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TSDJ BOG SC - 110013103012201500436 03-(31-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201500436 03-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103012201500436 03

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : ESTHER GILMA VARGAS DE LOZADA Y

OTROS

DEMANDADO : WILLIAM ALBERTO OTERO REGINO

ASUNTO : RECURSO DE QUEJA.

Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo ejecutado, en contra del proveído pronunciado en audiencia adelantada el 20 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada contra la decisión que denegó la medida de saneamiento peticionada por el extremo ejecutado. ANTECEDENTES A través del auto memorado el funcionario de primer grado denegó la medida de saneamiento deprecada por la parte ejecutada, la cual fundamentó en el hecho de no haber expirado el plazo para que el acreedor con garantía real hiciera valer su crédito junto a la obligación cobrada en el presente asunto (fl. 254, cdno 1º, minuto 31:20 cd). Inconforme con tal decisión, el mandatario judicial de la pasiva formuló recurso de reposición y apelación, los cuales no fueron atendidos

en forma favorable a su proponente. Ante la desestimación de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la expedición de copias del proceso, con el fin de que éste último se surtiera (ídem).Ejecutivo Singular 110013103012201500436 02 de Esther Gilma Vargas de Lozada contra William Alberto Otero Regino. 2 CONSIDERACIONES En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria de la providencia impugnada, pues éstos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado. En tal virtud, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la ley procedimental, a fin de establecer si coexiste norma que la consagre, pues del silencio sobre el particular

conlleva la improcedencia de la impugnación. En el asunto de marras, el descontento del extremo quejoso radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra la decisión dictada en la audiencia surtida el pasado 20 de septiembre, a través de la cual denegó la medida de saneamiento deprecada por la parte ejecutada, la que fundamentó en el hecho de no haber expirado el plazo para que el acreedor con garantía real hiciera valer su crédito junto a la obligación cobrada en el presente asunto. Bajo esta tesitura fáctica, examinado el contenido del artículo 321, ejusdem, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales dictadas frente al tema. De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica.Ejecutivo Singular 110013103012201500436 02 de Esther Gilma Vargas de Lozada contra William Alberto Otero Regino. 3 Y es que al margen de que el auto denegatorio de la intervención de sucesores procesales o de terceros posea el beneficio de la apelación, ciertamente, la decisión confutada en las diligencias no es la negativa a la intervención del acreedor hipotecario, sino la desestimación de la medida de saneamiento propuesta por el aquí inconforme, dado que la citación al acreedor con privilegio real fue un aspecto decidido con antelación,7 mediante proveído de fecha 7 de abril de 2016.1 Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 20 de

antelación,7 mediante proveído de fecha 7 de abril de 2016.1 Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 20 de septiembre del año anterior, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia emitida el 20 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada contra la decisión que desestimó la medida de saneamiento peticionada por el extremo ejecutado.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias de la referencia a la Sede Judicial de origen, para que formen parte del expediente, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado.

1 Folio 20, cuaderno 2 del expediente.

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