TSDJ BOG SC - 11001310301220190018101-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301220190018101-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-012-2019-00181-01
PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LONDOÑO & ASOCIADOS ABOGADOS
CONSULTORES S.A.S.
DEMANDADO : MARTHA LILIANA MEDINA MARTÍNEZ
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
Discutido y aprobado por la Sala en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 032 de la misma calenda.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acud ió a la jurisdicción , a fin de alcanzar el recaudo de $160’100.000,oo, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré No 79143100, suscrito por la demandada, junto a los intereses de plazo a la tasa del 2.7% , causados entre el 27 de junio de 2015 y el 27 de
No 79143100, suscrito por la demandada, junto a los intereses de plazo a la tasa del 2.7% , causados entre el 27 de junio de 2015 y el 27 de diciembre de 2017, más los réditos moratorios sobre el mencionado capital, liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir de suEjecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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vencimiento, esto es, 28 de diciembre de 2017, y hasta el pago total de lo adeudado.
Como sustento de sus pretensiones, dejó expresado que la intimada, el día 27 de junio de 2015 , suscribió el título base de acción por la suma de $162’00.000,oo, a la orden del Grupo ADU S.A.S ., hoy Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S.; habiéndose pactado intereses remuneratorios a la tasa del 2.7% mensual.
Al cerrar, r eseñó que, a pesar de los varios requerimientos extrajudiciales efectuados a la pasiva, no se ha obtenido la satisfacción del compromiso dinerario. Sin embargo, informó que la enjuiciada realizó un abono por $850.000,oo el 23 de noviembre de 2016 y otro de $1’050.000,oo, el 1° de mayo de 2017.1
2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de Martha Liliana Medina Martínez se opuso a las súplicas formuladas por su contraparte, para lo cual presentó como excepciones de mérito las
2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de Martha Liliana Medina Martínez se opuso a las súplicas formuladas por su contraparte, para lo cual presentó como excepciones de mérito las siguientes: i) “Temeridad”, sustentada en que entre las aquí enfrentadas no existió negocio jurídico que diera origen al cartular, que éste fue girado como garantía de un préstamo solicitado por la accionada a la señora Flor Miriam Forero y que el instrumento fue diligenciado luego de haber sido entregado a la demandante, sin existir carta de instrucciones para ello; ii) “Cobro de lo no debido” , fundamentada en que el título , a su entrega , se encontraba sin llenar , que las sumas cobradas en el introductor no las adeuda y que no ha realizado negocio alguno con la activante; iii) “Inexistencia del negocio causal ”, apoyada en que las intervinientes de esta contienda no han celebrado pacto del cual pueda derivar se la obligación exigida en este juicio; y iv) “Del título valor en blanco y alteración del título Valor”, respaldada en que el documento fue diligenciado de manera arbitraria, toda vez que, sobre varios de sus espacios, no se habían emitido órdenes de llenado, alterándose así su contenido. 2
1 Folios 6 a 9 del PDF cuaderno principal del expediente escaneado. 2 Folios 55 a 59 del PDF cuaderno principal del expediente escaneado.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
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II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Agotado el trámite de rigor, el director del proceso , para desestimar las pretensiones ejecutivas , tuvo por demostrados los medios de defensa planteados por la ejecutada, tras presumir ciertos los supuestos factuales que soportaron las memoradas excepciones, debido a la inasistencia de la convocante a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P.; considerando, al respecto, que, como “(…) los hechos en que fundó la ejecutada sus excepciones se centran en afirmar que no tiene obligación alguna con la acá demandante, pues si bien no niega que suscribió el pagaré base de ejecución, aduce que lo fue en favor de la señora Flor Forero, no de LONDOÑO & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., hecho que es susceptible de confesión y que se presume cierto con apoyo en lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 4°, art. 372 del C.G.P, razón por la cual, el despacho declarará probados los medios exceptivos formulados por la demandada, decretando la terminación del proceso como consecuencia de dicha prosperidad.”
