TSDJ BOG SC - 11001310301319970342703-(10-12-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301319970342703-(10-12-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
R.I. 12123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
<
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
REF. ORDINARIO DE JUAN DI DOMÉNICO Y OTROS Vs. SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ Y
OTROS. RAD. 13199703427 03
MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
Discutido y aprobado en Sala de octubre 20 de 2010. Acta N° 048.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: GUILLERMO SALAMANCA MOLANO, actuando en nombre propio y como apoderado de JUAN, ITALIA, OLGA, YOLANDA DI DOMÉNICO y MARÍA DI DOMÉNICO DE ROMEO, presentó demanda contra SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ, CAMPOS ELÍAS MEDINA NAVARRETE y la2
R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL TOLIMA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare resuelto el contrato de promesa de venta suscrito el 30 de
SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL TOLIMA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare resuelto el contrato de promesa de venta suscrito el 30 de diciembre de 1991, protocolizado en la Escritura Pública Nº 798 del 20 de abril de 1992, en lo que respecta a los lotes Nº 5 de la manzana “B1 ”; 1, 2, 3, 4, y 5 de la manzana “D2 ”; 1, 2, 3 y 4 de la Manzana “E3 ” y el denominado “La Cuquera” de la Manzana “F4 ”, que hacen parte del lote de terreno denominado “CONDOMINIO CAMPESTRE EL JORDAN”, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los promitentes compradores, hoy demandados. Se condene al extremo pasivo a pagar la suma de $15.000.000,00, estipulada como cláusula penal en el referido contrato de promesa. Se declare rescindido y sin ningún efecto, por estar afectados de vicios en el consentimiento, ilicitud en el objeto, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, el contrato de compraventa celebrado entre las partes, contenido en la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, otorgada en la Notaría 35 de esta ciudad, sobre el inmueble denominado “El Jordancito” e identificado con el folio de matricula inmobiliaria 156-0016768. Se declare, en virtud de la disposición anterior, rescindidos los contratos de encargo fiduciario y comodato precario contenidos en el citado instrumento público, celebrados
Jordancito” e identificado con el folio de matricula inmobiliaria 156-0016768. Se declare, en virtud de la disposición anterior, rescindidos los contratos de encargo fiduciario y comodato precario contenidos en el citado instrumento público, celebrados entre la CORPORACIÓN FIDUCIARIA DEL TOLIMA y CAMPO ELÍAS MEDINA NAVARRETE. Se declare que el lote denominado “EL JORDANCITO”, de la Manzana “G”, retorna al patrimonio de los vendedores, señores DI DOMÉNICO. Se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la rescisión. Como pretensiones subsidiarias, solicitó:
1 Matrícula inmobiliaria número 156-0016-774. 2 Matrículas inmobiliarias números 156-0016-792, 156-0016-783, 156-0016-772, 156-0016-779, 156-0016787. 3 Matrículas inmobiliaria números 156-0016-777, 156-0016-771, 156-0016-794, 156-0016-784. 4 Matrículas inmobiliaria número 156-0016-769.3 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. Se declare que en la negociación comprendida en el contrato de promesa, suscrito el 31 de diciembre de 1991, contenido en la Escritura Pública Nº 798, se incurrió en lesión enorme. Se declare que en la negociación recogida en la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, se incurrió en lesión enorme.
