapa Ramírez formularon como excepción previa la “cosa juzgada”10 y las defensas de mérito de “carencia de los elementos objetivos y subjetivos del artículo 2531 del Código Civil para usucapir” y “mala fe de los demandantes en reconvención”, en esencia, porque sus oponentes, con la tradición que realizaron en 1995, reconocieron dominio ajeno, lo que consta en el fallo proferido por este Tribunal (en la resolución de contrato); el juicio de pertenencia anterior negó las pretensiones de sus opositores por ser “meros tenedores”, quienes nunca acudieron al BCH a retirar el saldo del precio acordado; no ha transcurrido el tiempo que exige la ley, ni los 20 años contados desde el 3 de marzo de 1996 –fecha de inicio a que hizo alusión el fallo de segundo grado en la pertenencia-, ni los 10 años de la Ley 791 vigente
10 Resuelta en forma adversa en primera y en segunda instancia por autos del 29 de julio de 2015 y 22 de
segundo grado en la pertenencia-, ni los 10 años de la Ley 791 vigente
10 Resuelta en forma adversa en primera y en segunda instancia por autos del 29 de julio de 2015 y 22 de septiembre de 2016 (cdno. 10), porque, en esencia, “el hecho de no cumplirse con el tiempo requerido por la ley [en la primera acción de pertenencia] no implica que, en otro momento, el interesado pueda volver a interponer una demanda, en aras a que le reconozcan sus pretensiones sobre el bien…” (fl. 12, cdo. 20).Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
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13 desde el 27 de diciembre de 2002, pues al presentar la demanda reivindicatoria el 18 de diciembre de 2012 y lograr la notificación a su contraparte en menos del año previsto en el artículo 90 del CPC, lograron interrumpir el referido lapso (fls. 42-45, cdno. 3).
Las personas indeterminadas (representadas por curador ad litem) no formularon excepciones (fl. 69-70, cdno. 3).
5. La sentencia de primera instancia.
El juez a quo negó las demandas principal (reivindicatoria) y de mutua petición (pertenencia); ordenó cancelar las inscripciones de la demanda de reivindicación y de usucapión en reconvención con respecto al inmueble en litigio y condenó en costas, en proporción de un 50%, a la parte demandante reivindicación y en la misma
proporción a la parte demandante en reconvención. 5.1. En cuanto al libelo principal (acción dominical), sostuvo que: a) los demandantes no determinaron “el tiempo donde se inicia la presunción de dueño en cabeza de los demandados por el reivindicante” y “tomando” sus “excepciones”, estos remontan la posesión al año de 1977 , sin aportar un título de dominio anterior , más cuando los presuntos poseedores no presentan o exhiben ningún título inscrito, aspecto este sobre el que solamente se cuenta con la atestación de los demandados, razonamiento” que bastaba “para concluir que la acción reivindicatoria se encuentra llamada al fracaso”. b) Fue la parte reivindicante quien afirmó que sus oponentes son “son meros tenedores ”, sin que aquella estuviere “segura de la condición que ostentan sus demandados con respecto del inmueble en disputa y, por tanto, no se reúne” el “supuesto necesario para la procedibilidad de la acción reivindicatoria”. 5.2. Respecto a la demanda de mutua petición (pertenencia), precisó que: Tras invocar los artículos 407 del CPC, 762, 2518 del C.C. y 1° de la Ley 791 de 2002, adujo que los reconvinientes (vendedores) desconocieron que en “providencia del 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado 19 de Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá”, dentro del “proceso de pertenencia que los mismos demandantes en
reconvención presentaron…, se clarificó que al perfeccionarse la ventaSentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
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14 del bien objeto de la acción…, reconocieron dominio en cabeza de Parada Ortega y Aricapa Ramírez, de lo que se infiere que solamente detentan la calidad de meros tenedores…, decisión confirmada por” este Tribunal “en proveído del 9 de julio de 2012” (min. 45:11, aud. 18/06/2019, CD, fl. 298, cdno. 1). Luego de invocar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que los esposos Álvarez-González “no acreditaron que la condición de tenedores que les fue enrostrada en el proveído del 9 de julio 2012 emanado de” este Tribunal, en la primera acción de pertenencia, se hubiere “trasmutado a la de poseedores, ni se acreditó la intervención del título al no demostrarse la fecha desde la cual aconteció la mutación”. Agregó que era innegable que para si en el año 2012, año en el que esta Corporación, señaló que aquellos “eran meros tenedores , mal puede prenderse para el año 2013, fecha en que se presentó la demanda de reconvención, se consolidara el término mínimo establecido por el legislador para adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio”. Por último, sostuvo que para las partes “persiste la relación contractual la que a esta altura no ha sido resuelta ni puede desaparecer
de facto y menos puede ser objeto de pronunciamiento en este litigio, pues con independencia de que se hubiera o no cumplido por cada uno de los extremos, no es el punto central de este debate jurídico, pero sí un impeditivo, además de lo expuesto… para que pudieran tener buen suceso de aspiraciones mutuas”. (min. 48:44, ib.). Reprochó que las partes desconocieran lo señalado por esta Colegiatura en el proceso de resolución de contrato de compraventa promovido por los acá reconvinientes en la decisión de 24 de noviembre de 1999 que concluyó aquellos, como vendedores, “no pueden demandar la resolución del contrato quedando solamente facultados para exigir su ejecución, de lo que se infiere que no es este el camino expedito para pretender” la usucapión.