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo ejecutante la impugnó , manifestando que el funcionario a quo incurrió en una “(…) falsa o indebida motivación, habida cuenta que fundamenta su fallo en una presunción IURE TAMTUN, dejando de lado que tal tipo de presunciones admiten prueba en contrario y solo serán procedentes ‘siempre que los hechos en que se funden estén debidamente p robados’ (…)
fundamenta su fallo en una presunción IURE TAMTUN, dejando de lado que tal tipo de presunciones admiten prueba en contrario y solo serán procedentes ‘siempre que los hechos en que se funden estén debidamente p robados’ (…) circunstancia que no acontece dentro [del asunto] que nos ocupa, habida cuenta que la demandada no aportó prueba alguna que acredite (…) su dicho.”
Agregó que del interrogatorio de parte rendido por su representada no se obtuvo confesión de ninguna índole que coincidiera con la negación de la obligación que adujo la demandada; amén de que en la decisión increpada “(…) no [se] hace alusión a ninguna prueba fundada , aducida y practicada dentro del proceso por la contraparte que demuestre lo pretendido en las excepciones y mucho menos hace un análisis de [las] no pocas contradicciones realizadas por la Señora Martha Liliana Medina”.
Al cerrar, indicó que “(…) no se puede dictar sentencia fundamentada en presunciones Iure Tamtun, que admiten prueba en contrario, cuando la prueba principal es un título valor que como bien menciona y acepta laEjecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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sentencia no está viciado de nulidad y tiene incorporada una obligación clara, liquida, expresa y exigible emanada del deudor a favor de su leg ítimo tenedor, precisamente porque no existe prueba suficiente que desvirtué [su] contenido (…)”.
2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la recurrente
precisamente porque no existe prueba suficiente que desvirtué [su] contenido (…)”.
2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas , por escrito , ante el juez de cognición, recabando en que erróneamente se tuvieron por “(…) probadas las excepciones interpuestas sin ningún sustento probatorio por la parte demandada, en virtud de una presunción IURE TAMTUN, muy a pesar de que los hechos en los que se fundan no se encuentran debidamente probados” en el proceso.
3. Al descorrer el traslado de la sustentación presentada por su contraparte, el extremo ejecutado solicitó la ratificación de la decisión censurada, toda vez que el demandante no asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P. ni tampoco justificó su incomparecencia. Replicó que en el sub examine se reúnen a cabalidad los presupuestos para la configuración de la confesión ficta y que el demandante obvió desvirtuar dicha presunción; a lo cual agregó que los hechos que respaldaron sus defensas se encu entran debidamente acreditadas en el legajo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por l a p arte
advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por l a p arte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Clarificado lo anterior, comporta recordar que en el caso en ciernes el sentenciador de primer grado , tras dar aplicación a la regla prevista en el inciso 1°, numeral 4°, del artículo 372 del C. G. del P., tuvo por ciertos los hechos fundantes de las excepciones propuestas por la pasiva, situación que condujo a denegar la ejecución implorada; determinación refutada por el apoder ado de la activante, quien cuestionóEjecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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que se hubieran estimado probadas tales medios defensivos -carentes de acreditación en el expediente - con base en una presunción que admite prueba en contrario ; aunando que se desconoció el instrumento medular del coactivo, el cual no se encuentra viciado de nulidad y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la conminada.
3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, se impone traer a cuento que la Corte Suprema Justicia ha p untualizado lo siguiente
lo siguiente:
“<<2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta , cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo
lo siguiente:
“<<2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta , cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., ‘admite prueba en contrario’
Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, ‘(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuenc ias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que ‘verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento ’; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)’.
Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”3.
(…)
2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye 4, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cump lido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.
(…)
3.2. En Colombia, según el principio de valoración racional de la
incorporación se hayan cump lido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.
(…)
3.2. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatut o Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte -, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferen te a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, ‘examinadas todas como un compuesto integrad o por elementos disimiles’5.
3 CSJ. SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975. 4 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. 5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone
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Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone ‘razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba ’, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, ‘porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión’6.>>”7
4. Dentro de ese marco impugnativo y jurisprudencial, inicialmente importa hacer visible que en el pagaré fuente de esta recaudación se otea , sin dificultad , el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C ogido de Comercio y las exigencias del canon 709, ídem, toda vez que de su literalidad aflora la determinación del derecho crediticio, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la deudora, la persona que va a recibir el pago, su forma de vencimiento , el pacto de intereses remuneratorios y moratorios, aquéllos a la tasa del 2.7% mensual ; condiciones que, al vislumbrase reunidas, habilitan el rec audo del derecho incorporado en el cartular por la vía ejecutiva, tal como lo preceptúa el artículo 793 ejusdem.
