TSDJ BOG SC - 110013103013-2014-00175-01-(29-04-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013-2014-00175-01-(29-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103013-2014-00175-01
Demandantes: RENTAVALORES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
Demandados: WILFREDO BERNARDO TORRES SABOGAL Y OTROS.
Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 06 de abril de 2016, según Acta No. 10. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre del año 2015, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad del epígrafe por intermedio de apoderado judicial, solicitó que en contra de Proterra Ltda., Bernardo Torres Jaramillo, Cristóbal Henry Soto Devia y Wilfredo Bernardo Torres Sabogal se librara mandamiento de pago, por la suma de mil setenta millones setecientos dieciséis mil quinientos ochenta y siete pesos ($ 1.070’716.587) por concepto del capital contenido en el pagaré No. 237, junto con los “ intereses moratorios legales a la tasa más alta permitida por la ley,… los cuales se liquidarán desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el momento en que se produzca la cancelación total de la obligación”.
2. En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que los demandados suscribieron solidariamente el pagaré No. 237 a favor de la demandante, el cual “ tiene como
hasta el momento en que se produzca la cancelación total de la obligación”.
2. En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que los demandados suscribieron solidariamente el pagaré No. 237 a favor de la demandante, el cual “ tiene como fecha de otorgamiento el día veinticinco (25) de marzo de 2014 ”; sin embargo, “ Las obligaciones contenidas en el referido… se encuentran vencidas desde la misma fecha de otorgamiento… ”; pese a “ los diversos requerimientos efectuados…, no se ha pagado a mi representada la obligación antedicha ”, (fls. 10 a 14, C. 1).
3. La orden de apremio se libró el 7 de mayo de 2014, (fls. 25 y 26, ib.).
4. Los convocados notificados en legal forma, interpusieron cada uno recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mas con efectos fallidos,
(fls. 32 a 41, 47 a 65, 191 a 196, ib.). A su turno elevaron los siguientes medios exceptivos:JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 2 4.1. Cristóbal Henry Soto Devia 4.1.1. “ OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UN PAGARÉ”, pues i). “ el derecho que se incorpora no está debidamente impuesto en el documento, como se determinará posteriormente, ya que…, únicamente se expresa que ‘pagaremos’ (como si fueran varios los obligados) una determinada cantidad de dinero ”, ii). “…en el texto del documento…, supuestamente se suscribe… para pagarlo el mismo día en que se suscribe, es decir, no tiene razón de ser y menos por la cantidad anotada. Lo que parece ser es que el título fue suscrito por algún deudor… con espacios en blanco… en fecha bastante anterior,
suscribe… para pagarlo el mismo día en que se suscribe, es decir, no tiene razón de ser y menos por la cantidad anotada. Lo que parece ser es que el título fue suscrito por algún deudor… con espacios en blanco… en fecha bastante anterior, los que posteriormente fueron llenados por el supuesto acreedor a su albedrío, sin consultar con sus deudores… sin que existiera el escrito de autorización para llenar los espacios vacíos...”, y iii). Carece de la firma impuesta por el deudor. 4.1.2. “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DEL PAGARÉ ”, ya que no se trata de una promesa incondicional de pagar una suma determinada, pues del tenor literal del documento solo se observa “pagaremos en la ciudad…”. Refirió además, que el vencimiento data de la misma fecha de creación, “ lo que hace que la carencia de este importante requisito, destruya radicalmente la claridad que se demanda del título valor”. 4.1.3. “EL PAGARÉ FUE LLENADO POR LA DEMANDANTE SIN SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS DEMANDADOS ”, habida cuenta que “ el hecho de que el vencimiento del documento y su otorgamiento fueran hechos en la misma fecha y que la redacción del mismo contenga la facultad del acreedor de declarar extinguido el plazo antes del vencimiento, y la existencia de espacios rayados, que han sido llenados con letra distinta del documento, hace ver que el título fue creado con espacios en blanco ”, “Como estas precisas instrucciones… no aparecen en escrito alguno, se tiene que el documento fue llenado en forma abusiva por el demandante, lo que le quita la posibilidad de hacerlo efectivo por medio de este proceso”.
