TSDJ BOG SC - 110013103013 2011 00690 05-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013 2011 00690 05-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103013 2011 00690 05
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito
Demandantes: Dabeiba Giraldo Muñoz y otros
Demandados: Julio César Mateus León y otros
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Sala s de Decisión del 6 y 13 de junio de
2025. Actas 21 y 22.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirim e el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por DABEIBA GIRALDO MUÑOZ, en causa propia y en representación de sus hijas LAURA CORTÉS GIRALDO y MARIBEL CORTÉS GIRALDO contra PETROMINERALES COLOMBIA LTDA – SUC COLOMBIA, ALIANZA TRANSPORTADORADeclarativo 013 2011 00690 05
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ORGANIZACIÓN COOPERATIVA “ALITRANS O.C.”, TECA
TRANSPORTES S.A., ASOCIACIÓN MUTUAL META SOLIDARIA,
JULIO CESAR MATEUS LEÓN, ALBERTO TORRES GALLEGO,
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ORGANIZACIÓN COOPERATIVA “ALITRANS O.C.”, TECA
TRANSPORTES S.A., ASOCIACIÓN MUTUAL META SOLIDARIA,
JULIO CESAR MATEUS LEÓN, ALBERTO TORRES GALLEGO,
MIRTA MEDINA LEDESMA Y ÁLVARO OSWALDO SÁNCHEZ.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda.
Dabeiba Giraldo Muñoz en nombre propio y en representación de sus hijas Laura Camila y Maribel Cortés Giraldo , a través de apoderada judicial, incoó demanda declarativa contra Petrominerales Colombia Ltda., Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans O.C., Teca Transportes S.A., Asociación Mutual Meta Solidaria, Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma y Álvaro Oswaldo Sánchez, para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que los convocados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a las actoras, con ocasión de la muerte del señor Juan de Dios Cortés Gutiérrez –q.e.p.d.-.
3.1.2. Condenarlos, en consecuencia, a pagar en su favor: suma superior a $1.136.640.000.oo a título de perjuicios materiales – de los cuales $10.000.000 corresponden a costas del proceso como daño emergente; el excedente a los salario s y prestaciones sociales indexadas dejadas de percibir por el occiso durante su vida probable; 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las promotoras por concepto de daño moral; los intereses que se
emergente; el excedente a los salario s y prestaciones sociales indexadas dejadas de percibir por el occiso durante su vida probable; 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las promotoras por concepto de daño moral; los intereses que se generen, una vez ejecutoriada la sentencia y los gastos procesales1
1 Folios 83 al 85 y 90 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia.Declarativo 013 2011 00690 05
3 3.2. Hechos
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:
El 3 de agosto de 2010, Juan de Dios Cortés Gutiérrez, al percatarse que la tractomula de placas SRF 210 en la que se desplazaba entre los municipios de Cabuyaro , y Barranca de Upia , ambos municipios del departamento del Meta, se encontraba varada, le solicitó ayuda a Alberto Torres Gallego, conductor de un vehículo de similar condición, identificado con placas TNF 579, quien lo auxilió, pero no observó que aquel se encontraba detrás suyo enganchando la guaya entre los rodantes y al poner en marcha el que él maniobraba, lo aprisionó causándole la muerte.
El señor Torres Gallego actuó con impericia e irresponsabilidad, pues no tomó las precauciones necesarias al mover el automotor que maniobraba. Tal proceder constituye una actividad peligrosa que acarrea su responsabilidad y la del propietario del rodante.
El occiso para el momento del accidente tenía “35 años” de edad, gozaba de buenas condiciones de salud, devengaba por el ejercicio
acarrea su responsabilidad y la del propietario del rodante.
El occiso para el momento del accidente tenía “35 años” de edad, gozaba de buenas condiciones de salud, devengaba por el ejercicio de su labor $2.000.000; además, era un hombre apreciado en la comunidad donde residía y el “…compañero permanente…” desde hacía 10 años de Dabeiba Giraldo Muñoz.
Las demandantes dependían económicamente de la víctima, por lo que su deceso les ha causado perjuicios materiales y extrapatrimoniales, ya que no tuvieron “…la oportunidad … a una vida digna…”; se han visto “ …enfrentadas a serias dificultades…” ; decidieron trasladarse a la zona rural para poder subsistir.
