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TSDJ BOG SC - 110013103012201500436 05-(10-11-2017)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012201500436 05-(10-11-2017)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.

RADICACIÓN : 110013103012201500436 05

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE(S) : ESTHER GILMA VARGAS DE LOSADA

Y OTROS

DEMANDADO(S) : WILLIAM ALBERTO OTERO REGINO ASUNTO : APELACIÓN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto que, en este asunto, profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el día 16 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

1. Como consecuencia de la solicitud de la parte demandante, el a quo, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, decretó “ i) [e]l embargo y posterior secuestro de la cuota parte derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1959382 denunciado como propiedad del demandado WILLIAM ALBERTO OTERO REGINO. (…) ii) El embargo de los derechos

(dineros) que puedan corresponder al demandado WILLIAM ALBERTO OTERO REGINO en el proceso de expropiación No. 2013-00339 que se adelanta en su contra por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Villeta. Limítese la medida a la suma

de $500000.000,oo.” (Folio 71, cd 2)Apelación Auto. Ejecutivo Singular 110013103012201500436-05 de ESTHER GILMA VARGAS DE LOSADA y

Otros contra WILLIAM ALBERTO OTERO RENGIFO

2. En desacuerdo con la decisión previamente relacionada, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la misma, pidiendo su revocatoria, por considerar que “ (…) los demandados ofrecieron caución sobre (i) $224.000.000, representados en el cheque de gerencia # B743523 del Banco de Occidente, a favor de María Teresa Vargas Rojas, que será puesto a órdenes del proceso, y (ii) $161.660.000, saldo del valor de la ejecución más el 50%, representado en el dinero retenido a órdenes del Juzgado en las cuentas bancarias. (…) Por tanto, ofrecida la caución por los demandados no existe fundamento alguno para ampliar las medidas cautelares, mucho menos cuando resultan excesivas y arbitrarias.” (Folio 72 a 73, cd.2)

3. El juzgador de primer grado mantuvo su decisión, al estimar que “[e]n lo que respecta a que no han debido decretarse las medidas porque la parte demandada ofreció caución (…) el solo ofrecimiento no es suficiente para evitar que se practiquen o se levanten las medidas.

Además, téngase en cuenta que el ofrecimiento a que alude la

pasiva (fl.48) no fue aceptado, pues por auto del 26 de enero de 2017 (fl.49) lo que se ordenó fue que debía prestar caución por valor de $600000.000.oo en el término de diez días, previsto que aunque se revocó lo fue únicamente en cuanto al valor, ya que redujo a $499.652.502.01 y en lo demás se mantuvo incólume, es decir, en cuanto a que debía prestarse caución y al término en el cual debía prestarse, lo que no se hizo. (…) Es más, no había excusa para no haber prestado caución en el término concedido, pues el artículo 329 Idem prevé las consecuencias en caso que se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo oApelación Auto. Ejecutivo Singular 110013103012201500436-05 de ESTHER GILMA VARGAS DE LOSADA y Otros contra WILLIAM ALBERTO OTERO RENGIFO diferido, que no es otro que dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada por el inferior, lo que tampoco aquí ocurrió, ya que confirmó el proveído apelado (…)” (Folio 83 a 84, cd.2).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 602 de la actual codificación adjetiva civil, en su primer inciso, preceptúa que “[e] l ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).” En el caso de marras, el extremo pasivo, el 21 de noviembre de 2016, pidió “[f] ijar caución para levantar las medidas cautelares practicadas (…)” hasta ese momento, es decir, pretendío

(50%).” En el caso de marras, el extremo pasivo, el 21 de noviembre de 2016, pidió “[f] ijar caución para levantar las medidas cautelares practicadas (…)” hasta ese momento, es decir, pretendío cancelar el embargo que recae sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20648849 y la devolución de los dineros retenidos en sus cuentas bancarias, pero, en modo alguno, dicha solicitud se circunscribió a impedir el decreto y práctica de nuevas cautelas; de ahí que los argumentos del censor caigan al vacío, pues, la garantía ordenada en proveído del 13 de marzo de 2017, no es óbice para resolver favorablemente la petición elevada por el ejecutante, el pasado 27 de marzo1 . De todas formas, si en gracia de discusión se le diera vía libre al argumento del apelante, éste también estaría llamado al fracaso, pues, en el término prestablecido, no otorgó la caución requerida por el ad-quo, circunstancia que, era indispensable para el levantamiento de las cautelas materializadas en el juicio ejecutivo.

1 En escrito obrante a folio 70, cuaderno 2, la parte actora solicitó al juez cognoscente el embargo del inmueble con F.M.I No. 50C-1959382, y la retención de los dineros que eventualmente pueda devengar el demandado WILLIAM ALBERTO OTERO dentro de un

proceso de expropiación.Apelación Auto. Ejecutivo Singular 110013103012201500436-05 de ESTHER GILMA VARGAS DE LOSADA y Otros contra WILLIAM ALBERTO OTERO RENGIFO Por esa misma vía, cabe descollar que el título valor que aduce el opugnante y cuyos requisitos controvierte el ejecutante, no cubriría el monto asignado como caución, comoquiera que en palabras del recurrente dicho cartular fue girado por un valor de $224.000.000.oo.

2. Por otro lado, si considera el ejecutado que los bienes objeto de medida cautelar, superan el valor de la pretensión de la demanda, de todos modos, esa situación atañe a otra clase de solicitudes, a la cual debe acudir el interesado, con el fin de regular las medidas excesivas, tal y como lo consagra el artículo 600 del C.G.P., según el cual “ [e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los

demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados (…)”, por lo que es improcedente, realizar un pronunciamiento al respecto, cuando ni siquiera se ha elevado la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento.

3. En esas condiciones, se confirmará la providencia opugnada, sin imposición de condena en costas de esta instancia, ante las resultas de la alzada.

DECISIÓNApelación Auto. Ejecutivo Singular 110013103012201500436-05 de ESTHER GILMA VARGAS DE LOSADA y Otros contra WILLIAM ALBERTO OTERO RENGIFO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado.

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