6. El recurso de apelación.
Los demandantes en reivindicación insistieron en que demostraron tener un justo título anterior a la posesión conforme al artículo 765 del C.C., con la “promesa” de compraventa de 9 de julio de 1994 y la compraventa que recogió la Escritura Pública No. 4023 deSentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: Ordinario.
15 29 de septiembre de 1995 protocolizada en la Notaría 19 de Bogotá, documentos que tienen plena validez por no haber sido anulados por providencia judicial, tanto así que fueron “sometidos a control judicial en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá” dentro de la acción resolutoria promovida en su contra (fl. 302, cdno. 1). Añadieron que contrario a lo señalado por el a quo , la presente acción sí se ejerció contra los actuales poseedores, como quiera que
resolutoria promovida en su contra (fl. 302, cdno. 1). Añadieron que contrario a lo señalado por el a quo , la presente acción sí se ejerció contra los actuales poseedores, como quiera que han sido éstos los promotores de dos demandas de pertenencia (la primera ante el Juzgado 43 Civil del Circuito y la segunda en este asunto por virtud de la demanda de reconvención –hecho 7-), en cuyos escenarios sus oponentes, y su apoderado, han manifestado tener la calidad de “poseedores”, con fuerza de confesión al tenor de lo previsto en el artículo 197 del CPC, por lo que cumplen con lo previsto en los artículos 946 a 948, 950 y 952 del C.C. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual” y “ sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato , es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” (G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076). En el presente caso, los demandantes principales sustentan su
decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” (G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076). En el presente caso, los demandantes principales sustentan su acción reivindicatoria en la Escritura Pública No. 4023 de 29 de
11 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
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16 septiembre de 1995 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá 12, a través de la cual compraron a sus oponentes el inmueble ubicado en la calle 10ª sur No. 39-13 (antes 41A-13) de esta ciudad, instrumento inscrito en la anotación No. 33 del folio de matrícula No. 50S-148346, de suerte que, en su sentir, “se encuentran privados de la posesión del bien inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte
de los aquí demandados” (hecho 6° de la demanda) (fl. 62). De manera que si como lo ha sostenido la citada Corporación, “La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual”13, al tener como fundamento de este juicio dominical, la enarbolada compraventa, es a todas luces clara la improcedencia de la demanda principal, tanto más cuando reconocen que el convenio a través del cual se perfeccionó la tradición del inmueble en litigio, “ no ha sido resuelto , rescindido” o “invalidado por causas legales”, vale decir, terminaron en su libelo introductorio por reconocer que “mientras el contrato subsista, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas”. (G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076; se resalta). Eso explica la razón por la que el apoderado de los recurrentes, en la audiencia de juzgamiento manifestara que “ tenía que cumplirse el contrato” (min. 6:23, aud. 18/06/2019), y era la pasiva la que debía acudir a la ejecución forzada; dijo también que en la anterior pertenencia (del Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá), quedó claro que el referido convenio “ aún persiste y no ha sido resuelto por los medios legales” (min. 7:46); además de precisar
que la demandada era “mera tenedora”, por ende, de mala fe y que su contraparte sigue “persistiendo en el incumplimiento del contrato” (min.8:56, ib.)., amén de endilgar a los demandados “ negligencia en cumplir el contrato de compraventa” “vigente” (min. 9:33, ib.). Ahora, debe decirse que los acá demandantes fungieron como demandados en la acción resolutoria en la que fue acogida su excepción de cumplimiento (sentencia de 17 de febrero 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito, confirmada por este Tribunal el 24 de noviembre siguiente; fls. 21-38, cdno. 1), pero no acudieron allí a la demanda de mutua petición a solicitar judicialmente a los deudores incumplidos la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo,
12 Obrante a folios 3-13, cdno. 1. 13 G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076.Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
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17 o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (artículo 1546 del Código Civil). En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Y es que “ si la propia acción de cumplimiento no impide que el acreedor promueva, de manera alternativa, la resolución del contrato”, entonces el haber fungido los recurrentes como parte demandada en la acción resolutiva en la que fue acogida su excepción de cumplimiento, ello posibilitaba a los acá demandantes para que en reconvención acudieran a una u otra posibilidad, pero así no obraron. (CS. Cas. Civ. Sentencia de 17 de agosto de 2016, exp. 007-200700606-01, SC11287-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez; se resalta). Tampoco acreditaron los demandantes haber planteado, en otro escenario, la “ declaración de … resolución o terminación del contrato”, con miras a “ la supresión del obstáculo que impide [el] ejercicio” de la acción reivindicatoria que nos ocupa. (G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076). Y aunque los demandantes principales han enfatizado en que el contrato de compraventa es “irresoluble”, no se explica el porqué de