Aunado, “…han perdido gran parte de la motivación esencial de suDeclarativo 013 2011 00690 05
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vida…” y se les “…disminuyó … la posibilidad de seguir gozando de manera normal de las labores de vida familiar y social a que toda persona tiene derecho, en especial la señora DABEIBA GIRALDO MUÑOZ que ha quedado sumergida casi en la total indigencia, por lo que ha de ll orar la pérdida de su compañero y amigo, lo que la convierte en … muy solitaria…”.
La conciliación prejudicial con los demandados fue fallida. No desean vincular a la litis a Leasing de Crédito, dado que “la propietaria” del rodante –con placas S RF 210que generó el accidente es Mirtha Medina Ledesma, cónyuge de Álvaro Oswaldo Gutiérrez, con quien Juan de Dios Cortés Gutiérrez tenía vigente un contrato de trabajo.
rodante –con placas S RF 210que generó el accidente es Mirtha Medina Ledesma, cónyuge de Álvaro Oswaldo Gutiérrez, con quien Juan de Dios Cortés Gutiérrez tenía vigente un contrato de trabajo.
Alitrans O.C. como despachadora de la carga que transportaba el causante, lo afilió el 28 de julio de 2010 a Saludcoop E.P.S., a la ARP Positiva y al Fondo de Pensiones Horizonte, a través de la Empresa Asociación Mutual Meta Solidaria . Teca Transportes S.A. es “…la afiliadora y tercero civilmente responsable…” del carro de placas TNF 759, cuyo dueño es Julio César Mateus León, y Petrominerales Colombia Ltda. la titular del derecho de dominio del lugar en donde ocurrieron los hechos2.
3.3. Trámite Procesal.
3.3.1. El Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante auto calendado 9 de diciembre de 2011, previa subsanación 3, admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado a los integrantes del extremo pasivo4.
3.3.2. Asociación Mutual Meta Solidaria por Colombia, a través de
2 Folios 85 al 89 ibidem. 3 Folios 124 y 125 ibidem. 4 Folio 147 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
5 apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos . Formuló la defensa denominada: “… Falta de legitimación en la causa por pasiva...”5.
3.3.3. Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans
frente a los hechos . Formuló la defensa denominada: “… Falta de legitimación en la causa por pasiva...”5.
3.3.3. Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans O.C., mediante mandatario, se resistió a las aspiraciones de sus contradictoras y alegó las exceptivas denominadas:
“…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA …”,
“…CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA …”, “… HECHO
OCASIONADO POR TERCERO O INTERVENCIÓN DE
TERCERO…”, “…CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA Y DE TERCERO…”, “… BUENA FE Y DILIGENCIA DEBIDA …”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO …” e “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DIRECTA O IND IRECTA…”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio6.
También, p ropuso como excepción previa “…LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR ACTIVA …”7, resuelta adversamente en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 20148 Además, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.9.
Esta compañía, por medio de procurador judicial, tras advertir que cambió su razón social a Allianz Seguros S.A., contestó el legajo genitor y el llamamiento. Se opuso a las súplicas invocadas. Frente a la demanda esbozó como enervantes: "...Culpa exclusiva de la víctima...", “… Hecho de un tercero …”, “… Inexistencia de responsabilidad solidaria…”, “…Inexistencia de responsabilidad
5 Folios 205 al 213 ibidem. 6 Folios 224 a 241 ibidem.
víctima...", “… Hecho de un tercero …”, “… Inexistencia de responsabilidad solidaria…”, “…Inexistencia de responsabilidad
5 Folios 205 al 213 ibidem. 6 Folios 224 a 241 ibidem. 7 Folios 14 al 18 del archivo 01ExcepcionesPreviasCuaderno2, C03ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 8 Folios 302 al 307 del archivo 001Cuaderno1B, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 9 Folios 36 al 39 del archivo 01LlamamientoGarantíaColseguros, C04LlamamientoGarantía, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia.Declarativo 013 2011 00690 05
6 de ALITRANS OC…” y la "...genérica..."10. Respecto del segundo alegó las excepciones nominadas: “…Exclusión de Cobertura para ‘… culpa grave del asegurado o su representante …’ …”, “…Exclusión de Coberturas para obligaciones derivadas de contratos…”, “…Exclusión de Coberturas para obligaciones derivadas de posesión o usos de vehículos a motor …”, “…Exclusión de cobertura para Daños o perjuicios causados por Accidentes de Trabajo …”, “… Incumplimiento de la Garantía pactada…”, “…Límites contractuales pactados…”, “…Aplicación del Deducible...” y la “…genérica…”11.
