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TSDJ BOG SC - 11001310301319990704202-(09-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301319990704202-(09-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RADICACIÓN No. 11001310301319990704202 JEFM

ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE CUANDO

EN LA ESCRITURA CONSTA QUE EL VENDEDOR HA CUMPLIDO ESA

OBLIGACIÓN

PACTO ARBITRAL. DEROGATORIA TÁCITA.

ARTÍCULO 1882 DEL C.C.

ARTÍCULO 417 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C. 9 de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 09 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES: La Compañía Industrial de Cereales S.A. adelantó proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente contra María Delia Garzón de Rodríguez, según los hechos

que sintetizados son:

1. Esta Sociedad y la demandada celebraron una promesa de dación en pago que lleva fecha 21 de julio de 1998, la cual

versa sobre el inmueble de la carrera 50 No. 39B-22 sur de la nomenclatura actual de la Ciudad, siendo aquella la acreedora.

2. Mediante Escritura Pública No. 2600 de 27 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se

perfeccionó la promesa de dación en pago en cuestión, de manera que este título se inscribió en la respectiva Oficina de Registro el 10 de agosto siguiente, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40049566.3. El día de la firma de la Escritura la demandada solicitó ampliación del plazo para la entrega material del inmueble, y transcurridos los 15 días concedidos se ha negado a hacerlo, pues no pasa al teléfono ni se deja localizar con el propósito de “...determinar cuando hace entrega....”.

4. La dación en pago no ha sido invalidada por ninguna causa legal, y en consecuencia, “ El registro de la escritura pública antes relacionada se halla vigente”.

Con base en estos hechos la demandante solicita que se ordene a la demandada entregarle en forma material el inmueble en cuestión, junto con sus accesorios y mejoras, y adicionalmente, se le imponga las costas del proceso. Admitida como fue la acción, la demandada recibió notificación el 16 de abril de 1999 (fl. 52 cuad. 1), luego de lo cual contestó la demanda, en primer lugar, para pedir la suspensión del proceso dado que se hallaba pendiente la decisión que debía recaer en el proceso ordinario que promovió para demandar la nulidad absoluta de la dación en pago, en segundo lugar, para oponerse a la acción puesto que en su decir dicha convención estuvo marcada por vicios del consentimiento, y en tercer lugar, para proponer la excepción

de previa de pleito pendiente. Decidida negativamente la excepción previa, una vez concluido el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 09 de agosto de 2001 declaró oficiosamente probada la excepción relacionada con la existencia de una cláusula compromisoria pactada en al escritura que recogió la dación en pago, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, de manera que rituado en instancia, en la actualidad ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA: 1. Presupuestos procesales.

Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.

2. La sentencia del A quo.

Tras historiar los antecedentes del proceso, el Juzgado alude a la obligación de dar vinculada con el vendedor e inmersa en el artículo 1882 del Código Civil, según el cual está integrada por la entrega jurídica y la entrega material, simultáneas con el pago del precio de la cosa. Al encontrar en la escritura contentiva de la dación en pago, continúa el fallador, una cláusula compromisoria, según la

cual las partes pactaron someter las diferencias surgidas en desarrollo del contrato a Tribunal de Arbitramento, por esta vía se impone la declaración oficiosa de esta excepción “...en aplicación de lo preceptuado en el artículo 306 del C.P.C....”. Con fundamento en este puntual argumento el A quo declaró probada la excepción en mención y consecuencialmente absolvió de cargos a la demandada.

3. El recurso de apelación La demandante al sustentar el recurso de apelación contra el fallo presentó los motivos de disconformidad, los cuales se reducen a los siguientes aspectos:La cláusula compromisoria, si bien es cierto sustrae de la jurisdicción el conocimiento de las controversias sometidas a decisión de los árbitros, también lo es que puede renunciarse ya expresamente cuando las partes “...mediante algún escrito renuncian acogerse a dicha jurisdicción especial...” , ora tácitamente “...cuando habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo, no acuden a la jurisdicción especial o no proponen la excepción de cláusula compromisoria....”.

De acuerdo con esta posición, al decir de la recurrente, puesto que la demandada en el asunto sub lite no propuso la excepción previa tocante con la cláusula compromisoria, ha de entenderse que “...la voluntad de las partes fue la de acogerse a la jurisdicción ordinaria...”. En relación con la declaración oficiosa de esta excepción, luego de citar jurisprudencia de la Corte en torno a sus

requisitos al tenor del artículo 306 del C.P.C., la censura se endereza a atacar la sentencia puesto que “...para el caso que nos ocupa el abogado de la demandada no propuso excepciones de fondo o de mérito...”, limitando su actuación a formular la excepción previa de pleito pendiente, a la postre fallada en su contra. Con fundamento en estas razones la recurrente pide que la Sala revoque el fallo impugnado, y en su lugar acceda a las pretensiones.

4. El caso concreto Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación, corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún el recurso dentro del principio dispositivo, es aquél quien debe señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado.

