TSDJ BOG SC - 110013103012201800337 04-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012201800337 04-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103012201800337 04
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de 11 y 18 de noviembre de 2020. Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: Inversiones Ocala S.A.S. Demandada: Edificio Platino Bogotá – Propiedad Horizontal. Radicación: 11001310301220180033704. Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1. Inversiones Ocala S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el Edificio Platino PH, a fin de que se librara orden de pago por las siguientes cantidades y conceptos según la reforma de la demanda: # VALOR CONCEPTO 1 $8762.219.oo Saldo canon de arrendamiento de junio de 2017 2 $11410.893.oo Canon de arrendamiento
de julio de 2017 3 $11410.893.oo Canon de arrendamiento de agosto de 2017 4 $11410.893.oo Canon de arrendamiento de septiembre de 2017 5 $11410.893.oo Canon de arrendamiento de octubre de 2017 6 $11410.893.oo Canon de arrendamiento de noviembre de 2017República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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7 $11410.893.oo Canon de arrendamiento de diciembre de 2017 8 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de enero de 2018 9 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de febrero de 2018 10 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de marzo de 2018 11 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de abril de 2018 12 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de mayo de 2018 13 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de julio de 2018 14 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de agosto de 2018 15 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de septiembre de 2018 16 $11877.598.oo Canon de arrendamiento de octubre de 2018 Así mismo pidió se expidiera la orden de pago por los cánones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; $18684.750.oo, por concepto de cláusula penal y adicionalmente, por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero a la tasa máxima legal permitida, desde que cada uno de los conceptos se hizo exigible y hasta que se verifique su pago total. 2. Como soporte del petitum, se expusieron los hechos que se sintetizan como sigue: 2.1. Inversiones Ocala SAS como arrendadora y el Edificio Platino P.H., como arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento el 22 de diciembre de 2014, sobre el bien ubicado en la Calle 93 No. 19B-31 de esta urbe, predio con matrícula inmobiliaria 50C-1892685, y que se encuentra denominado en el reglamento de propiedad horizontal como “área de servicio a la vivienda”. 2.2. Se pactó en la cláusula cuarta del contrato como canon de arrendamiento
de esta urbe, predio con matrícula inmobiliaria 50C-1892685, y que se encuentra denominado en el reglamento de propiedad horizontal como “área de servicio a la vivienda”. 2.2. Se pactó en la cláusula cuarta del contrato como canon de arrendamiento inicial la suma de $8’750.000.oo, más IVA. 2.3. Se acordó en la estipulación quinta del convenio que, la mensualidad se incrementaría cada doce meses en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor, motivo por el cual al momento de la reforma la renta mensual del mes enero de 2018, asciende a $11’877.598.oo, incluyendo IVA y descontando la retención en la fuente correspondiente. 2.4. Como cláusula penal se concertó que era el duplo del canon de arrendamiento en que se incurrió en cualquiera de las disposiciones del contrato, incluyendo el retardo de las mensualidades, como aparece en la condición décima primera.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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2.5. La parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento a partir del mes de junio de 2017, junto con sus incrementos, a pesar de los requerimientos que le ha hecho la parte demandante. 3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2018, libró la orden de pago en la forma solicitada y dispuso su notificación a la demandada. 4. El Edificio Platino – Propiedad Horizontal se notificó por intermedio de su representante legal y oportunamente acudió al proceso: hizo pronunciamiento sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito. 5. El 5 de octubre de 2018, la parte actora reformó la demanda excluyendo y modificando algunas pretensiones, así como algunos hechos, y adicionaron la solicitud de pruebas. 5.1. El 8 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento libró la orden de pago en la forma solicitada en la reforma y ordenó notificar dicho proveído por estado. 5.2. La parte demandada contestó los hechos de la reforma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por activa”, (ii) “Buena fe del demandado Edificio Platino”, (iii) “Ilegalidad del contrato Base de la Ejecución e Ilegitimidad de la demandante”, (iv) “Objeto y causa ilícita del contrato de arrendamiento base de ejecución”, (v) “Contrato de arrendamiento de local comercial no identifica plenamente el bien arrendado”, (vi) “Cobro de lo no debido”, (vii) “Falta de requisito contractual para exigir el cobro”, y (viii) “Regulación y perdida de interés moratorio”. 6. Surtidas las etapas procesales pertinentes, se dictó sentencia escrita en la que se