tal afirmación, si es que en realidad consideran haber sido contratantes cumplidos al amparo del artículo 1546 del C.C.; ahora, que si tal aserto surge por reconocer que ciertamente no han satisfecho desde el año de 1995 el pago del saldo acordado (incluso a través del proceso de pago por consignación a que hizo alusión este Tribunal en el fallo de 2008 dentro de la entrega del tradente al adquirente), tampoco se explica laSentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
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18 razón por la que no demandaron entonces el “incumplimiento recíproco” que en reciente oportunidad desarrolló la Corte (SC16622019, Sent. 5 de julio de 2019, exp. 31 1991-05099-01). Con abstracción de lo anterior –y para dar respuesta a los únicos dos reparos concretos formulados por los actores principales-, la acción reivindicatoria tampoco estaría llamada a prosperar, por lo siguiente: Se sabe que para la prosperidad de la acción dominical, la jurisprudencia patria 14 ha sostenido que deben confluir los siguientes requisitos: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado. Con relación al primer aspecto, no existe discusión alguna, dado que los señores Jesús Orlando Parda Ortega y Luz Stella Aricapa Ramírez probaron con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50S14834615 y la copia auténtica de la Escritura Pública No. No. 4023 de 29 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá 16 que son los titulares del derecho de propiedad, por lo que ciertamente le asiste razón a los recurrentes con su primer reparo concreto, en cuanto consideraron ser titulares del derecho de dominio del inmueble cuya reivindicación reclaman.
14 “1. La reivindicación o acción de dominio, como lo pregona el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado o restituirla. De donde se sigue que su procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que configuran, que según las normas que la disciplinan y la invariable doctrina de la Corte , se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado, c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
2. Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa, ocurre de cargo del primero no solo demostrar su derecho de domino sobre lo que reivindica o persigue, sino además que el segundo ostenta la calidad de poseedor, pues la ley lo señala como quien debe responder, al preceptuar que la “ acción de
dominio se dirige contra el actual poseedor” (artículo 952 del C. C.). Y de esto resulta ser incuestionablemente así, porque si la acción reivindicatoria va orientada a condenar al demandado a restituir un bien del cual es poseedor, es obvio que debe establecerse este hecho, porque en su defecto resultaría obligado a entregar lo que no posee, y por ende, la que no tiene.
3. Para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la Ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho. Y tal es lo que aquí ha acontecido, pues los opositores no solo admiten sin ambages ser los poseedores de los predios materia de la reivindicación al responder la demanda con la cual se inició el proceso, sino que lo reiteran en los interrogatorios de parte. Por tanto, es innecesario incorporar a la litis otro elemento de prueba”. Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1994. Publicada en el Código Civil. Editorial Leyer. Año 2000. 15 Ver folios 15-19, cdno. 1. 16 Obrante a folios 3-13, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103012201300012 05
Clase: Ordinario.
19 Sin embargo, no ocurriría lo mismo en cuanto a la posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, concepto del que emanan los dos elementos concurrentes para su configuración, esto es, el corpus y el animus, el primero alusivo a la detentación material del bien, ya directamente ora a través de terceros y el segundo “ alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi”, y que “siendo el ‘ corpus’ un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el ‘animus’ el que permite diferenciarlos”17. Y aunque no se discute que los demandados, a través de su mandatario, en su libelo de reconvención (radicado el 26 de noviembre de 2013) adujeron que “en esta clase de usucapión lo que reviste capital importancia, es la posesión real y material de los demandantes del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se persigue” (hecho 7°; fl. 23, cdno. 3), afirmación que constituiría confesión al tenor de lo previsto en el artículo 197 del C. de P. C., entonces vigente (hoy artículo 193 del CGP), lo cierto es que los efectos del evocado precepto también supondría su aplicación a los recurrentes (demandantes principales), quienes tanto en su libelo principal (hecho 6°), como al excepcionar la demanda de mutua petición, al igual que en la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP, a
través de apoderado, manifestaron que sus oponentes “han ejercido una mera tenencia ”18, pues éstos han alegado una “ una posesión que nunca han tenido”19. En resumidas cuentas, la demanda principal no tendría cabida, no solo porque las pretensiones se fundamentaron en un contratovicisitud por entero extraña a la acción dominical, según lo ha decantado la jurisprudencia-, sino también porque los mismos recurrentes reconocieron que su contraparte es “ mera tenedora”, mas no “ poseedora”, como lo exige el artículo 946 del C.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que viene de citarse. En conclusión, los argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen vocación para salir avante, así que se confirmará la providencia apelada, con la correspondiente condena en costas.
17 (CSJ, sent de enero 22 de 2000, exp. 5199)