TSDJ BOG SC - 110013103013201100642 01-(27-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013201100642 01-(27-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: ABREVIADO
Demandante: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMOS y
DORA MERCEDES SAAVEDRA PRIETO.
Demandado: JOSÉ ANTONIO MORENO y YOLANDA
RODRÍGUEZ LOZANO.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 33 de 14 de junio de dos mil quince (2015). Decídase el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que negó las pretensiones. ANTECEDENTES Miguel Ángel Hernández Ramos y Dora Mercedes Saavedra Prieto, en adelante los demandantes, formularon demanda contra José Antonio Moreno y Yolanda Rodríguez Lozano y demás personas indeterminadas, en lo sucesivo los demandados, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de vivienda de interés social ubicado en la Calle 52 C Sur No. 89 – B 23, barrio Bosa Porvenir de la ciudad de Bogotá, D.C., que hace parte de
uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S 40244312, cuyos linderos se determinan en el libelo introductorio.Sentencia en el proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: Pertenencia vivienda de interés social
2 Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relataron que habitan el inmueble desde el 20 de marzo de 1998, momento desde el cual tomaron posesión y sin reconocer derecho de dominio a otra persona han venido realizando actos de señor y dueño mediante la construcción de una casa de habitación de tres plantas, le instalaron los servicios domiciliarios, cancelan el impuesto predial del mismo, sucesos que han sido continuos e ininterrumpidos, de público conocimiento a nombre propio y sin que persona alguna les haya reclamado el bien. Surtido el emplazamiento de los propietarios inscritos y de las personas indeterminadas sin que comparecieran al proceso, se designó y notificó el auto admisorio de la demanda al curador ad litem, quien en su oportunidad la contestó sin proponer excepción. La sentencia del a quo El juez a quo negó las pretensiones del libelo demandatorio, con base en el análisis del dictamen pericial, del cual dedujo que el inmueble no cumple con los presupuestos para ser considerado vivienda de interés social, pues es de tres (3) pisos; en el primero de ellos, existe una bodega grande; en el segundo, dos (2) apartamentos, cada uno con dos habitaciones, un baño, una sala y cuarto de San
Alejo; en el tercero, un apartamento con dos habitaciones, dos baños, sala comedor, un lavadero y un patio de ropas. En apoyo de su conclusión trajo a colación lo normado en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes (135 smlmv), el que en el presente asunto no se cumple, pues, a su criterio, la norma que se debía aplicar es el artículo 2512 y siguientes del Código Civil y aclara, que la vía procesal fue seleccionada por la parte actora según la facultad que le otorga el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. El recurso de apelación Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron, con soporte en que el a quo solo consideró que el inmueble tiene tres pisos, descritos en el dictamen pericial, sin analizar la totalidad de lasSentencia en el proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: Pertenencia vivienda de interés social
3 pruebas, esto es, los testimonios recepcionados y la inspección judicial, omitió la forma de adquisición del inmueble y los hechos de la demanda, no hizo un análisis completo para entrar a fallar de fondo el proceso, sino que únicamente se basó en la construcción del inmueble, desconoció la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que desde la sentencia de casación del 12 de Abril de 2004, expediente 7077, señaló que la vivienda de interés social presenta solo dos exigencias mínimas “DESTINACIÓN DEL INMUEBLE y PRECIO”, los que se cumplen a cabalidad en el presente asunto. En su apoyo agregan apartes de la referida jurisprudencia en cuanto indica “porque dada la función social del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, una hermenéutica que restrinja a un grupo importante de personas de la posibilidad de acceder a tales juicios y obtener así la condición de propietarios no se aviene con el mandato del artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, más aun cuando se desconoce que la usucapión es un modo originario y no derivativo, en el que la forma en la que se edificó el inmueble y los recursos que se destinaron para el efecto, carecen de importancia”1 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 . De entrada se debe decir que la acción de pertenencia se encuentra llamada al fracaso, pues al margen de la discusión sobre la
valoración probatoria que emprenden los recurrentes, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se demostró que aquel no cumple con su propósito, el cual correspondía a garantizar el derecho de habitación familiar de quien lo pretende, como se explica a continuación.