3.3.4. Petrominerales Colombia Ltda. encaró l os ruegos demandatorios y formuló las defensas de fondo rotuladas “…FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA QUE
PETROMINERALES SEA DEMANDADO …”, “... AUSENCIA DE
demandatorios y formuló las defensas de fondo rotuladas “…FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA QUE
PETROMINERALES SEA DEMANDADO …”, “... AUSENCIA DE
LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…”, “…CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA…”, “…HECHO DE UN TERCERO...”,
“…INDEMNIDAD A FAVOR DE PETRO MINERALES: RESPONSABILIDAD A CARGO DEL CONTRATISTA TECA TRANSPORTES S.A…”, y la “…GENÉRICA…”12.
Adicionalmente, efectuó el llamamiento en garantía de Teca Transportes S.A., Alitrans O.C., Aseguradora Colseguros S.A. 13 y Seguros del Estado S.A., pedimento acogido14.
3.3.4.1. Seguros del Estado S.A., a través de a bogado, a legó la excepción previa de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUA
10 Folios 76 al 83 del archivo 01LlamamientoGarantíaColseguros, C04LlamamientoGarantía, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 11 Folios 67 al 73 ibidem. 12 Folios 244 a 253 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 13 Folios 70 al 76 del archivo 01LlamamientoGarantíaPetrominerales, C05LamamientoGarantíaPetrominerales, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 14 Folio 87 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
7 POR PASIVA…”15 , declarada impróspera mediante auto del 14 de
14 Folio 87 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
7 POR PASIVA…”15 , declarada impróspera mediante auto del 14 de junio de 2015 16. Se manifestó respecto de los supuestos de hecho expuestos en el libelo . Frente a los pedimentos invocados, esgrimió como instrumentos de contradicción los titulados "...INEXISTENCIA
DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR FALTA DE VIGENCIA TÉCNICA ...",
"...FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA …" e
"...INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN..."17.
3.3.4.2. Alianza Transportadora Organización Cooperativa contestó el llamamiento e instauró los mismos mecanismos de embate aducidos frente al escrito introductorio18.
3.3.4.3. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. ahora Allianz Seguros S.A., por medio de mandatario judicial se opuso a las peticiones, replicó los hechos y propuso las exceptivas de “…Culpa exclusiva de la víctima…” y la “…genérica…”19
3.3.4.4. Teca Transportes S.A. afrentó el llamamiento , pero no instauró enervantes20.
3.3.5. Álvaro Oswaldo Sánchez y Mirta Medina Ledesma se manifestaron acerca de las aspiraciones de sus contradictoras . Propusieron las excepciones rotuladas "...AUSENCIA DE LA
ACTIVIDAD DEL AGENTE QUE PERMITA PREDICAR
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ALGUNA ..." e
"...INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL QUE OBLIGUE A
REPARAR..."21
ACTIVIDAD DEL AGENTE QUE PERMITA PREDICAR
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ALGUNA ..." e
"...INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL QUE OBLIGUE A
REPARAR..."21
15 Folios 2 al 4 del archivo 01ExcepcionesPreviasSegurosEstado, C06ExcepcionesPreviasSeguroEstado, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 16 Folios del 9 al 12 ibidem. 17 Folios 220 al 223 del archivo 01LlamamientoGarantíaPetrominerales, C05LlamamientoGarantíaProminerales, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 18 Folios 215 al 219 ibidem. 19 Folios 207 al 211 ibidem. 20 Folios 253 y 254 ibidem. 21 Folios 71 al 80 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
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3.3.5. Teca Transportes S.A. y Alberto Torres Gallego, notific ado el último por medio de curador ad litem, en su intervención no evocaron defensas22.