4.1.4. “ ILEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA. CARENCIA DE
no aparecen en escrito alguno, se tiene que el documento fue llenado en forma abusiva por el demandante, lo que le quita la posibilidad de hacerlo efectivo por medio de este proceso”. 4.1.4. “ ILEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA. CARENCIA DE EFICACIA DEL DOCUMENTO PRESENTADO AL COBRO ”, “ Como el documento… carece de la firma de mi representado, este documento no legitima al demandante para ejercer la acción cambiaria al acreedor. Además, mi representado tampoco entregó el documento al demandante para que este lo hiciera negociable…”. Incluso para “ el día en que supuestamente se suscribió el documento, no estaba en la ciudad de Cali, que es el lugar que indica el documento, éste se firmó”. 4.1.5. “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA ”, toda vez “al no tener eficacia el documento presentado, quien no suscribió el documento, ni lo entregó para hacerlo negociable”. 4.1.6. “FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO ”, pues de un lado, no suscribió el documento; y de otro, tampoco lo entregó. Además, porque para le fecha en que se indica se suscribió no se encontraba en la ciudad de Cali, (fls. 67 a 73, ib.). 4.2. Sociedad Proterra Ltda., y Wilfredo Bernardo Torres Sabogal.JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 3 4.2.1. “TERMINACIÓN DEL NEGOCIO CAUSAL CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL DOCUMENTO AL COBRO ”, de acuerdo a la “ CESIÓN DE
DERECHOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN ASISTIDA Y SUMINISTRO DE PERSONAL ”, suscrito el 10 de octubre de 2008, en el que se ceden los derechos “ económicos” correspondientes a los meses de octubre a diciembre de ese año y de enero a marzo de 2009, dentro del convenio celebrado por la demandada con la sociedad DEDINI S.A., “ Estos derechos resultaban de la ejecución de un contrato de administración, que mi representada tenía celebrado con la mencionada sociedad… y su monto total era de $661.730.048, de los cuales mi representada pagó… los siguientes valores a través del mecanismo fiduciario… la suma de $350.589.495”. Ese contrato se terminó en el mes de marzo de 2009, en adelante “ lo desarrollaría directamente la sociedad ECODIESEL S.A., sin que hubiera hecho la respectiva acta de terminación ni se hubieran acordado las sumas pendientes…”. 4.2.2. “ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CAUSAL POR LA DEMANDANTE”, como quiera que “ la sociedad demandante, en un claro acto de incumplimiento, únicamente giró a mi representada, la suma de $500.000.261, es decir, quedó debiendo a la demandada, la suma de $114.680.295, que ahora muy fácilmente intenta cobrar…”. 4.2.3. “PRESCRIPCIÓN”, porque desde la data en que terminó el contrato de cesión “han transcurrido más de cinco años, fecha suficiente para que opere” la figura alegada. 4.2.4. “ PAGO PARCIAL ”, toda vez que se pagó a través de la Fiduciaria Previsora las siguientes sumas: i). 163’782.659,81 en el mes de noviembre de
figura alegada. 4.2.4. “ PAGO PARCIAL ”, toda vez que se pagó a través de la Fiduciaria Previsora las siguientes sumas: i). 163’782.659,81 en el mes de noviembre de 2008, ii). 147’719.425,65 en diciembre de la misma anualidad, y iii). 8’732.104,16 en enero de 2009. 4.2.5. “ INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, puesto que el representante legal suscribió el supuesto pagaré excediendo sus facultades y autorizaciones, lo que hace que “ al tenor del artículo 196 del Código de Comercio, que sea oponible a terceros, como es el caso presente”.
4.2.6. “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
CARENCIA DE EFICACIA DEL DOCUMENTO PRESENTADO AL COBRO ”, “al no haber sido llenado el documento de conformidad con las instrucciones dadas, no puede hacerse valer, tal como lo menciona el inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio… puesto que contradice la voluntad y la forma de obligarse de los deudores y, por ende, carece de la categoría de títulos valor, por lo que no es susceptible de acción cambiaria y por tanto el demandante carece de causa…”. 4.2.7. Las nominadas: “ OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UN PAGARÉ ” y “ EL PAGARÉ FUE LLENADO POR LA DEMANDANTE SIN SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS DEMANDADOS”, fueron sustentadas en los mismos términos que el demandado Cristóbal Henry Soto Devia, (fls. 171 a 180, ib.).JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 4
DEMANDADOS”, fueron sustentadas en los mismos términos que el demandado Cristóbal Henry Soto Devia, (fls. 171 a 180, ib.).JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 4 4.3. Bernardo Torres Jaramillo. Al igual que Cristóbal Henry Soto Devia, Sociedad Proterra Ltda., y Wilfredo Bernardo Torres Sabogal, planteó: “ OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UN PAGARÉ”. “ EL PAGARÉ FUE LLENADO POR LA DEMANDANTE SIN SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS DEMANDADOS”. Y en los mismos términos que Cristóbal Henry Soto Devia: “ ILEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA. CARENCIA DE EFICACIA DEL
DOCUMENTO PRESENTADO AL COBRO” , “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA
POR PASIVA”, y “FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO”.