(vi) “Cobro de lo no debido”, (vii) “Falta de requisito contractual para exigir el cobro”, y (viii) “Regulación y perdida de interés moratorio”. 6. Surtidas las etapas procesales pertinentes, se dictó sentencia escrita en la que se resolvió: Declarar probada la excepción de “Ilegalidad del contrato base de la ejecución”, por lo que decretó la terminación del proceso; negó la tacha de imparcialidad propuesta por el apoderado de la parte actora respecto del testigo Oscar Paredes; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en perjuicios y costas a la parte actora.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis del asunto, tener por cumplidos los presupuestos procesales, referirse sobre el concepto de título ejecutivo, el a quo abordó el estudio de la excepción llamada “Ilegalidad del contrato base de la ejecución”, fundada en que el contrato de arrendamiento no tiene efectos jurídicos, por ende las obligaciones que de él se derivan no son exigibles, al existir prohibición legal de arrendar él área de servicios a la vivienda ubicada en el primer piso del Edificio Platino Bogotá de acuerdo con la licencia de construcción MLC 11-4-1378 expedida por la Curaduría No. 3 del 9 de septiembre de 2013. Por tanto, al haber nacido el título ejecutivo de una negociación prohibida por ley conforme al ordenamiento mercantil es inexistente. Al respecto el sentenciador luego de analizar el objeto del contrato de arrendamiento y el contenido del reglamento de propiedad horizontal del Edifico Platino Bogotá, del que resaltó el Capítulo II – Significado de Términos Utilizados en el Reglamento, pasó a contrastarlos con el inciso 3º del artículo 3º y el parágrafo del artículo 4º de la Ley 675 de 2001, concluyendo que del acervo probatorio emergía que la copropiedad demandada se constituyó con el objeto de brindar a los residentes de las unidades privadas, personas mayores de 55 años, servicios especiales a fin de garantizarles una mejor calidad de vida, cobijando naturalmente el área de servicios a la vivienda ubicada en el primer piso del edificio, conformado por la zona de masajes, spa, baños, bar, centro de bienestar, sala de entretenimiento, niños, oficinas de administración con cocineta y depósito administrativo para uso del minimarket. Resaltó que lo anterior fue lo que publicitó la constructora Inversiones Ocala S.A.S., a fin de promocionar el proyecto “CLUB PLATINO SENIOR LIVING”,
de entretenimiento, niños, oficinas de administración con cocineta y depósito administrativo para uso del minimarket. Resaltó que lo anterior fue lo que publicitó la constructora Inversiones Ocala S.A.S., a fin de promocionar el proyecto “CLUB PLATINO SENIOR LIVING”, publicidad en la que ofrecía a los posibles residentes los servicios de “spa, piscina climatizada, gimnasio, biblioteca, salón de juegos, salón de cine, salón de clases de pintura, clases de cocina y otros. Bar y restaurante formal e informal, Room service y conserje para asistirlo en sus planes”. En este orden recalcó que en el literal “b” del artículo 1º del capítulo III del reglamento de propiedad horizontal,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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se consignó que los residentes podrán acceder a todos los bienes comunes y a los servicios complementarios, que se incluyan o que sean contratados, de acuerdo con lo dispuesto por el operador, disposición que afirmó resulta ser contraria a lo ofrecido por la constructora, quien se atribuyó una serie de facultades que van en contravía con el objeto de la copropiedad, como es la de explotar económicamente el área de servicios ofrecida para el uso exclusivo de los residentes. Agregó que en el literal “c” del mismo artículo y capítulo del reglamento, se indicó que los moradores deben pagar de acuerdo con la utilización efectiva que hagan de los servicios complementarios, es decir, no se instituyó un canon de arrendamiento por el funcionamiento de estos y menos que fuera vitalicio. Conforme a lo anterior, concluyó que tales disposiciones ventajosas