TSDJ BOG SC - 11001310301320110057201-(03-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301320110057201-(03-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301320110057201
Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito
Demandante: La Equidad Seguros Generales Organismo
Cooperativo
Demandado: Sociedad Crono Entregas Ltda. y Juan Carlos
Urrego Bravo
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2014.
Acta 7.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 6 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO instaurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO contra la sociedad CRONO ENTREGAS LTDA. y JUAN CARLOS URREGO BRAVO , en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.Ordinario 20110057201
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3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual frente a la sociedad Crono Entregas Ltda., y Juan Carlos Urrego Bravo, para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Determinar la existencia de un contrato de seguro contenido en
Entregas Ltda., y Juan Carlos Urrego Bravo, para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Determinar la existencia de un contrato de seguro contenido en la póliza específica de transporte número AA003597, celebrado entre la demandante y la entidad promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP, en su triple calidad de tomador, asegurado y beneficiario, cuyo objeto era amparar los riesgos inherentes al transporte de 200 televisores LCD, de Bogotá a la ciudad de Cali –Valle-, con vigencia desde el 20 de octubre de 2009 al 4 de diciembre del mismo año. 3.1.2. Declarar civil y solidariamente responsables a los convocados, por la pérdida de la mercancía de propiedad de la asegurada, estimada en la suma de $321’000.722.oo. –IVA incluido-, según factura de venta 3230373 expedida el 15 de enero de 2009 por la firma COOMULTRANSA, en virtud del contrato de transporte celebrado, acorde con el manifiesto de carga 376115900966 y remesa guía 137073. 3.1.3. Condenar en consecuencia, a los demandados a pagar a la accionante, como indemnización cubierta a la asegurada, la suma de $174’183.660.oo., junto con los correspondientes intereses, causados desde la fecha de su desembolso, hasta que se haga efectivo el pago total, así como la cantidad de $1’000.000.oo., por concepto de honorarios de abogado, más las costas del proceso.Ordinario 20110057201 3 3.2. Los Hechos. Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en
concepto de honorarios de abogado, más las costas del proceso.Ordinario 20110057201 3 3.2. Los Hechos. Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: 3.2.1. La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, adquirió 200 televisores LCD por la suma de $321’000.722.oo., según factura de venta número 3230373 de fecha 15 de enero de 2009 expedida por COOMULTRANSA, para lo cual contrató con la compañía aseguradora Seguros La Equidad la póliza específica de transporte AA003597, amparando las referidas mercancías, para ser trasladadas desde esta ciudad a Cali –Valle-, servicio que se prestó por la empresa Crono Entregas Ltda., según manifiesto de carga 376115900966 y remesa guía 137073. El vehículo que desplazaba los bienes fue el camión de placas VLG-960, marca Ford, modelo 2006, tipo furgón, de propiedad de la firma porteadora, conducido por Juan Carlos Urrego Bravo. 3.2.2. El 22 de octubre de 2009, siendo las 9:20 p.m. al salir de la bodega cargado con los televisores fue víctima de un atraco, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el día 23, fecha en la cual de igual forma, se dio aviso a su propietaria SALUDCOOP acerca del hurto, quien en su calidad de
asegurada procedió a presentar la reclamación ante Seguros La Equidad O. C., acreditando el siniestro y su cuantía. C umplidos los requisitos la aseguradora procedió al pago del mismo en cuantía de $174’183.660.oo., valor que resultó, luego de aplicar la penalización del 20% por no haber declarado el valor de la carga y el deducible del 10%, sobre el monto de la pérdida. 3.2.3. Como consecuencia de ello, la demandante se ha subrogado contra los terceros responsables, con el fin de obtener el reembolso de la suma cancelada a la entidad asegurada, en contra del transportador Crono Entregas Ltda. y el señor Juan Carlos Urrego Bravo conductorOrdinario 20110057201 4 del vehículo, siendo los llamados a responder por los perjuicios causados a la actora.
