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TSDJ BOG SC - 110013103012201300133 01-(19-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201300133 01-(19-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. 12-2013-0133-01

Descriptor: SUBROGACIÓN LEGAL.

Fuente: artículo 1666 del Código Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular.

Demandante: Banco Procredit Colombia S.A.

Demandados: Álvaro Velandia Flórez y Otros.

Apelación Auto 12-2013-0133-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil catorce. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Garantías contra el auto proferido el pasado veinticuatro de septiembre por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Solicitó el Fondo Nacional de Garantías, actuando a través de apoderado judicial, que se le reconociera como subrogataria del crédito, en el segmento por ellos pagado al banco Procredit, petición negada por el Juez de primer grado, con el argumento que esa sucesión procesal requiere que exista proceso; que de aceptarse tal figura se debe notificar la subrogación al demandado y que el nuevo interviniente “quedaría como litisconsorte del anterior demandante…”; proveído contra el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fracasado el horizontal, se concedió la alzada que ahora se resuelve, previas las siguientes,LRSG. 12-2013-0133-01 2

CONSIDERACIONES

1. Útil es evocar que a voces del artículo 1666 del Código Civil “La subrogación es la transmisión de los derechos de un acreedor a un tercero, que le paga” , fenómeno que contempla dos especies, una de orden legal y, otra, de carácter convencional, correspondiendo la primera a aquélla que se presenta por ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor 1 , mientras que, la segunda, es decir, la convencional, tiene su fuente en un convenio entre partes, de ahí que se genere como efecto del pacto del tercero que paga con el acreedor que consiente en la subrogación en todos sus derechos y acciones2 .

De acuerdo con lo expuesto, en virtud de la subrogación –tanto legal como convencional-, los derechos, privilegios, acciones, que tenía el acreedor pagado se “transmiten” –mejor se radicanen el tercero que paga, solución que no tiene el poder de extinguir la primitiva obligación del deudor, al operar, simplemente, un cambio de acreedor, ocurriendo un desplazamiento de “los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas” que se tenían contra el deudor y “contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente”3 . Así mismo, de observar las situaciones descritas en el artículo 1668 del Código Civil, se detecta un elemento común, que es la preexistencia de un vínculo jurídico entre el acreedor y quien paga, excepción hecha del numeral 5º, que habilita al tercero, con quien no preexiste relación sustancial con el deudor, y cancela una deuda ajena, caso en el que para que ocurra la subrogación

1 Artículo 1668 del C.C. 2 Artículo 1669 ibídem.

quien no preexiste relación sustancial con el deudor, y cancela una deuda ajena, caso en el que para que ocurra la subrogación

1 Artículo 1668 del C.C. 2 Artículo 1669 ibídem. 3 C.C. artículo 1670.LRSG. 12-2013-0133-01 3 legal, es necesario el consentimiento expreso o tácito del deudor, siendo de importancia precisar –al paso-, que si se paga contra la voluntad de aquel, en línea de principio, el tercero carece de derecho para reclamar el reembolso de lo pagado, a menos que se materialice una subrogación convencional, en los términos del artículo 1669 ibídem.

2. El juzgado de instancia negó el reconocimiento de la subrogación insistiendo que como se trata de una sucesión procesal, es necesario que esté notificado el ejecutado, pues mientras ello no ocurra no hay proceso; por igual explicó que no negó la subrogación, sino que aplazó su reconocimiento a ese enteramiento judicial del demandado, decisión que habrá de revocarse con base en las siguientes reflexiones: 2.1. De entrada puntualiza el Tribunal que el argumento central expuesto por el Juez de conocimiento es insostenible para hacer nugatorio el derecho sustancial de las partes, pues con independencia de la concepción que se asuma respecto del “proceso”, ya como relación, situación, institución jurídica o como servicio público, y de cuándo surge el proceso, lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, maneja ese tema de diversa

manera, aceptando su existencia a pesar de que no se hubiere notificado al demandado, es decir sin que se haya integrado la relación jurídica procesal, como por ejemplo al regular en el artículo 314, que se debe notificar personalmente “en general, la primera providencia que se dicte en todo proceso”, lo cual implica que ya hay proceso a pesar de que no se ha notificado esa providencia. Lo mismo ocurre con las medidas cautelares –previas al proceso-; y con la atestación de que con la demanda se inician los procesos, etc.LRSG. 12-2013-0133-01 4 2.2. Aparte de lo anterior, no puede perderse de vista que al regularse la sucesión procesal, no se estableció que esta recaiga sobre el proceso en sí mismo, porque no es el proceso lo que se sucede como para que éste deba existir como presupuesto de esa sucesión. No, lo que se pretende con esa sucesión procesal es la mutación de un elemento personal del contradictorio, ya por muerte de la persona natural, extinción o fusión de las jurídicas , las cesiones, subrogaciones, etc., situaciones autorizadas por el artículo 60 adjetivo, las cuales se pueden presentar antes o después de que se hubiere notificado al demandado; entender lo contrario llevaría a la situación absurda de que a pesar de la muerte de un litigante, a quien no se le notificó el mandamiento de pago o el auto admisorio, no sea posible sustituirlo en la actuación, con el insostenible argumento de que como no precede notificación no hay proceso , en el que pueda presentarse la

sucesión personal. Así las cosas, la posición asumida por el funcionario no tiene sustento legal y carece de relevancia para el tema que realmente se propone, pues en la legislación adjetiva en ninguna norma se ha expuesto que para que haya proceso se requiere que se hubiera notificado al demandado y la polémica que sobre ese tema se ha planteado en la doctrina no puede erigirse en obstáculo para la normal continuación de las actuaciones.