para Inversiones Ocala S.A.S., en perjuicio de la copropiedad, no se compadece con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 675 de 2001, según el cual el reglamento de propiedad horizontal debe respetar la función social de la propiedad, debiendo ser ajustado a lo normatividad vigente. En refuerzo citó el concepto de la Curaduría Urbana 3, que en su sentir concuerda con lo señalado en el reglamento de propiedad horizontal, que registra que el área de servicios a la vivienda prestaría servicios complementarios para los residentes. Así mismo, se remitió a lo establecido en el parágrafo del artículo 19, del Capítulo VI del reglamento, que se refiere a las unidades privadas, donde se constituyó una servidumbre sobre las unidades privadas de servicios de primer piso,
pues allí se indica “lo cual significa que las zonas citadas estarán afectadas de manera permanente y continua al uso comunal”, de lo cual se extrae que dicha zona tiene como destinación el uso exclusivo de los residentes. Circunstancias reconocidas por el representante legal de la copropiedad demandada. Luego de citar y apreciar las declaraciones del representante legal de la sociedad demandante, el testigo Oscar Paredes junto con los documentos adosados por éste, concluyó el a quo que las cláusulas del reglamentoRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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de propiedad horizontal en favor de Inversiones Ocala S.A.S., resultaban como la jurisprudencia ha llamado “abusivas”, frente a la copropiedad demandada y a sus residentes, pues fue la misma demandante la que constituyó dicho reglamento, por lo que buscó con ellas un aprovechamiento económico propio, y luego de haber ofrecido en el proyecto el uso del área de servicios a la vivienda a los residentes, con la creación y suscripción del contrato de arrendamiento base de la ejecución pretende el cobro de rentas que no fueron acordadas y son contrarios a la destinación dada a la zona de área de servicios a la vivienda. Acuñó la decisión citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el desequilibrio contractual; el carácter de contrato de adhesión del reglamento de propiedad y las cláusulas abusivas. Expresó que el origen del contrato de arrendamiento base de ejecución se fundó en unas cláusulas abusivas impuestas por la constructora del proyecto Edificio Platino Bogotá, quien aprovechando su posición dominante instituyó de forma onerosa y vitalicia el uso de un área de servicio a la vivienda ubicada en la copropiedad, que tiene como destinación la prestación de servicios complementarios a los residentes, que fueron ofrecidos al momento en que adquirieron las unidades privadas, razón por la cual, el cobro de un canon de arrendamiento por dichos servicios resulta desproporcionado para el fin que fueron creados. Explicó que si bien era cierto el área donde se encuentra la zona de servicio a la vivienda es una unidad privada, no era menos, que según se dispuso en el reglamento de propiedad dicha área sería destinada como un bien de uso común para los residentes y por disposición del numeral 1º del artículo 18 de la ley 675 de 2011 es obligación de los propietarios usar los bienes de dominio de acuerdo con su naturaleza y destinación. Además, que los servicios ofrecidos por la constructora lo eran para personas mayores de 55
común para los residentes y por disposición del numeral 1º del artículo 18 de la ley 675 de 2011 es obligación de los propietarios usar los bienes de dominio de acuerdo con su naturaleza y destinación. Además, que los servicios ofrecidos por la constructora lo eran para personas mayores de 55 años, sin que se les hubiera informado sobre un pago adicional por concepto de canon de arrendamiento por el uso de la tantas veces mencionada área de servicios de vivienda.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Acotó que con el cobro de cánones de arrendamiento por Inversiones Ocala S.A.S., a la demandada, la primera limita y afecta el uso por parte de los residentes de los servicios que le ofreció, en contravía del objeto de la copropiedad, pues se verían afectados en la utilización de los baños, cocina, spa, masajes, etc., espacios ofrecidos a los compradores y publicitados como zonas de uso común, desnaturalizando ésta última vocación de la copropiedad; tornándose en una cláusula abusiva el no permitir a los residentes el uso de una zona que fue destinada para el uso común sino media el pago de un canon de arrendamiento. Conducta que dijo se encuentra registrada en el numeral 1.6. del artículo 3º del Estatuto del Consumidor, que dispone como uno de los derechos de los consumidores y usuarios en los contratos de