1 Ver folio 20 del cuaderno del tribunal. 2 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01. M.P., dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 2 Ver folios 6 al 12 del cuaderno 4.Sentencia en el proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: Pertenencia vivienda de interés social
4 Al respecto, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, la jurisprudencia patria ha sostenido que además de concurrir los requisitos generales de la adquisición también deben presentarse los siguientes; i) el tiempo de posesión con ánimo de señor y dueño que de conformidad con el artículo 51 de la ley 9ª de 1989 se redujo “a partir del 1º de enero de 1990” a cinco años, y ii) que el inmueble reclamado tenga la condición de “vivienda interés social”, exigencia que se determina por el valor de aquel, el cual no puede superar los 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la adquisición 3 , y en la destinación del mismo. Del mismo modo, es importante memorar al tenor de lo
dispuesto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que “ Se entiende por vivienda de interés social aquella que se desarrolle para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos ” , lo que se traduce en la finalidad que están llamados a cumplir dichos predios, que no es otra que el dispensar a las familias de escasos recursos una solución habitacional en condiciones dignas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “Con todo, el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando , relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble, porque el planteamiento de los censores, sobre que sí podían explotar económicamente otras dependencias construidas, escapa al espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que esto conlleva el ánimo de lucro . Distinto es que en la misma solución de vivienda de interés social, por razón de las circunstancias, valoradas en cada caso concreto, adicionalmente sus moradores establezcan la actividad que desarrollan y de la cual derivan los medios para su propia subsistencia, porque aquí de lo que se trata es de ejercer la profesión u oficio. (Negrilla fuera del texto)
Aunque ese cuerpo normativo no señaló qué debía entenderse por soluciones de vivienda”, como sí lo hizo el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, mediante el cual se estableció el
subsidio familiar, entre otras cosas, al decir que consistía en el “conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias”, y “hogar, los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de
3 Artículo 117 de la ley 1450 de 2011: “de conformidad con el artículo 91 de la ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, y cuyo valor no excede de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales. (Se subraya).Sentencia en el proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: Pertenencia vivienda de interés social
5 personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social” (artículo 3º del Decreto 599 de 1991)”4 . En efecto, se colige que esta especial forma de adquirir el dominio está reservada para aquellas construcciones que desarrollan el objeto social de la ley, y esencialmente que garantice la solución de vivienda a los hogares de menos ingresos, de ahí que, la excepcional protección que se brinda a los usucapientes exija esa privativa destinación, y que se detente la posesión material de forma ininterrumpida y pacífica con la finalidad de hacerla su habitación, sin que haya lugar a su explotación económica.
A la luz de tales preceptos, se advierte que el bien perseguido no se empleó para asegurar el nicho habitacional de los actores, como se demuestra con el dictamen pericial, pues estamos frente a un edificio cuya estructura y dependencias son las siguientes: en el primer piso cuenta con una bodega grande, dos apartamentos en el segundo y uno más en el tercero. La inspección judicial y las declaraciones de los testigos5 corroboran lo dicho en la experticia y no se puede colegir que esa edificación fuera utilizada en forma exclusiva o preponderante para vivienda de una familia, como antes se indicó, pero sí, que además de albergar a los demandantes, también lo es que está destinado a suplir otras necesidades, como la de servir de fuente de ingreso al arrendar las mencionadas dependencias (la bodega y algunos de los apartamentos), pues de acuerdo a las reglas de la experiencia no otra interpretación se puede dar. Aunado a lo anterior, no se puede dejar pasar el hecho que los demandantes ingresaron al inmueble el 20 de mayo de 1998 en virtud de la cláusula cuarta del contrato de Promesa de Compraventa celebrado con los aquí demandantes el día 5 del mismo mes y año; en el mismo, en cuanto a la forma de pago del saldo de $250.000,oo se acordó que lo cancelarían en 16 cuotas mensuales a partir del 30 de la calenda anotada; es decir, que terminarían el 30 de octubre de 1999, fecha, según la “cláusula quinta” se otorgaría la escritura pública en la
Notaría 56 de esta ciudad, en horas hábiles, de los cuales solo cancelaron cuatro y se abstuvieron de pagar las demás, según se dice en el hecho décimo, por situaciones ajena a la voluntad.
4 Pronunciamiento en la providencia del 29 de septiembre de 2010 en el proceso Rad. C110013103007199400949-01 por el M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5 Ver folios 98 a 103 del cuaderno uno.Sentencia en el proceso No. 110013103013201100642 01
Clase: Pertenencia vivienda de interés social
6 De lo referido se colige que por lo menos hasta el cumplimiento de lo pactado reconocían el dominio de los demandados de quienes esperaban que una vez cancelado el precio les transfirieran el bien por medio de la escritura pública. En ese orden de exposición, con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo apelado debe confirmarse, sin imponer condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 art. 392 C. de P. C.).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados, por las razones consignadas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103013201100642 01) (ausente con excusa)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. 110013103013201100642 01)
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103013201100642 01) (ausente con excusa)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. 110013103013201100642 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103013201100642 01)