Conforme al anterior parámetro y con fundamento en el material probatorio recogido, la Sala acomete el examen delrecurso interpuesto dentro de la órbita fijada por la censura, tal como pasa a verse: Dentro de este contexto, la Sala considera que la sentencia impugnada debe revocarse, en virtud de los siguientes argumentos: 4.1. Como se ha venido aseverando, con fundamento en la cláusula 10ª de la escritura que recoge la dación en pago, el Juez A quo declaró oficiosamente probada la excepción relacionada con la cláusula compromisoria allí pactada, vinculada a la controversia que se suscita en torno a la jurisdicción que debe conocer las diferencias surgidas del

contrato, y al adoptar por la negativa esta circunstancia le impidió pronunciarse sobre el fondo de esta acción. 4.2. Entonces, teniendo en cuenta la anterior anotación, la discusión en el presente caso se contrae al tema de la jurisdicción que ha de desatar esta acción, pues de una parte, fundada la censura en la tesis que proclama que tácitamente las partes consintieron que la jurisdicción ordinaria decidiera el conflicto, de la otra, desde la perspectiva de la demandada tal doctrina no es de recibo en razón de que no guarda coherencia, dado el antecedente que en el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado 22 Civil del Circuito se admitió la cláusula compromisoria como excepción previa.

4.3. Para superar este escollo, condición indispensable en el propósito de abordar en el fondo la acción, habida cuenta que la demandante formuló la demanda haciendo caso omiso del pacto arbitral y la demandada no propuso la excepción previa que toca con la cláusula compromisoria, jurídicamente debe entenderse que las partes con esta manera de obrar la derogaron para este caso particular, porque al sustraer del conocimiento de los árbitros la controversia que gira alrededor de la entrega material del inmueble, por este sendero consintieron en que fueran los jueces los que debían conocerlo.4.4. La anterior postura es acorde con la doctrina sostenida por la Corte en este punto, porque si en un principio la jurisprudencia señaló que para derogar el pacto

compromisorio las partes debían suscribir otro documento de la misma naturaleza del que lo contiene (C.S.J. sent. 17 de abril/69), en la actualidad ha enseñado que la conducta procesal de las partes, si bien es cierto que no deroga en forma general ese acuerdo, en un momento dado ello puede ocurrir en relación con un proceso en forma específica (C.S.J. sent. 22 de abril/92 y 17 de junio/97).

4.5. Elucidado el punto relativo a la derogatoria de la cláusula compromisoria, es del caso penetrar en el estudio de la acción incoada, en el entendido que la premisa que la orienta hace relación a la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble litigado mediante dación en pago, institución asimilada en nuestro medio a la compraventa (C.S.J. sent. de 9 de julio de 1.971), con el aditivo que, a diferencia de ésta, en esa figura la obligación a extinguir es preexistente, al paso que la cosa debe pertenecer al que la da en pago, a tono con el artículo 1633 del C. C. En punto al contrato de compraventa de inmuebles prescribe el artículo 1857 del C. C. que éste no se reputará perfecto mientras no se haya otorgado escritura pública. Acompasando lo acá dispuesto y el artículo 756 Ib., en materia de tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas, se tiene que en referencia a los inmuebles ésta se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Significa lo anterior que dentro de nuestro sistema jurídico precisa distinguir en torno a la compraventa de inmuebles el título del modo, ello puesto que el contrato recogido en la respectiva escritura constituye lo primero, al paso que el

públicos. Significa lo anterior que dentro de nuestro sistema jurídico precisa distinguir en torno a la compraventa de inmuebles el título del modo, ello puesto que el contrato recogido en la respectiva escritura constituye lo primero, al paso que el registro inmobiliario realiza lo segundo. Desde este horizonte, el contrato de compraventa no trasmite el derecho de dominio sobre inmuebles, se insiste, sino que como tal genera obligaciones, y entre ellas, la de traditar la cosa mediante la inscripción en el registro inmobiliario, se repite, y la deentregarla materialmente por parte del vendedor al comprador a tono con el artículo 1882 Ib. Para forzar al vendedor a entregar la cosa, ello cuando voluntariamente no lo hace, el legislador procesal estableció el proceso de entrega del tradente al adquirente, contemplado como proceso abreviado en el artículo 417 del C. P. C., y según el cual cuando “El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente”. Con este fin, con la demanda ha de acompañarse copia de la escritura registrada en la que conste la obligación de entregar, con la calidad de exigible, empero, en caso de que allí el vendedor manifieste haber cumplido esa obligación, tal como suele ocurrir en muchedumbre de casos, el actor “…deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”.

4.6. Dentro de este panorama legal, ha de recordarse que la parte actora ha demandado a través de este procedimiento la entrega del inmueble identificado en la demanda, basado en que lo adquirió mediante la escritura No. 2600 de 27 de julio de 1.998, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, registrada al folio de matricula inmobiliaria 50S-40049566, aduciendo que no lo ha recibido materialmente.

4.7. Sobre este particular, cuando quiera que la demandante cumplió a cabalidad con la tarea de probar que adquirió el inmueble a través de la escritura en mención (fls. 13-27 cuad. 1) y que la demandada cuando menos hasta la diligencia de inspección judicial no lo había entregado materialmente (fls. 124-125 Ib.), ello a pesar de que había asumido esta obligación en el título, entre otras cosas acorde con el artículo 1882 del C. C., es incuestionable que se encuentran acreditados los presupuestos para decretar la entrega suplicada.5. En estas condiciones, con miras a concretar lo acá dispuesto, la sentencia apelada debe revocarse, ello a efecto de abrir paso a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.

C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Revocar la sentencia de 09 de agosto de 2001 proferida por

el Juzgado 13 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso.

2. En consecuencia, decretase a favor de la actora la entrega material del inmueble a que refiere la demanda, diligencia que debe llevar a cabo el A quo.

3. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 05 de 19 de febrero de 2004.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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