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TSDJ BOG SC - 11001310301319990704202-(13-04-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301319990704202-(13-04-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

PRUEBAS AFIRMACIÓN IDENFINIDA. en tratándose de una afirmación indefinida tal circunstancia está relevada de prueba Artículo 177 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004)

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la sentencia de 23 de julio de 2003, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES: Domenico Turrini Brascagalia adelantó demanda de restitución de inmueble arrendado mediante el trámite del proceso abreviado contra Jaime Arbelaez Garces y Martha Lucia Forero de Arbelaez según los hechos que sintetizados

son:

1. El demandante, en calidad de arrendador, celebró con los demandados, en su condición de arrendatarios, el contrato de

arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 10A No. 40B-14 de la Ciudad, destinado a establecimiento industrial.

2. El término de duración del contrato de arrendamiento se fijó en treinta y seis meses, a partir del 01 de octubre de 1988, plazo durante el cual se dispuso que los arrendatarios pagarían al arrendador la suma de $300.000.00, por concepto del precio mensual del arrendamiento.3. El contrato se ha venido renovando anualmente hasta la fecha y actualmente tiene un canon mensual de

$3.684.652.00.

4. Los arrendatarios han incumplido el contrato en razón de que no han pagado los cánones correspondientes desde el mes enero 2002.

5. Los arrendatarios renunciaron expresamente a los

$3.684.652.00.

4. Los arrendatarios han incumplido el contrato en razón de que no han pagado los cánones correspondientes desde el mes enero 2002.

5. Los arrendatarios renunciaron expresamente a los requerimientos para constituirlos en mora.

Con fundamento en estos hechos el demandante eleva las siguientes suplicas: Que se declare terminado el contrato de arrendamiento en alusión, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituir al demandante el inmueble, y adicionalmente, se decrete el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren dentro de aquel. Mediante proveído de 13 de agosto de 2002 el Juzgado 37 Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, admitió la demanda, y como quiera que no fue posible la notificación personal de los demandados, se procedió a su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del C. de P. C. Con la intervención de Curador ad litem se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, hecho ocurrido el 20 de mayo de 2003 (fl. 47 Ib.), de modo que dicho Auxiliar la contestó sin oponerse a las pretensiones ni proponer excepciones.

Así las cosas, el 23 de julio de 2003, el Juzgado declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en mención, ordenó la restitución del inmueble objeto

del contrato de arrendamiento en favor del demandante, condenó en costas a la parte demandada, y por último, ordenó esta consulta.SE CONSIDERA:

1. Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia, dado que la anomalía que toca con la cuantía se saneó al tenor del artículo 92 in fine Ib., la verdad es que se hallan actualizados en el presente caso, y como se ha superado el punto relativo a la vinculación de los demandados, a la sazón se impone un pronunciamiento de fondo en este asunto.

2. Quiso el legislador procesal establecer el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia exclusivamente, en los casos en que ésta resulte desfavorable para ciertas personas, entre ellas las que dentro del proceso se hallen representadas por curador ad litem.

3. La consulta se tramita y resuelve en la misma forma que la apelación, de donde deviene que la sentencia ha de revisarse en la parte que es desfavorable a la persona que estuvo representada a través de curador ad litem, sin perder de vista que a la par, el Superior deberá acatar el principio de la no reformatio in pejus.

4. Dentro de este contexto, la Sala considera que la sentencia consultada debe confirmarse, en virtud de los siguientes argumentos: 4.1. Para adelantar el proceso el accionante aportó el documento contentivo del contrato de arrendamiento (fls. 23 Ib.), firmado por el demandante como arrendador y los demandados como arrendatarios, en relación con el inmueble allí identificado. 4.2. Dicho documento alude a la tenencia en calidad de

arrendamiento del inmueble de la calle 10A No 40B-14 de la actual nomenclatura de la Ciudad, compromete un precio de arrendamiento mensual que al inicio ascendía a la suma de

allí identificado. 4.2. Dicho documento alude a la tenencia en calidad de arrendamiento del inmueble de la calle 10A No 40B-14 de la actual nomenclatura de la Ciudad, compromete un precio de arrendamiento mensual que al inicio ascendía a la suma de $300.000.00, tiene un término de duración de treinta y seismeses contados a partir de 01 de octubre de 1988, y con respecto de los requerimientos para constituirlos en mora, los arrendatarios los renunciaron expresamente.

4.3. En virtud de que el contrato base de la acción movida se halla firmado por las partes, y además se efectuó el reconocimiento del documento por la arrendataria y la confrontación de la firma del arrendatario ante notario, no existe duda en torno a su contenido y autenticidad, razón por la cual hizo bien el demandante en fundar sobre aquel sus pretensiones. 4.4. Como para demandar la restitución el actor invocó como causal la mora en el pago del precio del arrendamiento correspondiente a las mensualidades señaladas en el libelo y dado que en tratándose de una afirmación indefinida tal circunstancia está relevada de prueba, por este camino correspondía a los demandados demostrar que ese incumplimiento, consagrado como motivo para terminar el contrato de arrendamiento, se recuerda, no ocurrió tal como aquel lo plantea. 4.5. Entonces, como quiera que ni por asomo se intentó por los demandados demostrar esa vivencia, huelga decir, la tocante con el pago de los cánones mencionados, el Juzgado

de conocimiento, ubicado en el parágrafo 3º, numeral 1º del artículo 424 Ib., no disponía de otra alternativa distinta a proferir la sentencia que accediera a las súplicas de la demanda.

5. Puestas así las cosas, cuando quiera que aledañamente el proceso se adelantó dentro de los parámetros legales, la sentencia objeto de consulta debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Primero. Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de éste proceso. Segundo. Sin costas en esta instancia. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 09 de 18 de marzo de 2004.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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