Finalmente la titulada: “ GENÉRICA”, “ Se solicita se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que si el Juez encuentra probados hechos que constituyen una excepción, así lo reconozca oficiosamente”, (fls. 181 a 188, ib.).
5. Mediante proveído de 19 de marzo de 2015 (fl. 227, ib.), se abrió el trámite a pruebas, con posterioridad en la diligencia realizada de 6 de octubre siguiente, (fls. 332 y 333, ib. ), se dispuso que los alegatos se presentaran por escrito, término aprovechado por ambas partes, (fls. 314 a 331, ib.).
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró probada la excepción de pago parcial e infundados los
escrito, término aprovechado por ambas partes, (fls. 314 a 331, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró probada la excepción de pago parcial e infundados los demás medios de defensa, en consecuencia, i). Ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $307’084.309, más los intereses moratorios causados desde la exigibilidad del título y hasta cuando se verifique el pago, ii). Decretó el avalúo de los bienes, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a esas decisiones, concluyó en lo que toca a la eficacia del título, que “ reúne tanto los requisitos generales como especiales para su conformación, y por tanto las excepciones, propuestas en tal sentido…, se encuentran llamadas al fracaso ”, en ese orden, respecto de la inteligencia del artículo 622 del Código de Comercio y los espacios que al cartular se incorporaron, indicó: “ Contrario a lo señalado…, se demuestra la existencia de la CARTA DE INSTRUCCIONES (fl. 80), en la que se los deudores autorizan al tenedor…, a llenar los espacios en blanco…No se demuestra…, que el pagaré… no hubiere sido llenado conforme a sus instrucciones, a contrario… ostentan un fecha de creación y exigibilidad…”, amén de que “del acervo probatorio allegado a los autos, no se vislumbra que los demandados hubieren demostrado que las firmas que aparecen a folios 5 y 6, no correspondan con las suyas…”.
En relación a las defensas que tienen estribo en la existencia de un negocio subyacente, relativo a la “ cesión de derechos económicos derivados de un contrato de administración asistida y suministro de personal, suscrito el 10 de octubre del año 2008 ”. La primera de ellas relativa a la prescripción invocada a la luz de los preceptuado en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, afirmó que no se configuró, como quiera que la presentación de la demandada tuvo la virtualidad de interrumpir ese fenómeno puesto que la “ pasiva se notificó del mandamiento…, antes del transcurso del año ” de que trata el canon 94 del Código General del ProcesoJMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 5 De cara a la defensa de pago, tras indicar en síntesis: “ (i) Rentavalores giró a Proterra la suma de $500.000.261.oo M/cte, (ii) Fiduprevisora S.A., con cargo al Fideicomiso del que es beneficiario Rentavalores, pagó la suma total de 192’915.952.00 M/cte; (iii) Que por falta de recursos en el Fideicomiso, por cuanto DEDINI S.A., suspendió los pagos al patrimonio autónomo desde el mes de enero de 2009, no se giró más dinero a Rentavalores (beneficiario), (iv) Que en consecuencia se le adeudaba a RENTAVALORES la suma de $307’084.309.00 ”, concluyó que “se demuestra por parte de la demandada, que se efectuaron pagos
parciales, esto es, se canceló a través del patrimonio autónomo la primera de las cuotas y parte de la segunda, pactadas en el contrato génesis del título valor…, por lo que en este sentido ha de declararse probada la excepción…”. En lo que tiene que ver con la terminación del negocio causal con anterioridad a la fecha del documento, el juzgador señaló en atención al principio de literalidad de los títulos valores, que si bien el mismo surgió a propósito del convenio puesto de presente, también lo es “ que no se demuestra el incumplimiento de la negociación por parte de Rentavalores… ” como quiera que en la cláusula séptima del contrato se estipularon los honorarios a devengar por ésta, “ infiriéndose así, que la suma que excede de los $500’000.261.00 M/cte, para completar el tope pactado en la cláusula TERCERA del contrato (fl. 83) corresponde a éstos”, y por ende no se demuestra el mencionado incumplimiento. Finalmente, en lo que concierne al diligenciamiento del documento de conformidad con las instrucciones, exactamente en lo que toca a la posibilidad de exigir intereses moratorios y cláusula penal, consideró su procedencia con estribo en lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil; no obstante, desestimó seguir adelante la ejecución respecto del segundo rubro “ dado que no se demostró por la actora el incumplimiento de la pasiva, pues este se ocasionó por un tercero ajeno al litigio, es este caso DEDINI S.A., según lo informó Fiduprevisora S.A. ”, (fls. 332 a 336, ib.). EL RECURSO Inconformes con lo así resuelto, las partes impugnaron la decisión, con estribo en los siguientes argumentos:
(fls. 332 a 336, ib.). EL RECURSO Inconformes con lo así resuelto, las partes impugnaron la decisión, con estribo en los siguientes argumentos:
1. Acreedora Rentavalores S.A.S., en Liquidación. 1.1. “La cartera negociada en la operación de factoring ascendía a la suma total de $ 661’730.048, y estaba dividida en seis cuotas sucesivas que los deudores cedidos pagaría en los meses de noviembre de 2007 a abril de 2009; sin embargo,… finalmente la primera de las cuotas no se incluyó en la negociación, reduciéndose la cartera negociada a un total de $ 558’814.096; es decir, Rentavalores recibiría de los deudores esta suma en cinco cuotas,… para lo cual la demandante… giró a Proterra en varios pagos… la suma de $505’000.000, dinero correspondiente…, al precio pactado por las cinco cuotas restantes… Según se desprende de lo anterior, entre el valor de la cartera y el precio pagado por el comprador… había un margen de $54.000.000 aproximadamente, que comprendía el descuento mismo de la cartera (es decir, la utilidad del comprador), más las comisiones y gastos de operación”. 1.2. Respecto del saldo por concepto de capital.JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 6 “…tal como quedó dicho…, ese saldo por capital de $361’284.720 resulta de restar del monto de la cartera negociada ($558’284,379) el monto que la sociedad demandante reconoce haber recibido de la demandada”. 1.3. Intereses moratorios sobre el saldo por capital. “Fueron calculados los intereses moratorios desde la fecha en que vencieron esas obligaciones contractuales hasta la fecha en que se diligenciaron
sociedad demandante reconoce haber recibido de la demandada”. 1.3. Intereses moratorios sobre el saldo por capital. “Fueron calculados los intereses moratorios desde la fecha en que vencieron esas obligaciones contractuales hasta la fecha en que se diligenciaron los espacios del pagaré para la presentación de la demanda ”, de manera que el juez de primera instancia soslayó la partida relativa a esos réditos. 1.4. Cláusula Penal. “ …en desarrollo de las gestiones de cobro adelantadas por la demandante desde el vencimiento de las obligaciones, Rentavalores pudo corroborar que efectivamente la sociedad Dedini había girado recursos a Proterra, tanto de manera directa como a través del patrimonio autónomo conformado para la administración de los recursos…, sin que Proterra pagara a Rentavalores los dineros correspondientes…”. 1.5. No hubo pronunciamiento alguno respecto de la incomparecencia del representante legal de la sociedad Proterra Ltda. 1.6. Error técnico al declarar probada la excepción de pago parcial.
Al respecto adujo: “…el error del Juez en su sentencia sobre este particular, radica que no tuvo en cuenta que los abonos parciales que la demandante debió haber recibido (no los indicados por la sociedad demandada…, pues dichos supuestos pagos no solo no se acreditan documentalmente sino que realmente no se hicieron), esos abonos reconocidos por la parte actora, decía, ya ésta los había tenido en cuenta para descontarlos del saldo por capital, a fin de determinar la cuantía del pagaré…”. “La demanda, insisto, se interpuso para cobrar el saldo del
capital más los intereses y la sanción penal, lo que implica que ya estaban descontados los pagos hechos por Proterra…”, (fls. 12 a 24, C. 3).
2. Proterra Ltda., Bernardo Torres Jaramillo, Cristóbal Henry Soto Devia y Wilfredo Bermardo Torres Sabogal. 2.1. El a quo no resolvió sobre la totalidad de las excepciones planteadas, relativas a: “ Incapacidad o indebida representación de la demandada ”, “ilegitimidad en la causa por activa”, “Ilegitimidad en la causa por pasiva”, “Falta de entrega del título valor”, “Omisión de los requisitos que debe contener un pagaré” y “ Abuso de firma en blanco, el pagaré fue llenado por el demandante sin seguir las instrucciones dadas por los demandados” y la nominada “genérica”. 2.2. El interrogatorio de parte del señor Cristobal Soto no fue tenido en cuenta. 2.3. “En el considerando se establece que las agencias en derecho a folio 17 de la sentencia… se fijan en la suma de… ($50.000.000), mientras en el resuelve se habla de… ($60.000.000), sumado a esto nada se habla de las costas por haber prosperado la excepción incoada”, (fls. 25 a 29, ib.).JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 7
CONSIDERACIONES
1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto,
la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.
2. Y a efectos de resolver la alzada que interpusieron ambos extremos del litigio, importa precisar, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “ …cuando ambas partes hayan apelado..., el superior resolverá sin limitaciones”, de modo que esta Sala tiene competencia para revisar la totalidad de las decisiones que se adoptaron en la sentencia recurrida.
3. Sin embargo al amparo de lo reglado en el precepto citado, la competencia de esta Corporación se circunscribe a desatar las inconformidades elevadas por el acreedor y los deudores, las cuales se resolverán para efectos prácticos en el siguiente orden: i). Requisitos del título valor aportado al expediente, desarrollo de las excepciones títuladas: “Omisión de los requisitos que debe contener un pagaré ”, “Falta de entrega del título valor ”, “ilegitimidad en la causa por activa ”, “Ilegitimidad en la causa por pasiva ”, “Incapacidad o indebida representación de la demandada ” y “ Abuso de firma en blanco, el pagaré fue llenado por el demandante sin seguir las instrucciones dadas por los demandados”, como quiera que censuran la aptitud del título báculo de la acción
ejecutiva, ii). El estudio de la excepción de prescripción pues a juicio de los demandados no fue analizada en profundidad por el juez de primera instancia, y iii). La procedencia del medio exceptivo nominado: “pago parcial”.
4. En lo que toca al primero de los aspectos enunciados, para la Sala no hay duda que el título-valor presentado como base del recaudo ejecutivo, reúne todos y cada uno de los presupuestos señalados en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de los deudores y que como tal constituyen plena prueba en su contra.
En este sentido, memórase específicamente, que el pagaré fue “ concebido como un instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima. Tal reconocimiento se expresa a favor de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos por la ley. “ Así…, el pagaré es aquel título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o
beneficiario, o a su orden, a pagar una cantidad de dinero en fecha determinada. Como puede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago”1 .
1 LEAL PÉREZ, Hildebrando. Código de Comercio Anotado 2009. Ver Pág. 288. Leyer.JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 8 Anúdese a lo expuesto, que dicho instrumento debe contener de conformidad con el artículo 709 del Código de Comercio, además de los presupuestos contemplados en el canon 621, los siguientes elementos: 1º) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2°) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3°) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4°) La forma de vencimiento. Conforme con lo dicho, el documento báculo de la acción recoge los requisitos generales que para el efecto exige el mencionado artículo 621 del estatuto mercantil, amén de los específicos señalados en líneas que anteceden, por las razones que a continuación se exponen, a propósito de la defensa nominada: “Omisión de los requisitos que debe contener el pagaré”. En virtud de esta defensa alegan los convocados que: i). El cartular se suscribió para cancelarlo el mismo día; data que fue impuesta sin la aquiescencia de los deudores y sin que existiera un escrito de autorización para llenar los demás espacios, y ii). Que en el cuerpo del título únicamente se indica “ pagaremos en…”, sin que se establezca que se trata de una orden incondicional de pago. Frente al primer tópico cumple precisar, que a propósito de la carta de
demás espacios, y ii). Que en el cuerpo del título únicamente se indica “ pagaremos en…”, sin que se establezca que se trata de una orden incondicional de pago. Frente al primer tópico cumple precisar, que a propósito de la carta de instrucciones aportada por el acreedor, se pudo constatar que las instrucciones impuestas en su orden se remiten a: 1. “El valor será igual al monto de todas las obligaciones exigibles a cargo nuestro y a favor de RENTAVALORES S.A…, que existan en el momento de ser llenados los espacio (sic) dejados en blanco ”, y 2. “ La fecha será aquella en que se llenen los espacios dejados en blanco ”; escrito que valga la pena precisar se rubricó el 7 de octubre de 2008 y no fue redargüido de falso por la pasiva, (fl. 80, ib.). Así las cosas, es claro que de acuerdo con las mentadas instrucciones, “ la fecha” del instrumento debía corresponder a la data en que se diligenció, esto es, según el tenor literal del cartular el 25 de marzo de 2014 y no en la que se suscribió y entregó, (fl. 5, C.1).
De cara al segundo punto, importa relievar que tal como lo puntualizó el a quo el hecho de que el documento no contenga la palabra “ incondicional o incondicionalmente” respecto a la promesa de reembolso, no desnaturaliza su carácter de “ título valor”, como quiera que de lo que se trata es que la obligación allí contenida no se encuentre supeditada a una condición, situación que en el asunto sub lite no quedó demostrada en modo alguno, pues no aparece en el texto del título, ni en ningún otro medio de convicción, de suerte que mal podría predicarse su inexistencia con estribo en ese argumento, más porque el tenor del
asunto sub lite no quedó demostrada en modo alguno, pues no aparece en el texto del título, ni en ningún otro medio de convicción, de suerte que mal podría predicarse su inexistencia con estribo en ese argumento, más porque el tenor del escrito no debe responder a una fórmula sacramental. Sobre la materia, no se oculta a esta Corporación que la doctrina ha señalado: “ Por manera que si la obligación contenida en un título valor es condicional, éste no existe como tal, ni existen tampoco obligados cambiarios, aunque la obligación exista bajo condición y de contera obligados conforme alJMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 9 derecho común, de acuerdo con la condición”2 . 4.1. En lo que respecta a la “ Falta de entrega del título valor” , según la cual si se diligenció el 25 de marzo de 2014 en Cali, y ciertamente para esa data el señor Cristóbal Soto “ no estuvo en la ciudad ”, basta decir que ese argumento se cae por su propio peso, pues como se advirtió esa fecha corresponde según los parámetros entregados por los deudores a aquélla en que se diligenciaran los espacios en blanco del documento, para lo cual no era necesaria siquiera su presencia, además no puede soslayarse que en el cuerpo del pagaré reposan sus firmas, las cuales reconocieron ante notario como aquéllas que utilizan en todos los actos públicos y privados; actuaciones que datan de octubre de 2008, época para la cual al parecer se entregó al acreedor.
4.2. “ Ilegitimidad en la causa por activa y por pasiva ”, en cuanto a este específico tema Cristóbal Soto Devia y Bernardo Torres Jaramillo, sostienen que el documento que sustenta la ejecución que concita la atención de la Sala no fue por ellos suscrito; afirmación que riñe con la realidad que muestra el expediente, pues como se advirtió los recurrentes reconocieron sus rúbricas ante el funcionario a cargo de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá (fl. 6, ib.) y el segundo de ellos además la estampó en la carta de instrucciones (fl. 80, vto.); y se insiste a riesgo de fatigar la data del documento corresponde a la fecha en que se diligenció y no a la que se suscribió o avaló, amén de que no acreditaron su falsedad. Igualmente, debe decirse que no hay pruebas que valoradas en conjunto permitan arribar a una conclusión diferente, pues al respecto sólo obra en el expediente la declaración del señor Soto Devia; no obstante sabido es que conforme a la regla de derecho “ Nemo sibi issi beneficiam dare potest ”, nadie puede confeccionarse su propia prueba, de ser así bastaría entonces la mera afirmación de uno de los extremos de la litis para acreditar un hecho, cuando por virtud de la carga que milita en dicho aspecto, le compete a la parte de que se trate esclarecerlo, de modo que lleve al Juez a la convicción de su subsistencia. Hay que advertir, que “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes
declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como deber ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”3 . 4.3. En lo que toca a la Incapacidad o Indebida representación de la demandada Proterra Ltda., importa señalar que la excepción tampoco tiene vocación de prosperidad como quiera que no hay prueba que permita concluir que para la data en que se suscribió el pagaré como la carta de instrucciones, esto es para el mes de octubre de 2008, su representante legal, tenía la limitación respecto al número de salarios mínimos legales vigentes en que podía comprometer a su representada, habida cuenta que únicamente obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la compañía para el año 2014, en el que se vislumbra, tal como lo mencionó el apoderado de la parte actora (fls. 102 a 109, ib.), que entre el año 2008 y la fecha de expedición del citado documento se han reformado cuatro (04) veces sus estatutos.
2 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2013. Pág. 67. 3 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 27-06-07. M. P.: Dr Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152.JMBL, Exp. 110013103013-2014-00175-01 10
Desde esta óptica, precísase que el registro mercantil constituye un medio de publicidad de los actos que la ley exige someter a esta formalidad para que surtan efecto frente a terceros 4 , sin que el mismo constituya requisito para la validez y eficacia de los