3.3. La actuación de la instancia. 3.3.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 -folio 48-, ordenó dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. 3.3.2. Impuestos de dicha providencia en legal forma, los encartados replicaron a través de su apoderado judicial el libelo, y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “ FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “LA DERIVADA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR EN CAUSA SU PROPIA TORPEZA”, con argumentos que serán materia de análisis en la parte considerativa. De las defensas formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
considerativa. De las defensas formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 3.3.3. Abierto a pruebas el proceso, se tuvieron como tales las documentales aportadas oportunamente por las partes, al igual se decretó prueba testimonial e interrogatorio de parte a los extremos de la litis, sobre las cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de ésta providencia. Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de los litigantes, la Juez de Descongestión puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra la determinación se interpuso recurso de apelación el cual fue otorgado por auto del 29 de julio de 2013.Ordinario 20110057201 5
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, se ocupó de dilucidar lo pertinente a la legitimación en causa, dando por cumplido ese presupuesto únicamente frente a la sociedad transportadora, pues en relación con el vinculado Juan Carlos Urrego Bravo, señaló que pese a que fue el conductor del vehículo en donde se llevaba la mercancía hurtada, el mismo no hizo parte del contrato de transporte , razón por la
cual la acción no podía dirigirse en su contra, y mucho menos pretender una responsabilidad solidaria, máxime cuando tampoco se acreditó que la empresa no fuera la propietaria o arrendataria del rodante. Seguidamente descendió en el estudio de los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual, encontrando que si bien estaba acreditada la existencia del contrato y su incumplimiento, también lo era, que la actora no probó el valor de la mercancía hurtada, para por esa vía cuantificar el monto del daño padecido, supuestos bajo los cuales denegó las pretensiones del libelo, por ausencia de los presupuestos de la acción invocada.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado judicial del extremo activo de la litis, señala que a contrario de lo afirmado en la sentencia censurada, dentro del proceso está plenamente demostrado con la prueba documental y testimonial practicada, que tanto la sociedad transportadora como el conductor son civilmente responsables por la pérdida de la mercancía, pues ambos fueron contratados por SALUDCOOP para trasladarla a su lugar de destino, tal como se verifica en el manifiesto de carga y la remesa , diligencias en las cuales, igualmente está discriminada la clase de bienes y su valor, circunstancias de la misma forma corroboradas con los testimonios recepcionados.Ordinario 20110057201
6 Con fundamento en lo anterior, solicita se tenga como monto indemnizable el total del dinero entregado por la aseguradora a la
propietaria de la carga hurtada, quantum que deben asumir los convocados. Supuestos bajo los cuales, impetra la revocatoria del fallo, para que en su defecto se acceda a las pretensiones de invocadas. 5.2. Por su parte, el extremo pasivo de la litis guardó total silenció en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Tal como quedó consignado, se enfilan las pretensiones de la actora, a que previa declaratoria de la existencia de un contrato de seguro, se declaren civil y solidariamente responsables a los convocados, por la pérdida de la mercancía de propiedad de la asegurada, y como consecuencia de ello, se les condene a pagar los dineros que la demandante canceló como indemnización, junto con los respectivos intereses generados hasta la fecha en que se satisfaga la obligación. 6.3. Precisado lo anterior, y como quiera que la Juez de Descongestión encontró que en el demandado Juan Carlos Urrego Bravo no había legitimación en causa por pasiva, siendo éste uno de los presupuestos sustanciales que debe examinar el juzgador antes de entrar en el
análisis de la pretensión, abordará entonces, en primer término la Sala su estudio, a fin de determinar si le asiste o no razón en tal sentido, pues en sentir de la actora, debe ser llamado a responderOrdinario 20110057201 7 solidariamente. Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Tradúcese el enunciado anterior en este postulado: solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y solo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. La legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es apenas lógico que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material. En síntesis, se trata de un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa. 6.4. Es palmario, que en el caso sub examine la situación jurídica gira en torno a la declaratoria de una responsabilidad civil contractual derivada de la pérdida de una mercancía que debía transportarse de