se incurrió en lesión enorme. Se declare que en la negociación recogida en la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, se incurrió en lesión enorme. Además como pretensiones comunes a las principales y subsidiarias deprecó, las siguientes: Se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, de acuerdo a su demostración dentro del proceso, así como de las costas y gastos. Se ordene la entrega material de los inmuebles a los demandantes. Se ordene la devolución del pagaré suscrito por CAMPO ELIAS MEDINA NAVARRETE, que hace parte del proceso ejecutivo iniciado por GUILLERMO SALAMANCA MOLANO, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del C. de Cio. A reglón seguida realiza una estimación de perjuicios materiales por la suma que resulte de liquidar intereses sobre la suma de $90.000.000,00 desde el 22 de agosto de 1995 hasta el momento en que se cumpla la obligación de entregar a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia y por perjuicios morales los estima en mil gramos oro o la que estime el juez. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes. Mediante contrato celebrado en esta ciudad el 30 de diciembre de 1991, los
señores JUAN, ITALIA, OLGA, YOLANDA y MARÍA DI DOMÉNICO, prometieron vender a favor de SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ y CAMPO ELÍAS MEDINA NAVARRETE el lote de terreno ubicado en el Municipio de Villeta, denominado “CONDOMINIO CAMPESTRE EL JORDAN”, integrado por 19 lotes, así: lotes Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Manzana “A”; lote Nº 5 de la4 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. Manzana “B”; lotes Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Manzana “D”; lotes N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Manzana “E”, lote denominado “La Cuquera” de la Manzana “F” y, lote denominado “El Jordancito” de la Manzana “G”. (sic). El precio de la negociación, ascendió a $100.000.000,00, cuyo pago fue pactado por instalamentos, el primero por $15.000.000,00, a la fecha de otorgamiento de la escritura, esto es, el 20 de abril de 1992; el segundo, de $25.000.000,00 el 10 de enero de 1993; y el saldo, es decir, la suma de $60.000.000,00 en un plazo de 12 meses, contados a
partir del 3 de diciembre de 1991. Igualmente, acordaron cancelar un interés del 1.5% mensual, a partir del 20 de junio de 1992 sobre los saldos pendientes de cancelar, que se realizarían los 10 primeros días de cada mes, en las oficinas del demandante GUILLERMO SALAMANCA MOLANO, como apoderado de los promitentes vendedores, facultado para recibir y reclamar su pago. A través de “otrosí” insertado en la parte final del documento, se pactó la obligación a cargo de los promitentes compradores de constituir garantía hipotecaria por valor de $85.000.000,00 a favor de la contratante ITALIA DI DOMÉNICO. En el referido acuerdo, se plasmó como fecha para la celebración del contrato, el 20 de agosto de 1992 a la hora de las 9:00 a.m. en la Notaría 24 de esta ciudad. La entrega de los inmuebles se llevó a cabo por parte de los demandantes, quienes colocaron en posesión de los demandados la totalidad de los predios, con todas sus mejoras y libres de gravámenes. Los demandados incumplieron todas las obligaciones a su cargo, pues no comparecieron a la Notaría a suscribir la escritura que perfeccionaría la negociación, ni cancelaron en tal fecha la suma de $15.000.000,00 en la forma acordada, mientras que la demandante ITALIA DI DOMÉNICO si concurrió a ello, como se desprende de la constancia expedida en aquella oportunidad, razón por la cual, se iniciaron una serie de negociaciones,
producto de las cuales los promitentes compradores entregaron letras de cambio y cheques posfechados el 4 de marzo de 1993, que fueron recibidos como pago del precio acordado, convenciendo a la citada demandante de suscribir el instrumento público, lo cual tuvo ocurrencia el 13 de septiembre de 1993, a través de la Escritura Nº 1969, en la que se perfeccionó la venta de los lotes Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Manzana “A” y el lote Nº 5 de la Manzana5 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. “E”, dejando constancia del cumplimiento parcial del contrato de promesa que continuaría rigiendo las relaciones entre las partes. Desde la data anterior, los demandados desaparecieron, hasta el 22 de junio de 1995, fecha en la que se hizo corte de la obligación pendiente en la suma de $90.000.000,00, que no correspondía al verdadero saldo de capital junto con sus intereses causados hasta dicha fecha, época desde la cual no ha existido pago alguno. Con base en lo anterior, los enjuiciados convencieron a SALAMANCA MOLANO, en calidad de apoderado de los propietarios, de vender a favor de MEDINA NAVARRETE, previa autorización de SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ, el inmueble denominado “El Jordancito”, con el fin de constituir sobre el mismo, una fiducia mercantil