adhesión a “ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en la presente ley”, codificado que define las cláusulas abusivas como aquellas estipulaciones excesivas que “impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponde”. Corolario de lo dicho, puntualizó que el contrato de arrendamiento suscrito por la administradora de la época de la copropiedad demandada, nombrada por la misma demandante, resulta contrario al objeto social de la copropiedad, respecto al uso del área destinada a servicios de la vivienda, lo que conlleva que el objeto del contrato sea ineficaz de pleno derecho al restringir el aprovechamiento de dicha zona a los residentes, e implica una renuncia de sus derechos como copropietarios a la utilización de una zona destinada para el uso común. Por lo que encontró configurada la excepción estudiada, que enervaba la totalidad de las pretensiones. Por último, se pronunció sobre la tacha de imparcialidad que formuló la parte demandante frente al testigo Oscar Paredes,
a la utilización de una zona destinada para el uso común. Por lo que encontró configurada la excepción estudiada, que enervaba la totalidad de las pretensiones. Por último, se pronunció sobre la tacha de imparcialidad que formuló la parte demandante frente al testigo Oscar Paredes, anotando que no le restaba credibilidad a la declaración, al encontrar que había sido espontánea y al ser copropietario tenía conocimiento de los hechos.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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LA APELACIÓN Como sustento de su inconformidad la parte demandante planteó que en la sentencia se hizo una indebida interpretación y calificación del bien privado denominado unidad para el servicio de la vivienda, pues calificó el bien privado entregado en tenencia como un bien de uso común, pues ni en la matrícula inmobiliaria No. 50C-1892685, ni el reglamento de propiedad contenido en la Escritura Pública No. 2216 del 23 de septiembre de 2013, de la Notaría 77 de Bogotá se califica como bien común. Añadió que el a quo se confundió al revisar el concepto de la Curaduría, en razón, que al entregarse en arrendamiento la unidad para los fines de que trata el reglamento y la prestación de los servicios complementarios a la vivienda, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento en consonancia con el referido concepto. Por lo que finiquita que en ejercicio de la libertad y autonomía contractual y al no estar prohibido por la ley, el bien privado puede estar destinado única y exclusivamente a la prestación de servicios a favor de los copropietarios y usuarios del edificio, por disposición del reglamento de copropiedad, como sucedió en el presente caso, sin que con ello pierda la calidad de bien privado y se convierta en forma automática en bien común. El segundo reparo lo fincó en que se desconoció el bien privado y la propiedad privada, que se encuentra garantizada en el artículo 58 de la Constitución Política. Anotó que el reglamento de propiedad horizontal tiene su fundamento en el cuadro de áreas y en los planos de propiedad horizontal aprobados en la licencia de construcción y sus modificaciones; en ellos se determinan los bienes comunes y los privados con sus coeficientes, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a los bienes privados les asigna su matrícula inmobiliaria independiente. Recalca que en el reglamento de
de construcción y sus modificaciones; en ellos se determinan los bienes comunes y los privados con sus coeficientes, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a los bienes privados les asigna su matrícula inmobiliaria independiente. Recalca que en el reglamento de copropiedad del Edificio Platino en forma reiterada precisa que la unidad denominada “para servicio a la vivienda” es un bien privado, determinándolo como tal en los actos administrativosRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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que concedieron la licencia de construcción, de conformidad con los planos aportados y el cuadro de áreas que sirvieron de sustento a tal acto. Agregó que la última modificación del reglamento de copropiedad, redactada y aprobada por la misma comunidad, dispone en el artículo 26 que se ocupa de los coeficientes de copropiedad y contribución a las expensas comunes que la unidad para servicio de vivienda, tiene un coeficiente del 2.173% y como tal debe contribuir a las expensas comunes y necesarias en un 100%, salvo que cumpliera el requisito contenido en ese mismo artículo. Además, que la Ley 675 de 2001, en su capítulo V exige la identificación de los bienes privados o de dominio particular y el capítulo VI el