Bogotá, a la ciudad de Cali, la cual se encontraba amparada mediante la póliza específica de transporte AA003597 expedida por la Equidad Seguros S. A., entidad que al cancelar el monto del siniestro se subrogó en los derechos del asegurado. El contrato de transporte referido en estas diligencias, se celebró entre la empresa Crono Entregas Ltda. y la entidad Prestadora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP, tal como se colige de la documental visible a folios 6, 10 y 11, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 1008 del Código de Comercio, son partes en ese vínculoOrdinario 20110057201 8 el transportador y el remitente, sin que allí se mencione para nada al conductor. En este orden de ideas, resulta claro, tal como lo considerara el a quo, que frente al señor Urrego Bravo no existe legitimación por pasiva, toda vez que al no ser sujeto vinculante en ese negocio jurídico, mal podría intentarse una responsabilidad por incumplimiento en su contra. 6.5. Gravita el fundamento legal de la acción subrogatoria de los derechos derivados del contrato de seguro en el artículo 1096 del Código de Comercio, conforme al cual, el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, la que de la misma forma se producirá cuando éste a título de acreedor hubiere contratado el seguro con el propósito de proteger su derecho respecto de la cosa amparada. ‘… Al
pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor de daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado...’1 Así entonces, atendiendo la preceptiva legal, la figura jurídica opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado. Como lo afirma Sánchez Calero, ‘… la subrogación que se produce ipso-jure, transfiere al asegurador el mismo derecho que el asegurado tenía frente al tercero...’2 . Por consiguiente, una vez adquieran plena entidad los supuestos legales el asegurador alcanzará legitimación para exigir
1 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, noviembre 22 de 2001. 2 Citado por López Blanco Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, 3ª edición Dupre, página 217.Ordinario 20110057201 9 judicialmente los derechos que correspondan al asegurado, pero sólo hasta el valor que indemnizó. 6.6. Ad empero, el pago que en tal virtud haya de verificarse no comporta señera condición al cabo de la cual el asegurador sustituya a la víctima en aras de obtener la reparación por el responsable, ya que como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, para el efectivo ejercicio de este derecho surge necesario acreditar las siguientes condiciones: 6.6.1. La existencia de un contrato de seguro.
en aras de obtener la reparación por el responsable, ya que como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, para el efectivo ejercicio de este derecho surge necesario acreditar las siguientes condiciones: 6.6.1. La existencia de un contrato de seguro. 6.6.2. Un pago válido en virtud del referido vínculo. 6.6.3. El daño producido por el tercero debe ser de los cubiertos o amparados por la póliza. 6.6.4. Que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable. Sólo con la demostración de cada uno de los presupuestos que se acaban de enunciar podrá abrirse paso la acción subrogatoria a favor del asegurador. 6.7. Quedó demostrada en el sub-examine la vigencia del negocio jurídico para el día en que acaecieron los hechos, asi como que el daño irrogado encuadra dentro de las eventualidades amparadas. En efecto, con el escrito introductorio se allegó copia de la póliza de transporte específica número AA003597 expedida por la compañía la Equidad Seguros Generales a nombre de la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP, que da cuenta de la celebración de un convenio aseguraticio entre la primera como aseguradora y la segunda como tomadora-asegurada-beneficiaria respecto del transporte de la mercancía entre las ciudades de Bogotá y Cali, siendo el valor asegurado la suma de $320’000.000.oo., la cual se hallaba vigente paraOrdinario 20110057201