3.3.6. Julio César Mateus León, notificado por aviso, guardó silencio23
3.3.7. El 5 de marzo de 2014, fue aceptada la vinculación litisconsorcial de Paola Téllez y Juan Sebastián Cortés Téllez , compañera permanente e hijo de la víctima 24. Determinación revocada por esta Sede el 13 de agosto de 201425.
En la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, el Estrado practicó los interrogatorios de parte de las actoras , resolvió las excepciones
En la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, el Estrado practicó los interrogatorios de parte de las actoras , resolvió las excepciones previas formuladas, decretó las pruebas solicitadas y emitió proveído adicionando la última determinación26.
El 16 de agosto de 2016, el Juzg ado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito avocó conocimiento para continuar el trámite27.
El 9 de octubre de 2019, emitió sentencia anticipada, con estribo en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, que declaró la inexistencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad demandada, por la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño , a causa de la “culpa exclusiva de la víctima…” ; corolario de lo cual, negó las pretensiones, declaró terminado el
22 Folios 96, 97 y 145 ibidem. 23 Folios 149 a 169 ibidem. 24 Folios 33 al 35 del archivo 01LitisConsorcioCuasinecesario, C09 LitisConsorcioCuasinecesario, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 25 Folios 18 al 23 del archivo 01CuadernoTribunalDos, C02Tribunal2, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 26 Folio 298 a l 309 del archivo 001Cuaderno1B, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 27 Folios 420 y 421 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
9 proceso y dispuso su archivo 28. El 6 de noviembre siguiente se
001PrimeraInstancia. 27 Folios 420 y 421 ibidem.Declarativo 013 2011 00690 05
9 proceso y dispuso su archivo 28. El 6 de noviembre siguiente se adicionó para levantar las cautelas decretadas29.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación30, el cual se concedió el 6 de noviembre posterior31, providencia confirmada el 3 de julio continuo32.
Al arribar el asunto a esta Sede, adelantado el rito pertinente, en audiencia del 3 de diciembre de 2020, emitió providencia revocatoria de primer grado, para en su lugar, ordenar al a quo continuar con la etapa procesal correspondiente33.
En obedecimiento el Estrado de primer grado, el 31 de marzo de 2022 citó para la celebrar la audiencia regulada en el canon 373 in fine34, evacuadas sus etapas, emitió veredicto que declaró probada , de oficio, la excepción de in existencia de responsabilidad, lo que relevaba del estudio de las defensas propuestas . En consecuencia, negó las pretensiones planteadas por los mencionados intimados.
Declaró civil y solidariamente responsables a Alberto Torres Gallego, Julio César Mateus y Teca Transportes S.A., por el suceso que concitó el proceso.
A corolario, los condenó a pagar , dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia : por lucro cesante pasado a Dabeiba Giraldo Gómez $302.829.552.oo, a Maribel Cortés Girado $114.044.320.oo y a Laura Camila Cortés Giraldo $152.703.412.oo;
la ejecutoria de la sentencia : por lucro cesante pasado a Dabeiba Giraldo Gómez $302.829.552.oo, a Maribel Cortés Girado $114.044.320.oo y a Laura Camila Cortés Giraldo $152.703.412.oo; por lucro ce sante futuro $577.309.102.oo a la primera en mención ;
28 Folio 624 a 637 ibidem. 29 Folio 645ibidem. 30 Folios 640 a 843, 31 Folio 647 ibidem. 32 Folios 659 y 660 ibidem. 33 Archivo 23ActaAudiencia, C05Tribunal5, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 34 Folio 010AutoFijaFechaAudiencia, C02PrinciplaContinuación, 01PrimeraInstancia , 001PrimeraInstancia.Declarativo 013 2011 00690 05
10 por perjuicios morales a cada una de las demandante s 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que resulta de reducir el rubro en un 30%.