irrevocable de garantía, administración y comodato precario, con destino al pago del saldo del precio acordado, para lo cual, le solicitaron se comunicara con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL TOLIMA S.A. –FIDUTOLIMA-, con la cual se realizaría la operación, obteniendo el pago del saldo de $90.000.000,00, y $2.000.000,00 por honorarios. Posteriormente, fue nuevamente convencido a través de promesas, de suscribir la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, en la que se traspasó el inmueble “El Jordancito” a favor del señor CAMPO ELÍAS MEDINA NAVARRETE, se declaró recibido el precio de $90.000.000,00, se constituyó fideicomiso sobre el bien, actuando como fideicomitente el mentado MEDINA NAVARRETE, fiduciaria FIDUTOLIMA y beneficiarios “todas las personas naturales y jurídicas reconocidas por FIDUTOLIMA y cuyas obligaciones estén garantizadas por el fideicomiso”, así mismo estableció comodato precario a favor del fideicomitente, por lo que le fue entregado el certificado de garantía Nº 001 del 14 de julio de 1995 por valor de $92.000.000,00. Informa la actora que desconoce el cumplimiento del referido contrato por parte del fideicomitente, acerca del inmueble que recibió en comodato precario, respecto de la fiduciaria, pues, en lo que se refiere a los beneficiarios, éstas han sido incumplidas.
MEDINA NAVARRETE suscribió a favor de SALAMANCA MOLANO un pagaré por la suma de $92.000.000,00 con vencimiento el 22 de agosto de 1995, para garantizar el saldo de la obligación con la familia DI DOMÉNICO, la cual es independiente del negocio fiduciario.6 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. Con posterioridad a la celebración de la negociación antes reseñada, contenida en la mentada Escritura 2072, de manera sorpresiva, tuvo conocimiento que en avalúo practicado el 15 de mayo de 1995, le fue asignado al bien, un precio de $565.455.000,00, por lo que manifestó su extrañeza, luego de varias misivas cruzadas con la fiduciaria, con quien ésta ha llevado a cabo diversas operaciones de venta o promoción del referido lote, ninguna persona se presentó a hacer postura, por lo que mediante comunicaciones del 18 de diciembre de 1995 y 05 de enero de 1996, les fue elevada la propuesta de la entrega en dación del inmueble, previa devolución del valor restante, una vez descontados los $92.000.000,00, o en común y proindiviso con los demandados MEDINA NAVARRETE y ROMERO SÁNCHEZ. Manifiesta el extremo activante, que la afirmación contenida en el instrumento público de venta, respecto del pago de la suma del bien, no corresponde a la realidad, y que
existió un error en el consentimiento, tras obrar bajo la creencia absoluta de que solucionarían todos los problemas que se venían presentando por un periodo de cuatro años. 3) ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre de 1997 (fl. 207 Cd. 1), se admitió la demanda, ordenando su notificación a los demandados, acto que se surtió respecto de CAMPO ELÍAS MEDINA NAVARRETE , en forma personal, el 11 de diciembre de 1997 (fl. 218 Cd.1), quien concurrió a la actuación, por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones izadas en su contra, alegando el cumplimiento parcial del acuerdo, la prescripción de la acción de lesión enorme y la realización de mejoras respecto de los predios prometidos en venta, por un valor superior a los $400.000.000,00 (fl. 363 Cd.1), también interpuso excepciones previas, que debidamente tramitadas se resolvieron por auto de mayo 6 de 1999, el cual acogió únicamente la exceptiva de caducidad respecto de la pretensión primera subsidiaria, -que propendía por la declaración de lesión enorme en el contrato de promesa-, y se declararon no probadas las restantes. La FIDUCIARIA DEL TOLIMA S.A ., notificada del auto admisorio en forma personal, por intermedio de su representante legal (fl. 216 Cd.14), hizo lo propio a través de mandatario judicial, oponiéndose parcialmente a las peticiones izadas, indicando el cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de fiducia mercantil celebrado (fl. 331 Cd.1). En forma paralela, elevó llamamiento en garantía contra JAVIER HOYOS PATIÑO, en su calidad de perito avaluador, petición
originadas en el contrato de fiducia mercantil celebrado (fl. 331 Cd.1). En forma paralela, elevó llamamiento en garantía contra JAVIER HOYOS PATIÑO, en su calidad de perito avaluador, petición que no fue acogida por el A-quo, al paso que formuló demanda de reconvención contra el demandante GUILLERMO SALAMANCA MOLANO, frente a quien formuló las siguientes pretensiones:7 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. Se declare que el demandado en reconvención, es responsable civilmente por negligencia y culpa grave en su desempeño como apoderado de los señores Di Doménico, a lo largo de las negociaciones que antecedieron el contrato de venta del inmueble “El Jordancito” y, al momento de la suscripción de la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, que generó la pérdida de la seguridad jurídica que surge del contrato, y que se materializó con el auto admisorio de la demanda. Se condene al demandado al pago de los perjuicios sufridos por
FIDUTOLIMA.