10 el 22 de octubre de 2009, contemplando dentro de los riesgos amparados la cobertura completa. Como dicho documento no fue desconocido ni tachado de espurio resulta susceptible de valoración probatoria. En lo que hace con el pago, la documental visible a folios 26 y 27 da cuenta del giro a orden de la antedicha beneficiaria Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP de la suma de $174’183.660.oo. y su correspondiente comprobante de paz y salvo por ese concepto. Sin embargo, lo que definitivamente no se probó en el curso de la instancia fue el hecho que la suma reconocida a la asegurada beneficiaria correspondiera efectivamente al monto del daño causado con ocasión del hurto de la mercancía, circunstancia que al revelarse de señalada importancia como que en ejercicio de esta acción no le es suficiente al asegurador demostrar la cancelación de la indemnización sino que debe justificar además que era esa la cuantía del daño sufrido, aparejaba el deber de allegar los elementos de juicio en tal sentido, los que como viene de verse brillan por su ausencia. Prólija es la jurisprudencia vertida en tal sentido por la honorable Corte Suprema de Justicia que en diversos fallos ha señalado, ‘… Esta norma (art.1096) no dispone, como erradamente lo entendió el tribunal, que las compañías aseguradoras cuando pagan una indemnización, automáticamente se subrogan en los derechos del asegurado por el mismo valor, de tal modo que puedan exigir pago de igual suma a la
persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que pagaron al asegurado cantidad igual (..), el asegurador que se subroga en los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar, en el respectivo proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsable el demandado, tiene valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. No está pues exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por ende, con la solaOrdinario 20110057201 11 demostración de haberse pagado el seguro no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro…’3 En otros de sus pronunciamientos sostuvo, “… Varias veces ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio. “ Efectivamente, en cas. civ. de 22 de noviembre de 2005, Exp. 0096, esta Corporación puntualizó que “si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben
ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro…’4 6.8. La liquidación que del siniestro obra a folio 25 del cuaderno principal, documento a partir del cual se estableció el monto de la indemnización que canceló la compañía a la asegurada -folio 27 ib-, no resulta oponible a la demandada en la medida que el instrumento adolece de firma o manuscrito de su autor, constituyéndose así en un acto unilateral de los extremos negociales del seguro que por la misma razón es ajena a los encartados, lo que conllevaba la indefectible necesidad de procurar tal medio demostrativo antecedido de la intervención de los presuntos responsables, ora procesal ya extraprocesalmente, pues hasta tanto se está ante un acto res inter
3 Ídem, sentencia del 17 de marzo de 1981. 4 Casación Civil, enero 31 de 2007, Magistrado Ponente. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Ordinario 20110057201 12 alios, como lo señala el alto Tribunal de Casación en las providencias anteriormente citadas, donde advierte, “... d esde luego que el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse
por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque éste monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que por lo tanto no puede obligarle...”. Acotando en el segundo de ellos, “… ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a favor del asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre el daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con fundamento en el contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde una perspectiva ontológica, a la realidad iuris de la existencia del perjuicio, y comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a las estipulaciones del negocio aseguraticio…”. Ahora, del documento que en fotocopia milita a folio 7, tampoco se puede evidenciar el elemento que se viene analizando, toda vez que no obstante las condiciones en que fue allegado, el mismo, aparte de provenir de un tercero, tampoco acredita con suficiencia que en efecto se trate de la misma mercancía extraviada, pues allí si bien se hace relación al valor unitario, no se discriminan los bienes por sus características y demás aspectos que los identifiquen, tales como serial, marca, modelo y accesorios. Tratándose de la aportación y valoración de la prueba documental, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil señala que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un proceso
con fines probatorios, se reputarán auténticos, también los que la misma disposición, hace la advertencia, en punto de aquellos emanados de terceros, los cuales al tenor de lo consagrado en el artículo 277 de la misma codificación procesal, deberán ‘apreciarse’ por el Juez, siguiendo las reglas de la sana crítica. Quiere decir lo anterior, que el hecho de queOrdinario 20110057201 13 no requiera ratificación en virtud de la presunción que le otorga la ley, la cual admite prueba en contrario, bien por no haber sido solicitada por la parte contra quien se opone o porque ésta guardó total silencio, ello en ningún momento le está endilgando el carácter de plena prueba, pues en estos casos, el Juzgador debe adelantar una tarea acuciosa encaminada a analizar el alcance de esa prueba documental de tipo declarativo, valorándola con otras pruebas existentes dentro de la causa, crítica que indiscutiblemente corresponde hacer en el fallo.