Impuso el pago de gastos procesales a los intimados que resultaron vencidos en el litigio . Así mismo, a la parte demandante a favor de Álvaro Oswaldo Sánchez, Mirta Medina Ledesma, Alianza Transportadora O.C., Petrominerales Colombia Ltda., Asociación Mutual Meta Solidaria, Colseguros S.A. y Seguros del Estado S.A. Adicionalmente, determinó el archivo de las diligencias, en oportunidad35.
En desacuerdo con tal decisión, el intimado Julio César Mateus León propuso remedio vertical 36, concedido mediante auto del 2 de diciembre de 202437.
oportunidad35.
En desacuerdo con tal decisión, el intimado Julio César Mateus León propuso remedio vertical 36, concedido mediante auto del 2 de diciembre de 202437.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El señor Juez destacó la presencia de los presupuestos procesales , el problema jurídico , que declararía la responsabilidad civil extracontractual demandada de manera solidaria, en cabeza del conductor Alberto Torres Gallego, de Mateus León y Teca Transportes S.A., propietario y compañía afiliadora, respectivamente, del vehículo que generó el incidente.
Explicó que la culpabilidad se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, por lo que solo se debe acreditar el daño y la relación de causalidad; así como que, para exonerase de responsabilidad es necesario demostrar la existencia de una fuerza
35 Folios 35 al 37 del archivo 057Sentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraIns tancia, 001PrimeraInstancia. 36 Archivo 059EscritoApelaciónSentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 37 Archivo 061 AutoConcedeApelación, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia.Declarativo 013 2011 00690 05
11 mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima . Son llamados a resarcir el daño irrogado, de manera solidaria, quienes ejercen el control de la guarda del bien que ejecuta el acto.
El suceso fatídico, esto es, la muerte de Cortés Gutiérrez -q.e.p.d.- la respaldan las pruebas adosadas , dentro de las que se destacan, el
control de la guarda del bien que ejecuta el acto.
El suceso fatídico, esto es, la muerte de Cortés Gutiérrez -q.e.p.d.- la respaldan las pruebas adosadas , dentro de las que se destacan, el bosquejo fotográfico de accidente de tránsito, la necropsia , las versiones recibidas sobre la ocurrencia del hecho, la inspección técnica del cadáver y el registro civil de defunción.
El nexo causal, demostrable mediante inferencias lógicas, se deduce de la inspección del cadáver, la testificación de Jair Garzón, el formato de bosquejo topográfico, y la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evidencias que refrendan el vínculo entre el deceso y el ejercicio de la actividad peligrosa ejecutada por Torres Gallego, en la que violó el deber objetivo de cuidado.
Por lo anterior, el mencionado señor está llamado a resarcir los detrimentos causados a su esposa e hijas , sin que ocurra lo mismo con Álvaro Oswaldo Sánchez y Mirta Ledesma, dueños del rodante con placa SRF 2010, pues no tuvo injerencia alguna en el acontecimiento; ni Ali trans O.C., en calidad de empleadora de la víctima, ya que no tenía el poder físico, dominio o guarda de la cosa inanimada que causó el fatal desenlace en la persona del antes mencionado, quien en el momento en que este hecho se consumó no ejecutaba el contrato de transporte de carga, sobre el cual su patrona tuviera dirección o mando, o al menos no se demostró.
Tampoco, Petrominerales Colombia Ltda., titular de derecho real de
ejecutaba el contrato de transporte de carga, sobre el cual su patrona tuviera dirección o mando, o al menos no se demostró.
Tampoco, Petrominerales Colombia Ltda., titular de derecho real de dominio donde ocurrió el hecho y Asociación Mutual Meta Solidaria , afiliadora a la seguridad social, pues no son guardianes de la cosa que generó el accidente, ni reciben ningún provecho de la actividad llevada a cabo por el conductor.Declarativo 013 2011 00690 05
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Exoneró, a Seguros del Estado S.A. , dado que, pese a haber expedido la póliza número 101001978 con vigencia 3 de agosto de 2010 a 3 de agosto de 2011, la cual cobijaba la muerte o lesión de una persona ocasionada con el vehículo de placa TNF 579, dentro de los amparos de responsabilidad civil extracontractual, la misma no se encontraba en vigor para el momento en que acaeció el siniestro.