alcance y naturaleza de los bienes comunes. Normas que de carácter público fueron desconocidas en la sentencia. Acotó que en el artículo 19 del Capítulo VI, inciso final, del reglamento de la copropiedad, se dispone una explotación económica de la unidad privada para prestación de servicio a la vivienda ubicada en el primer piso a favor del propietario a título oneroso. Por tanto, dicho aprovechamiento para beneficio de los residentes está autorizado en el reglamento de copropiedad vigente, deviniendo de allí el contrato de arrendamiento objeto de las pretensiones de la demanda, para beneficio exclusivo de los copropietarios, residentes y/o visitantes del edificio, buscando las mejores condiciones y calidad de vida para ellos. El tercer reparo lo fundó en la presunción de legalidad de los actos administrativos como son la licencia de construcción y la matrícula inmobiliaria, como lo establece el artículo 88 del Código Procesal Administrativo y Código Administrativo. Conforme a ello, el reglamento de copropiedad y la unidad privada destinada al servicio de la vivienda son producto y consecuencia de la licencia de construcción, y sus modificaciones, actos proferidos por los respectivos
lo establece el artículo 88 del Código Procesal Administrativo y Código Administrativo. Conforme a ello, el reglamento de copropiedad y la unidad privada destinada al servicio de la vivienda son producto y consecuencia de la licencia de construcción, y sus modificaciones, actos proferidos por los respectivos curadores urbanos y por tanto gozan de la presunción de legalidad, al igual que el acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro que da origen a la matrícula inmobiliaria No. 50C-1892685, del bien privado.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Criticó la sentencia por desconocer la existencia y efectos jurídicos de los citados actos, al cuestionar la legalidad y validez del reglamento para no pagar por el uso de bienes que son privados, cuya renta está autorizada en el mismo reglamento, con lo que se viola el derecho a la propiedad y los derechos de terceros. Recalcó que el bien privado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1892685 es sujeto de varios tributos como quedó acreditado en el expediente. Diferente a los bienes de uso común que según el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, no pueden ser objeto de impuesto alguno, en forma separada. Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, el apoderado sustentó el recurso radicando un escrito igual al presentado ante el juez de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo sobre el recurso de apelación propiciado contra la sentencia que en primera instancia se expidió. 2. Preliminarmente advierte la Sala de Decisión que la competencia del Superior se circunscribe a examinar los concretos reproches señalados por el apelante ante la primera instancia y sustentados en esta sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” conforme lo autoriza el último de los preceptos citados. 3. En asuntos como el que concita la atención de la Sala, debe destacarse que al momento de proferir sentencia, el Juez se encuentra obligado a establecer si los
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” conforme lo autoriza el último de los preceptos citados. 3. En asuntos como el que concita la atención de la Sala, debe destacarse que al momento de proferir sentencia, el Juez se encuentra obligado a establecer si los documentos que soportan la ejecución satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 422 de la ley 1564 de 2012, o si de acuerdo a una norma especial, tienen laRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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capacidad de soportar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada. Sobre el particular, de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.”1. (Subrayado fuera de texto). Derrotero que tiene vigencia actualmente, máxime si atendemos lo consignado en la sentencia STC 3298-2019 (expediente No. 250021230020190001801), en la que la Corte Suprema de Justicia señaló: “3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del
General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa 1 Fallo 068 de 7 de marzo de 1988República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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(artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de
aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”» 4. Obsérvese que una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por loRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor). Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422. Tít