En línea con lo anterior, se observa claramente la rúbrica de la otorgante, Martha Liliana Medina Martínez, quien prometió incondicionalmente pagar la suma de $162’000.000,oo al Grupo ADU S.A.S., hoy Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S, el día 27
otorgante, Martha Liliana Medina Martínez, quien prometió incondicionalmente pagar la suma de $162’000.000,oo al Grupo ADU S.A.S., hoy Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S, el día 27 de diciembre de 2.017; mérito evidencial suficiente para patentizar la satisfacción de los requisitos establecidos en la prenotada normatividad, surgiendo así la obligación cambiaria en los términos del artículo 625 del C. de Co., al no avistarse intención distinta que la de hacer negociable el título valor , sin que en éste se hayan consignado salvedades según lo previene el canon 626, ejusdem, quedando, de esa manera, la ejecutada vinculada conforme a la literalidad plasmada en su texto.
Partiendo, de las anteriores comprobaciones y de que el instrumento negocial no fue tachado ni reargüido de falso, cuya firma ata cambiariamente a quien la impuso en el documento, como lo dispone el precitado canon 625, que, por demás, se presume auténtica , a tono con los artículos 793 del compendio mercantil y 244 de la codificación adjetiva
6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 7 Sentencia STC21575-2017, rad. 05000-22-13-000-2017-00242-01.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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civil, no perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en el
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civil, no perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en el reconocimiento que Martha Liliana Medina Martínez efectuó en su declaración de parte, se tiene por averiguado que su signatura es la que reposa en el pliego base de esta acción; porque no puede desconocerse, de un tajo, los derechos incorporados en el instrumento fuente de este coactivo, cuando “por sabido se tiene que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación (artículo 625 Ibídem) ”;8 para lo que se recuerda que “(…) los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega mat erial del título y el cumplimiento de la ley de circulación (…) [, los cuales, al encontrarse] revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimidad y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligacio nes caratulares, que en sí misma consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo”;9 características que al hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la procedencia de la acción de cobro aquí ventilada.
5. Así las cosas, apreciando holísticamente todas las particularidades que encierran el sub judice , se colige que el panorama demostrativo antes relacionado contrarresta la consecuencia procesal que
5. Así las cosas, apreciando holísticamente todas las particularidades que encierran el sub judice , se colige que el panorama demostrativo antes relacionado contrarresta la consecuencia procesal que recayó sobre la parte ejecutante, por su no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., lo que , de suyo, respalda la fuerza compulsiva del cartular base de la presente ejecución, sin que dicho carácter coercitivo se vea menoscabo con los distintos medios de enervación formulados por la pasiva, los cuales se encuentran cimentados en que: i) no existió negocio jurídico con la ejecutante que diera origen al pliego cambiario, ii) el título fue girado como garantía de un préstamo solicitado a la señora Flor Miriam Forero, y iii) la entrega del instrumento en blanco, que fue diligenciado arbitrariamente sin existir carta de instrucciones para ello. Excepciones sobre cuya probanza el funcionario de primer grado anduvo desafortunado, al tenerlas por demostradas con la
8 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2007. Exp. 2005 00101 -01. 9 CC. Sentencia T-310/09.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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simple aplicación de las consecuencias procesales de que trata la aludida disposición, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, “[l]a confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, ‘iuris tantum’), por lo que guarda
disposición, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, “[l]a confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, ‘iuris tantum’), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil (…)”,10 “(…) dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya (…)”;11 nociones que, aplicadas al asunto de marras, permiten entrever que las ultim aciones a las que arribó el juzgador a quo aparecen desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuación, como a continuación pasa a explicarse:
En efecto, tanto en el libelo genitor como el interrogatorio de parte de la demandada se afirmó que el pagaré fue creado para respaldar las obligaciones que Martha Liliana Medina Martínez contrajo con Flor Miriam Forero, admitiendo aquélla que impuso la firma en el t ítulo, sin desvirtuar que se entregó “con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación ”, derivándose de esas circunstancias los efectos previstos en el ya nombrado artículo 625 del Código de Comercio . Si esto es así, y habiéndose emitido el cartular en blanco, como lo aceptó la ejecutada, ésta “se declar[ó] de antemano satisfech [a] con su texto completo”,12 habilitándose, así, que sus espacios sin diligenciar pudieran ser llenados por su legítimo tenedor , según el artículo 622, ibidem, por