A Colseguros S.A., llamada en garantía por Alitrans O.C. y Petrominerales Colombia Ltda. estimó tampoco le concierne el deber de indemnizar, al correr la misma suerte de sus aseguradas.
En cambio, a Julio César Mateus León, al amparo del artículo 2347 del Código Civil, le atañe responder solidariamente por los actos desarrollados por el conductor de su automotor, de la misma manera Teca Transportes S.A. , dado que se encontraba para cuando se consumó el hecho dañoso bajo control o dependencia de las personas citadas y ellas eran sus guardianes jurídicos -o al menos no se desvirtuó-. Citó sentencias de casación del 13 de octubre de 1998 y
consumó el hecho dañoso bajo control o dependencia de las personas citadas y ellas eran sus guardianes jurídicos -o al menos no se desvirtuó-. Citó sentencias de casación del 13 de octubre de 1998 y del 20 de junio de 2005-.
Por las precedentes razones, deviene n imprósperas las defensas enarboladas por estas litigantes y, por ende, les atañe reparar los menoscabos irrogados, los cuales deber ser ciertos y probarse, en el caso de los de estirpe material.
No hay lugar a reconocer lo deprecado por concepto de daño emergente, en razón a que no se mencionó en libelo, ni acreditó en el decurso que las actoras hubieran efectuado alguna erogación, a causa del accidente.
Existe error en el dictamen practicado para determinar los perjuicios materiales y morales sufridos por las precursoras, en la medida queDeclarativo 013 2011 00690 05
13 era improcedente tomar unos guarismos de ingresos diferente a los evidenciados en la controversia, motivo por el cual no lo tuvo en cuenta.
Para tasar el lucro cesante partió del salario devengado por la víctima en el momento del suceso infortunado -$1.800.000.oo según el contrato aportado -, su indexación, l a deducción del 25% correspondiente a los gastos personales del causante.
La cantidad restante la dividió, un 50% para la cónyuge supérstite y el otro porcentaje entre las hijas, un 25% para cada una . Para ellas tasa, el lucro cesante pasado, desde cuando ocurrió el incidente hasta
La cantidad restante la dividió, un 50% para la cónyuge supérstite y el otro porcentaje entre las hijas, un 25% para cada una . Para ellas tasa, el lucro cesante pasado, desde cuando ocurrió el incidente hasta que cumplieron los 25 años, acrecentando la primera que llegó a esta edad -el 23 de marzo de 2021-, al monto de su herencia hasta la data en que esta también lo hizo -el 25 de junio de 2023-.
A las descendientes del interfecto no se les tasó lucro cesante futuro, porque a la fecha en que dictó el veredicto superaban los 25 años; por el contrario, a la esposa sí, estimando la edad de vida probable de aquél, así como el acrecentamiento del valor a liquidar a favor de la consorte sobreviviente, ante la inexistencia de hijos menores.
Adujo que, si bien el comportamient o del señor Torres Gallego fue determinante en el insuceso, también es cierto que el occiso se expuso imprudentemente al acontecimiento que causó su deceso, al solicitar un remolque y la colocación de una guaya de “…manera `irregular’…”.
En virtud de lo anterior, redujo la condena de cada uno de los detrimentos mencionados en un 30%, dada la concurrencia de culpas38.
38 Archivo 057Sentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia.Declarativo 013 2011 00690 05
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5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El apoderado de Julio César Mateus León, como sustento de su solicitud revocatoria, alegó que debe acogerse la falta de legitimación
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5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El apoderado de Julio César Mateus León, como sustento de su solicitud revocatoria, alegó que debe acogerse la falta de legitimación en la causa argüida, dado que su asistido no tenía la guarda del vehículo con placa TNF 579 para cuando se consumó el hecho.
El juez a quo no valoró los interrogatorios de parte de las promotoras y de su representado, los documentos adosados por él, la carátula de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., el testimonio de Henry Cárdenas Cruz , quien admitió ser el arrendatario del aludido rodante en la época del accidente; por ende, quien tenía la guarda del mismo, pues de haberlo hecho hubiera llegado a una conclusión diferente.
No analizó la teoría de la guarda -sentencia SC4750-2018-, ni los documentos arrimados por Petrominerales , así como la actividad desarrollada en el lugar donde ocurrió el accidente, la cual estaba circunscrita para las personas encargadas de operar el campo , con miras a determinar quiénes son los llamados a indemnizar.