3. Entrando en el tema de fondo, útil resulta precisar que la ley no reguló de manera expresa la posibilidad de que el tercero que paga el crédito que está al cobro judicial desplace, suceda o sustituya al primigenio acreedor, créditos que, por su condición sub judi ce, no pueden ser objeto de transmisión material -víaLRSG. 12-2013-0133-01 5 cesión o endosoante la temporal desposesión del título por parte del ejecutante, omisión que se ha superado, en materia de la cesión de créditos, con la aceptación de que esa trasmisión se realiza “ por medio de un escrito dirigido al Juez, en que se hace constar la cesión o traspaso de él a otra persona. Pues cuando se trata de un título que obra en autos, no es posible la entrega real de él al cesionario con la nota de traspaso; y la entrega o tradición se lleva entonces a cabo por medio de memorial dirigido por el acreedor ejecutante al juez de la causa 4 ” ratio decidendi, aplicable en un todo, a la subrogación, tanto legal como convencional. 3.1. Así mismo, importa destacar que si la subrogación es

un pago efectivo, reconocido con efectos ope legis –esto es, sin necesidad de declaración judicial ni de autorización del deudor o del acreedor, salvo el caso del pago de “deuda ajena”- , y el “pagador” adquiere en virtud de ese reconocimiento legal, las acciones y privilegios del acreedor subrogado y, por tanto, su puesto sustancial en la relación crediticia, para su ingreso al proceso no se requiere participación del deudor, ni tampoco que sea necesario acudir a la cesión del crédito, el cual ya es suyo, propio –de manera total si el pago fue total, o parcial si este no comprendió a plenitud la obligación-. 3.2. Por igual, como por el simple hecho del pago se extingue -de manera total o parcialel derecho crediticio del demandante inicial, es la misma ley la que autoriza tal sustitución, con la advertencia, eso sí, que si el pago es parcial habrá concurrencia del acreedor inicial y del subrogante, en el proceso, pues cada uno queda habilitado para el cobro de la fracción del crédito que se les adeuda.

4 CSJ. Auto del 13 de mayo de 1918. G.J. XXVI, P. 312LRSG. 12-2013-0133-01 6 Así las cosas, como en el sub judice está probado que el Fondo Nacional de Garantías pagó, de manera parcial al banco Procredit el crédito en cobro judicial, se presentó la subrogación legal en ese segmento de la acreencia, supuesto que habilita la integración de la parte actora de la ejecución, en virtud de la sucesión procesal, pero parcial, que ha acontecido, mutaciones de las que la doctrina presenta como ejemplos, los casos del “cesionario de un crédito que ocupa la posición del cedente, quien

integración de la parte actora de la ejecución, en virtud de la sucesión procesal, pero parcial, que ha acontecido, mutaciones de las que la doctrina presenta como ejemplos, los casos del “cesionario de un crédito que ocupa la posición del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo; del subrogatario que ocupa el lugar del acreedor gracias al pago al que este ha hecho; el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones trasmisibles; el del fideicomisario que reemplaza al fiduciario…”5 , situaciones que, entonces, se rigen por lo dispuesto “en el inciso 1 del artículo 60 del Código Procesal Civil, y sin necesidad de cumplimiento de ninguna otra formalidad”6 . Igualmente, como la subrogación en estudio es un auténtico pago y el acreedor subrogado no puede exigir suma superior a lo efectivamente pagado, reconocimiento que se presenta de pleno derecho, operando un cambio de acreedor pero no de la obligación, la cual subsiste en los mismos términos pactados inicialmente, para su ingreso al proceso de cobro existente no se pueden exigir los requisitos que se reclaman para la cesión de la cosa o derecho litigioso, pues en aquella no existe aleas o incertidumbre sobre el monto de la subrogación, presentándose una auténtica sucesión procesal, que por cristalizarse de pleno derecho no requiere de notificación ni de aceptación por parte del deudor, la que si se exige para la trasmisión de los derechos en litigio, pues al deudor “no le es indiferente la persona de su

5 Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC, Pág. 247.

deudor, la que si se exige para la trasmisión de los derechos en litigio, pues al deudor “no le es indiferente la persona de su

5 Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC, Pág. 247. 6 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 24 de junio de 1999. Citado en “Teoría y Práctica de los Procesos Ejecutivos. Pág. 275.LRSG. 12-2013-0133-01 7 adversario, porque si el cesionario es insolvente aquella se perjudicará en caso de obtener éxito en el proceso, para efectos del pago de costas y perjuicios (art. 60). Así se tutela al demandado contra el peligro de ver agravada o complicada su posición contractual, como consecuencia de la cesión”7 . Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., en Sala Unitaria, RESUELVE REVOCAR la decisión proferida el pasado quince de octubre por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Proceda el juzgador a resolver la solicitud de subrogación propuesta por el Fondo Nacional de Garantías, observando lo dispuesto en esta providencia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 110013103012201300133 01

7 Morales Molina, Hernando. Obra en cita.

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