completo”,12 habilitándose, así, que sus espacios sin diligenciar pudieran ser llenados por su legítimo tenedor , según el artículo 622, ibidem, por supuesto, conforme a las instrucciones dadas por su suscriptora ; a quien no le bastaba acusar de abusiva la completitud del documento por la ausencia de directrices para dicho cometido, puesto que tal circunstancia no desdibuja la naturaleza cambiaria y la fuerza ejecutiva del documento fuente de este rec audo, ya que, como lo sostuvo en la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento aplicable al presente asunto, mutatis mutandi, “(…) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas let ras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente
10 Corte Constitucional, Sentencia T-436/09. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2008, rad. 1999 -00403-01, reiterada en SC16485 -2015, rad. 2008-00160-01. 12 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032, reiterada en sentencia de 28 de septiembre de 2001, exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00196 -01.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hub o con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que t rae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.”13
6. El orden argumentativo que se trae respalda la desestimación de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada , comoquiera que no resultaron probadas con los efectos contrarios al demandante emanados de la conducta contemplada en el numeral 4º del citado artículo 372 del C. G. del P., máxime si en un asunto que se resolvió únicamente con los hechos tenidos por cie rtos ante la incomparecencia del ejecutante a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, la Sala de Casación Civil consideró contrario a derecho que “(…) el juzgador de segunda instancia, accionado, se limita [ra] a argüir que, por haberse surtido la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la
juzgamiento, la Sala de Casación Civil consideró contrario a derecho que “(…) el juzgador de segunda instancia, accionado, se limita [ra] a argüir que, por haberse surtido la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la dicha diligencia, no era necesario ni pertinente detenerse en el análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario. Para la Corte, ello no es constitu cional ni legalmente admisible. Es obligación, es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final.”14
7. Sin embargo, es del caso apuntalar que el monto del capital consignado en el pagaré báculo de la ejecución no corresponde al valor del compromiso dinerario realmente adquirido por la llamada a juicio, en razón de que el representante legal de la compañía e jecutante, en su interrogatorio de parte, al preguntarle sobre las circunstancias que rodearon la firma del título, confesó que nunca había desembolsado la
13 Cas. Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009, exp. T-05001-22-03-000-2009-00273-01 14 STC21575-2017, rad. 05000-22-13-000-2017-00242-01.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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suma de $162’000.000,oo, pero que en el cartular se recogi eron
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suma de $162’000.000,oo, pero que en el cartular se recogi eron obligaciones a cargo de la encartada por valor de $92’000.000,oo, y “proyectamos [la deuda] a tres años y suma mos los intereses a tres años, para que lo pagara en cuotas mensuales ”; 15 cantidad aquélla a la que debe sustraerse $1’900.000,oo, por concepto de abonos informados por la ejecutante, para un total de $90’100.000,oo., como monto realmente adeudado, y al que, a tono con lo preceptuado en el artículo 430 del C. G. del P., se ajustará el mandam iento de pago junto a los intereses remuneratorios y moratorios causados por los períodos enunciados en dicha orden de apremio . Por consiguiente, se dispondrá la práctica de la liquidación de crédito conforme lo estatuye el artículo 446, ídem.
Ante las resultas de la alzada desatada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada (artículo 365, regla 4ª, del C.G. del P).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia, se dispone:
1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
diciembre del año 2020, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia, se dispone:
1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
2. ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de $90’100.000,oo, junto a los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el capital antes aludido y por los períodos enunciados en el mandato coactivo inicialmente decretado.
15 Minuto 01:08:31 a 01:18:22 de la diligencia celebrada el 29 de octubre de 2020.Ejecutivo Singular 11001310301220190018101 de Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra Martha Liliana Medina Martínez.
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3. PRACTÍQUESE la liquidación de crédito en el presente asunto conforme a los lineamientos del artículo 446 del C. G. del P.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutada. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, correspondiente a esta segunda instancia, la suma de $1’000.000,oo. Tásense.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.