También soslayó apreciar la documental incorporada con el libelo y el legado que se pretendió acumular, los cuales reflejan que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima , quien desconoció normas de tránsito -prohibición de remolcar-; además, pasó por alto que tampoco se acreditó el daño, es decir, los elementos de la responsabilidad civil demandada.
El porcentaje de la injeren cia del afectado en la causación del daño
que tampoco se acreditó el daño, es decir, los elementos de la responsabilidad civil demandada.
El porcentaje de la injeren cia del afectado en la causación del daño es mayor, por lo menos de un 50%, conforme se extrae “…del croquis y el informe de la Fiscalía…”.
Las precursoras no cumplieron con la carga de probar circunstanciasDeclarativo 013 2011 00690 05
15 de tiempo, modo y lugar en que se consumó el in cidente, ni el nexo causal.
Pretirió estimar las probanzas que respalda n la separación de cuerpos entre Dabeiba y el causante -conciliación extrajudicial, hoja de vida, formulario de afiliación a Saludcoop, declaración extrajuicio de Sandra Paola Téllez, documento proveniente de Cruz Blanca EPS y cotizaciones a seguridad social -, así como las que reflejan la existencia de otra pareja sentimental, razón por la que se debió dividir el 50% del salario en dos -25% para cada compañera - o como el Juzgador lo determinara.
Tampoco reparó, para tasar el lucro cesante, en que se demostró que el interfecto tenía 3 hijos y no 2 , quienes admitieron empezar a trabajar cuando cumplieron la mayoría de edad, por lo que desapareció la obligación alimentaria respecto de ellas.
De igual forma omitió, discurrir que ninguna evidencia refrenda que el salario del afectado ascendía a $1.800.000.oo mensual, por lo tanto, la liquidación debió hacerse con ot ro monto, máxime cuando las cotizaciones a seguridad social se efectuaban sobre un salario mínimo legal mensual vigente; aunado, no ponderó lo dicho por Henry
la liquidación debió hacerse con ot ro monto, máxime cuando las cotizaciones a seguridad social se efectuaban sobre un salario mínimo legal mensual vigente; aunado, no ponderó lo dicho por Henry Cárdenas sobre el arrendamiento del tracto camión con p laca TNF 579, la contratación de su conductor y los viáticos.
Interpretó indebidamente el canon 2344 del Código Civil, al no asignar toda la responsabilidad a los agentes del daño , como es el caso de Petrominerales, a quien le asistía el deber se vigilancia, según lo señalado por su representante legal en interrogatorio.
No se acreditó el daño moral, y no había lugar a la presunción judicial ante la convivencia y falta de cercanía entre las demandantes y elDeclarativo 013 2011 00690 05
16 occiso39.
En la oportunidad para sustentar la alzada además de lo precedente, arguyó que a las actoras les correspondía acreditar el daño, la actividad peligrosa y el nexo de causalidad, y que solo ante la prueba del primero de los elementos se analizan los demás , en el sub-lite, “…el daño no fue la muerte, como se asegura en el fallo, los daños corresponden al lucro cesante y al daño moral que fueron pedidos en las pretensiones de la demanda…”.
Las demandantes tienen la carga de acreditar los daños reclamados. En el caso particular del lucro cesante , a los alimentarios les atañe probar la dependencia económica , según ha señalado la jurisprudencia civil -SC072-2025 y SC15996-2016-.
Por lo tanto a Dabeiba Giraldo no se le debió reconocer tal detrimento,
probar la dependencia económica , según ha señalado la jurisprudencia civil -SC072-2025 y SC15996-2016-.
Por lo tanto a Dabeiba Giraldo no se le debió reconocer tal detrimento, porque a pesar de ser la cónyuge del afectado, no convivía con él desde el año 2002, y este solo visitaba a las dos hijas comunes que tenían los días domingos, con quienes le asistía una obligación alimentaria, a diferencia de lo ocurrido con su consorte -sentencia T506 de 2011-, tal como se deprende de la documental aportadas con las excepciones previas formulad