Ahora, es evidente que los documentos emanados de terceros pueden ser de índole dispositiva, representativa o declarativa, así se colige de lo preceptuado en el artículo 277 ibídem, disposición que advierte la forma como deben ser estimados según la clasificación referida en precedencia. El citado articulado, en su numeral 1, señala que los documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa serán auténticos de conformidad con el artículo 252 ejudem, todo depende de su autenticidad, es decir que su eficacia probatoria se
sujeta a que sus autores los reconozcan. Referente a este tipo de instrumentos privados de naturaleza dispositiva, que es la que nos interesa analizar para el caso en concreto, ha sido la doctrina la encargada de precisar, que “…si el documento es de naturaleza dispositiva, esto es, cuando contiene actos jurídicos generativos o extintivos de obligaciones (convenciones, contratos), su valor probatorio depende de su autenticidad, o sea que el juez no los puede estimar si no son auténticos de conformidad con el art. 252 del C. de P. Civil. De manera que la eficacia probatoria de esta clase de documentos surge cuando sus autores los reconocen, se ordena tenerlos por reconocidos o se prueba su autenticidad por otros medios, descartando esos sí el llamado reconocimiento tácito que no tiene procedencia con relación a documentos privados emanados de terceros cualquiera sea su naturaleza…”5
5 Ramírez Gómez, José Fernando, La Prueba Documental, Teoría General, Séptima Edición, página 118.Ordinario 20110057201 14 Ya, en punto de los instrumentos sin firma, es el propio artículo 269 del Código Rituario el que precisa que los documentos “… no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes… ”, lo que significa que si el escrito privado no ha sido firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone o su causante a título universal, únicamente tendrá valor probatorio si es aceptado expresamente en cuanto a su otorgamiento y contenido, de lo contrario será un simple proyecto de documento. Llegado en este punto, merece especial remembranza la sentencia que en lo pertinente pasa a reproducirse, pues en ella la Corte preciso que, “…La eficacia probatoria de un documento privado depende,
proyecto de documento. Llegado en este punto, merece especial remembranza la sentencia que en lo pertinente pasa a reproducirse, pues en ella la Corte preciso que, “…La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido. “Tratándose de documentos que emanen de las partes, su mérito probatorio está condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podría generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza quién es su autor. En esta última hipótesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (numeral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.). “Ahora bien, excepción hecha de los documentos emanados de terceros –al mismo tiempo de la que ulteriormente se referirá por la Corte-, el legislador, en desarrollo de la arraigada presunción constitucional de buena fe en las actuaciones de los particulares anteOrdinario 20110057201
15 las autoridades públicas (art. 83), estableció, primero en el Decreto 2651 de 1991 (art. 25) y luego -con algunas diferenciasen la ley 446 de 1998 (arts. 11 y 12), que se reputaban auténticos los documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso con el propósito de que sirvieran de prueba, como de antaño se había preceptuado frente a los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). Más, para que dicha presunción pueda predicarse, es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma "el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones. “Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio". De ahí que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta. “La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que sin ella, salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes -según el caso-, no podrá establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad, siendo necesario recordar que, por firma, se entiende “la
expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal” (Art. 826 C. Co.), omnicomprensiva noción -ex legeque está a tono, en la hora de ahora, con el empleo de los adelantos tecnológicos (cibernéticos, robóticos, informáticos, etc.), en virtud de los cuales se ha desarrollado el concepto de firma electrónica ó digital que, según la ley 527 de 1999, se acota de paso, tiene idéntica fuerza y efectos de la firma manuscrita, cuando se reúnan losOrdinario 20110057201 16 requisitos -claro está- allí señalados relativos a la verificación de la individualidad de la misma…”6 6.9. Aplicados estos supuestos normativos como jurisprudenciales al caso que demanda la atención de la Sala, se colige con facilidad que ningún valor probatorio se le puede dar a los documentos atrás referidos, y, con base en los cuales pretende la demandante se apoye la condena pretendida, pues adviértase que ninguno de los presupuestos atrás señalados se cumplen para ese efecto, como tampoco era viable aplicar la presunción de autenticidad contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la parte recurrente, pues nótese que siendo un documento de naturaleza dispositiva, era imperativo que fuese reconocido por su autor, pero es claro que tal exigencia no se podía llevar a cabo ante la ausencia de firma. Conclusión, del cardumen probatorio no se extrae con grado de cert