Admitida la demanda de mutua pretensión, mediante proveído del 30 de noviembre de 1998 (fl. 140 Cd. demanda reconvención), y notificado en debida forma el demandado, éste descorrió el traslado oponiéndose a su prosperidad.
De su parte, el demandado SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ, fue informado de la iniciación del presente trámite, a través de su mandatario, el 21 de octubre de 1997 (fl. 381 Cd.1), oponiéndose a las pretensiones, elevando las excepciones de fondo que denominó “Causa ilícita” y “Cobro de lo no debido”. Rituada cabalmente la instancia, se profirió sentencia el 14 de marzo de 2008 (fl. 123 Cd. 2), en la cual el A-quo, declaró el fracaso de las excepciones formuladas por la pasiva, por lo que acogió las pretensiones izadas en el libelo introductorio, declarando la resolución del contrato de promesa de venta suscrito por las partes, así como el de venta contenido en la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995; declaró sin efecto el contrato de fiducia suscrito en el mismo instrumento público; declaró que las cosas vuelven a su estado anterior, con las respectivas restituciones mutuas, negó las pretensiones elevadas por vía de reconvención, condenó en costas a los demandados en relación con la demanda principal, y respecto de la paralela, las estableció a cargo de la actora. Inconforme con la decisión de instancia, los demandados SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ y CAMPO ELÍAS MEDINA NAVARRETE, interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto de ley (fl. 165 Cd. 2), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.8 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703
Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Luego de analizar las obligaciones derivadas de los diversos contratos celebrados entre los contendientes procesales, el fallador de primer grado halló incumplida la referente al pago del precio pactado a cargo de los promitentes compradores, no obstante considerar la existencia de un abono que, según su sentir, no respetó la forma y plazo acordados , agregando que la dación en pago pretendida por la Fiduciaria no se consolida como pago, en la medida que no corresponde a la prestación inicial, ni se encuentra sujeta a la aceptación irrestricta de los acreedores. En el mismo sentido, consideró que los enjuiciados no concurrieron oportunamente a suscribir los documentos públicos, acto que si surtió la actora. Respecto de la demanda de reconvención, señaló que los presuntos perjuicios sufridos por la Fiduciaria, no resultan imputables al demandado SALAMANCA MOLANO, quien fue ajeno a la celebración del contrato de fiducia.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES Los apelantes señalaron, que el actor SALAMANCA MOLANO no puede actuar a nombre propio, en tanto no es titular de derechos respecto de los inmuebles objeto de litigio, careciendo de personería sustantiva y adjetiva para actuar, lo que genera que su actividad esté viciada de nulidad.
Agregaron que el A-quo falló sobre aspectos no pedidos, pues en parte alguna se solicitó declarar la
nulidad de la totalidad de la promesa, limitándose las pretensiones a su declaratoria parcial, pues de ser así, se hubiere tenido que solicitar la resolución de la Escritura Pública Nº 1969 del 13 de septiembre de 1993, que novó o modificó completamente la promesa. Consideraron , entonces, que el fallador de primer grado no podía resolver la promesa, ni menos aún, el acto fiduciario celebrado con FIDUTOLIMA, porque tal acto sólo puede ser deprecado por quienes fueron parte allí, esto es, por la fiduciaria y el demandado MEDINA NAVARRETE. Expusieron que la pasiva canceló más del 50% del valor de la negociación y parte de honorarios de abogado, por tanto, los demandantes debían accionar el cumplimiento del contrato por la vía ejecutiva y no, el presente trámite ordinario. Indicaron que SALAMANCA MOLANO, extralimitándose en el poder a él otorgado, inició proceso ejecutivo contra el señor CAMPO ELIAS MEDINA NAVARRETE, por la totalidad del saldo adeudado que, a pesar de haber ganado en primera instancia, lo desistió en la segunda, acto que fue aceptado por esta Corporación, a través de decisión que produce efectos de cosa juzgada.9 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De inicio, ha de observarse que en el presente proceso se satisfacen los llamados, doctrinaria y jurisprudencialmente, presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente
trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, o que de haberse presentado no se hubiera saneado que haga perentoria la aplicación de los arts. 145 y 358 del C.P.C., supuestos estos que permiten decidir de mérito. Considera pertinente la Sala precisar, que debido a que los señores CAMPO ELIAS MEDINA NAVARRETE y SANTIAGO ROMERO SANCHEZ, demandados en la demanda principal, son apelantes únicos, en razón al principio de no reformatio in pejus , previsto en el art. 357 del C.P.C., la competencia de la Sala queda circunscrita, exclusivamente, a lo que les fue desfavorable en la decisión apelada. Puntualizado esto, es necesario que la Sala aborde inicialmente el análisis de la legitimación en la causa de quienes concurren a la acción ordinaria que ocupa la atención, siendo, como es, uno de los aspectos que sirven de soporte a la impugnación formulada por el extremo enjuiciado, el cual constituye presupuesto de la acción que debe ser examinado por el Juzgador, aún de oficio.
Al respecto, es del caso recordar, que de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que la legitimación en la causa, por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda”5 . La Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, ha señalado lo siguiente:
5 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I10 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. “[la legitimación en la causa] es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la
pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material”. Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “ no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”, (G.J.T.CXXXVIII,364/65). En materia de las acciones contractuales, como la aquí intentada, quienes deben concurrir a la actuación, en su condición de partes –demandante y demandada-, son precisamente, quienes fungieron como contratantes dentro de los actos censurados, en la medida que son ellos quienes deberán soportar los efectos de cualquier decisión judicial que se adopte respecto de aquellos negocios. Siendo así lo anterior, no llama a dudas que, no concurre en cabeza del demandante GUILLERMO SALAMANCA MOLANO, la condición necesaria que justifique su presencia en este trámite judicial, pues sin necesidad de mayores elucubraciones se observa, que su actuación en los acuerdos de voluntades objeto de cuestionamiento, se limitó a la de mandatario de los propietarios
de los inmuebles objeto de promesa y venta, sin que pueda entonces, por causa de esta puntual intervención, predicarse su condición de contratante, que permita calificarlo como parte legitimada o, aún, como tercero con interés en el resultado de la actuación. Pone de presente lo anterior que, respecto del citado SALAMANCA MOLANO, existe una falta de legitimación en la causa para reclamar las pretensiones contenidas en el libelo, tal como se declarará, por cuanto, todas las consecuencias jurídicas que pudieran generarse con ocasión de las decisiones que en esta causa se adopten, tienen incidencia exclusiva en la órbita patrimonial y personal de los señores DI DOMÉNICO, que intervinieron en ellos. Superado tal aspecto, se procede al estudio del litigio sometido a conocimiento de esta Corporación, respecto de los restantes demandantes y exclusivamente frente a la demanda principal,11 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. en la medida que, pese a haberse negado las pretensiones de la demanda de mutua petición, su proponente no apeló la decisión. Los pronunciamientos principales suplicados a la jurisdicción, atañen, el primero a la RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, celebrado el 30 de diciembre de 1991, “protocolizado con la Escritura 798 del 20 de abril de 1992 en la Notaría 24”, en cuanto hace referencia a los inmuebles detallados en la demanda, por el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS DEMANDADOS y, consecuentemente, la condena al pago de la cláusula penal pactada; la segunda, a que se declare RESCINDIDO Y SIN NINGÚN
LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS DEMANDADOS y, consecuentemente, la condena al pago de la cláusula penal pactada; la segunda, a que se declare RESCINDIDO Y SIN NINGÚN EFECTO LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, ENCARGO FIDUCIARIO Y COMODATO PRECARIO, contenidos en la Escritura Pública Nº 2072 del 28 de junio de 1995, otorgada en la Notaria 35 de esta ciudad, por estar afecto el primer negocio jurídico mencionado de VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, ILICITUD EN SU OBJETO, ABUSO DEL DERECHO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y los restantes A CONSECUENCIA DE LA RESCISIÓN DEL PRIMERO; subsidiariamente frente a los contratos de promesa y compra-venta mencionados, solicitó se declare incursión en LESIÓN ENORME 6 , pedimentos que para su resolución resulta preciso escindir el estudio, como en efecto procede la Sala, en los términos que a continuación se exponen.
DE LOS CONTRATOS: El negocio jurídico, ha sido definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de intereses, tendiente a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos aquellos que versan sobre intereses patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas
intervienen en la celebración del negocio, siendo manifestación inequívoca de esta categoría los contratos. En materia contractual encontramos, como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, el de la autonomía privada de la voluntad, en virtud del cual todo individuo, es libre o no de comprometerse ; de suerte que, al participar en una determinada convención, bien puede estructurar autónomamente, en asocio con su co-contratante, el contenido del acuerdo, sin más restricciones que las que imponen la ley, el orden público y las buenas costumbres, -salvo casos especiales como en los denominados negocios por adhesión-, los cuales una vez celebrados imponen
6 En este caso ceñida exclusivamente a la lesión enorme reclamada contra la compraventa al haberse declarado la caducidad frente a la acción de esta naturaleza que se invocó contra la promesa.12 R.I. 12123 Rad. 11001310301319970342703 Proceso Ordinario de Juan Di Doménico y otros VS Santiago Romero Sánchez y otros. a los contratantes el deber de cumplir adecuadamente las prestaciones convenidas, ciñéndose de manera especial en su desarrollo al postulado de la buena fe. Consecuencia de lo anterior deviene, que cuando las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a la pautas de ley, esto es, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho les concede a los negocios celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados, sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales. El aludido principio se encuentra regulado en el artículo 1602 del C.C. que a la letra reza: “ Art. 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
invalidados, sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales. El aludido principio se encuentra regulado en el artículo 1602 del C.C. que a la letra reza: “ Art. 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En otros términos, perfeccionado el contrato, está llamado a producir las consecuencias que las partes buscaron con su celebración; de suerte que el deudor deberá concurrir a su ejecución íntegra, efectiva y oportuna, cuya exoneración únicamente procede como consecuencia de su invalidación por un nuevo acuerdo de voluntades, o por causas legales; y en éste último evento será necesaria una sentencia debidamente ejecutoriada que declare la nulidad, la resolución, la rescisión o la simulación del acto jurídico. DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA Ha definido la doctrina la promesa de contrato como “un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición” 7 , acto jurídico que genera derechos y obligaciones que difieren del acto prometido, pues no puede olvidarse que en su naturaleza preparatoria, éste sólo permite la futura celebración de un negocio –diferente-, de donde se infiere, que “no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido. En
cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato