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TSDJ BOG SC - 110013103013201200362 02-(23-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201200362 02-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Excepción. “transacción del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión de los títulos base de la acción”. Se declara probada.

FL. 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: NIPRO MEDICAL CORPORATION Demandados: FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN, hoy fundación ESENSA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 1 de 14 de enero de 2014. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad Nipro Medical Corporation (Sucursal Colombia) formuló demanda ejecutiva contra la Fundación Leonor Goelkel de Chegwin hoy Fundación Esensa, a fin de que a su favor se librara mandamiento por $811.861.479.oo por concepto de capital incorporado en los 13 pagarés aportados, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones consignadas en cada título valor y hasta que se efectúe su pago. Por auto de 31 de julio de 2012 1 , el juzgado emitió la orden de apremio, la que se notificó a la accionada, quien presentó como medio

cada una de las obligaciones consignadas en cada título valor y hasta que se efectúe su pago. Por auto de 31 de julio de 2012 1 , el juzgado emitió la orden de apremio, la que se notificó a la accionada, quien presentó como medio de defensa: “ transacción del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión de los títulos base de la acción”.2

1 Ver folio 43 del cuaderno principal. 2 Ver folios 157 a 168 ibídem.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

2 La sentencia de primera instancia El juzgador de primer grado declaró probada la excepción invocada, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, indicó que de las pruebas obrantes al plenario - entre las que destacó las copias auténticas de dos contratos de compraventa de 45 máquinas de diálisis marca Nipro y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante - se logró establecer, que las obligaciones contenidas en los instrumentos de cobro fueron objeto de transacción entre los extremos procesales, por lo que carecen de fuerza ejecutiva. Los recursos de apelación Inconforme con la anterior determinación la actora la impugnó, soportada en síntesis en que “ el Despacho no valoró las pruebas en su totalidad e integralidad, es evidente que el Despacho se parcializó, no la valoró en

su tenor literal los cuatro contratos suscritos por las partes el 16 de junio de 2008, ni los interrogatorios de parte realizados por la de la demandante al representante legal del demandado, a si (sic) como únicamente valoró respuestas parciales del interrogatorio de parte realizado a la demandante, emitiendo una interpretación jurídica amañada, ya que las preguntas y respuestas deben ser valoradas por el Despacho en su totalidad ”3 , y enfatizó, en que “ en razón que los cuatro (4) contratos suscritos por las partes el día 16 de junio de 2008 contenían también la obligación clara expresa y exigible de comprar insumos para estas máquinas y que esta obligación formaba parte integral de los contratos”4 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5 .

3 Ver folio 14 del cuaderno 6. 4 Ver folio 14 del cuaderno 6. 5 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

3 De entrada se advierte que el fallo apelado debe ser confirmado, toda vez que no se observa una interpretación inadecuada de los medios de prueba por parte del fallador de primera instancia, ya que se acreditó que existió entre las partes una transacción que hizo fenecer las prestaciones a cargo de la encartada y ahora perseguida, y carece de respaldo probatorio lo aducido por la recurrente en relación a que se incluían en los pagarés, el valor de los insumos para las máquinas adquiridas por la deudora, tal como pasa a exponerse. En efecto, acertó el señor juez a quo al declarar prospera la defensa planteada por la pasiva, sustentada en que el negocio jurídico causal que dio origen a los pagarés, es decir, la compraventa de 180 máquinas de hemodíalisis que hizo a Nipro Medical Corporation, y se documentó en 4 contratos en los que, en cada uno, se registró la adquisición de 45 de tales equipos, y “ para facilidad del manejo operativo de los pagos y las garantías, se unificó en un solo pagaré el valor mensual de las 4 cuotas mensuales, correspondiente a los 4 contratos de compraventa atrás citados, por lo que finalmente se expidieron 48 pagarés que garantizaban el pago de las 180 máquinas compradas ”6 , fue objeto de transacción, por lo que las herramientas de coacción no tienen al día de hoy fuerza ejecutiva.

Lo anterior, encuentra su soporte, en que no hay duda de que los documentos de cobro fueron emitidos para garantizar el pago de las máquinas adquiridas por la fundación enjuiciada, tal como confesó el representante legal de la actora al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló 7 (art. 194 C.P.C.), quien manifestó “ Los pagarés objeto del presente proceso corresponden a cuatro contratos celebrados entre la fundación ESENSA antiguamente LEONOR GOELKEL y mi representada NIPRO MEDICAL CORPORATION, dichos contratos fueron celebrados para la compra de maquinas (sic) de hemodiálisis e insumos que se utilizarían en las mismas, para llevar a cabo los tratamientos, los pagarés representaban la garantía de dichos contratos”. Por ende, pese a lo aseverado en el escrito de alzada, dada la claridad de la intervención anotada, se concluye, que son 4, y no más, los contratos que forzaron a suscribir los báculos de la acción, lo que armoniza con lo dicho en el medio enervante. Igualmente, las copias auténticas de dos – de los 4 que tuvieron lugar - contratos de “ COMPRAVENTA 45 MÁQUINAS DIÁLISIS

CON RESERVA DE DOMINIO UNIDAD RENAL F.L.G. –

BOGOTA D.C.” y “MEDELLÍN (ANTIOQUÍA) ”8 , ofrecen certeza respecto a que el “ precio de las cuarenta y cinco máquinas de hemodiálisis antes

6 Ver folio 158 del cuaderno principal. 7 Ver folios 189 a 192 del cuaderno principal. 8 Ver folios 48 a 52 y 54 a 59 del cuaderno principal.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

4

7 Ver folios 189 a 192 del cuaderno principal. 8 Ver folios 48 a 52 y 54 a 59 del cuaderno principal.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

4 descritas, las partes han acordado la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $450,000.00) o su equivalente en pesos Colombianos a la TRM (tasa representativa del mercado) del día determinado para que se efectúe el pago…de la siguiente manera: un depósito inicial correspondiente a la suma de USD $40,000.00…y cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales consecutivas por valor cada una de…(USD $8,541.67)”.

Más adelante se lee: “ Para garantizar el cumplimiento del pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas el COMPRADOR deberá suscribir un pagaré por cada cuota correspondiente a cada abono mensual…”.

Así las cosas, según lo informado por el representante legal de la accionante en la diligencia previamente anunciada, en comunión con lo expresado por la demandada en diversas oportunidades, al tratarse de 4 contratos de la misma naturaleza y condiciones (objeto, precio, forma de pago, etc), al realizar el ejercicio matemático efectuado en el fallo atacado, no puede variar el resultado ni la conclusión allí indicados, pues al multiplicar el valor de la cuota mensual incluido en cada enajenación de 45 máquinas, por 4, se obtiene un total de U$34.166.68, que es lo plasmado en los títulos, otorgándole la razón hasta aquí a la pasiva. Ahora, llama la atención la Sala frente a que las facturas Nos.

que es lo plasmado en los títulos, otorgándole la razón hasta aquí a la pasiva. Ahora, llama la atención la Sala frente a que las facturas Nos. 20804494, 20804787, 20804795 y 20805162 militantes a folios 21 a 28 del cuaderno en que se tramitó el incidente de nulidad hacen constar que el costo de los 180 equipos médicos ascendió a U$1.800.000.00, por lo que al considerar que a título de depósito inicial se debían pagar U$160.000.00 (U$40.000.00 x 4 = U$160.000.00), y hacer la adición con el valor restante de las cuotas mensuales (U$34.166.68 x 48 pagarés = U$1.640.000 + U$160.000 = U$1.800.000.00) cobra fuerza lo señalado en el escrito exceptivo, en torno a la concentración del importe de las cuotas mensuales de los 4 contratos en cada 1 de los 48 instrumentos otorgados, ya que el monto final es igual al referido U$1.800.000.00. Adquiere relevancia a esta altura, la cláusula Décimo sexta del convenio de voluntades, debido a que con ella se estableció que la vendedora se compromete a suministrar a título de compraventa todos los insumos de hemodiálisis, los cuales se facturarían por el precio correspondiente, según la orden, y su pago se garantizaría con el otorgamiento de “ un Pagaré a la orden ”, por lo que rápidamente se

percibe la infertilidad de la consideración de la censura, referida a que el importe de los instrumentos de cobro contienen el precio de la cuotaProceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

5 por los equipos y el de los insumos, puesto que es evidente que este segundo ítem se consignaría independientemente del primero, por expresa determinación de los contratantes. Al haber sido demostrado i) que los títulos adosados al escrito genitor se libraron como forma de pago de la maquinaria, y ii) que en cada uno se condensó el precio de las cuotas mensuales correspondientes a los 4 contratos, sin incluir precios de insumos, quedan abatidos los argumentos de censura impetrados a este tenor, por lo que resta dilucidar lo atinente a la transacción de las obligaciones. Para tal empeño, es necesario memorar, que la transacción es una forma de extinguir las obligaciones (numeral 3 art 1625 C.C.) 9 , y está definida legalmente como el convenio a través del cual las partes precaven un litigio eventual o le ponen fin a uno existente entre ellas (art. 2469 ídem)10, y provoca el efecto de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 ibídem)11, y sus efectos solo se surten entre las partes que en ella concurren (art 2484 ejusdem)12. Vale destacar que este marco legal se sintetizó en la doctrina patria de la siguiente manera: “ La transacción en virtud de la cual o a cuyo propósito se dispone

extinguir una obligación o esta resulta eliminada del contexto del acuerdo, produce la total desaparición de ella, con efecto equivalente al de una resolución judicial firme, inmodificable (art.2483 c.c.). de ahí en adelante la relación entre las partes estará remitida a los términos de la transacción y regida por esta.”13 Supone lo precedente, que las partes no podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones o el reconocimiento de sus derechos en los términos pactados inicialmente y que dieron cabida a la disputa que se pretende solucionar o al litigio que se quiere precaver, porque los mismos se extinguieron con la celebración del pacto transaccional, por ende quedan sujetos a las componendas de éste.

9 Art. 1625. C.C. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 3. Por la transacción. 10 Art. 2469 C.C. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. 11 Art. 2483 C.C. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. 12 Art. 2484 C.C. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. (…) 13 HINESTROSA FERNANDO. Tratado de las obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes I, 3ª ed., Bogotá 2007, cit. P 747.Proceso No. 110013103013201200362 02

13 HINESTROSA FERNANDO. Tratado de las obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes I, 3ª ed., Bogotá 2007, cit. P 747.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

6 De allí, que conocida la transacción celebrada entre las partes en contienda14, se encuentran en ella satisfechos los requisitos para su validez, por las razones que pasan a exponerse. i) Al mentado concurso de voluntades concurrieron a expresarla las personas que gozan de capacidad legal para ello, acorde con lo reglado por el artículo 2470 de la norma sustantiva civil, asunto que no fue puesto en entredicho en las diligencias. ii) El objeto del negocio jurídico varió, en la medida en que la marca de los equipos a entregar una vez transadas las divergencias (90 equipos marca Surdial) es diferente a la que se determinara a priori (90 equipos marca Diamax), lo que implicó un cambio en el importe de las obligaciones a cargo de la compradora, quien ya no debe pagar los U$900.000 (Dólares americanos) que por valor de los 90 equipos marca Diamax, sino que se comprometió a pagar por la misma cantidad de máquinas, pero marca Surdial U$1103.333 (Dólares americanos) (ordinal segundo de la transacción). iii) No consistió el arreglo en la simple renuncia de una de las partes a sus derechos contractuales, sino que hubo concesiones recíprocas – adicionales al mayor valor a pagar por los equipos aludido

líneas arriba -, ya que por un lado, la demandada aceptó recibir a título de reposición equipos de una marca diferente a los primariamente pactados y con posterioridad al plazo que se había fijado. Por su parte, la demandante accedió a entregar los equipos solicitados. iv) Expresamente se decantó su objeto y efecto pues “ El contrato de Compraventa celebrado entre NIPRO MEDICAL CORPORATION, y FUNDACION LEONOR GOELKEL hoy FUNDACION ESENSA, firmado por las partes el día 18 de junio de 2008, sobre la compra de ciento ochenta (180) máquinas NIPRO para hemodiálisis, de las cuales noventa (90) son modelo SURDIAL y noventa (90) son modelo DIAMAX…será dado por terminado en virtud de la presente transacción. ”, por lo que no existen ambages en torno a la intención de compradora y vendedora de conseguir la extinción de las obligaciones perseguidas por esta vía judicial. Cabe destacar, que aun cuando reviste una incongruencia la fecha en que se celebraron los acuerdos de voluntades de compra de las máquinas (16 de junio de 2008) y la inscrita en la transacción (18 de junio de 2008), no hay dubitaciones, gracias al poder demostrativo de los elementos de convicción ya estudiados, que se puso fin a las

14 Ver folios 69 a 73 del cuaderno principal.Proceso No. 110013103013201200362 02

Clase: Ejecutivo singular

7 obligaciones que tuvieron como fuente la compraventa de los 180 equipos, por lo que no son exigibles los pagarés. No pueden pasarse de soslayo los literales A) a J) de la cláusula primera del vínculo transaccional en armonía con la comunicación

equipos, por lo que no son exigibles los pagarés. No pueden pasarse de soslayo los literales A) a J) de la cláusula primera del vínculo transaccional en armonía con la comunicación datada 3 de octubre de 2011, enviada por la proveedora a la Fundación Esensa que reposa a folio 29 del cuaderno del incidente de nulidad 15, puesto que revelan que la activa, no le vendió 90 máquinas de hemodiálisis, adicionales a las 180 primigeniamente entregadas a la pasiva, sino que por garantía, tuvo que devolver esta última, las 90 del modelo DIAMAX, y la vendedora se obligó a entregar en reposición el mismo número de elementos, pero del modelo SURDIAL, derribando así el fundamento construido por la llamante en punto a que los negocios celebrados con su contraparte se extendieron a más de 180 de los citados implementos (270 según respuesta del representante legal a pregunta No. 6 del interrogatorio de parte). En ese orden de exposición, el fallo apelado debe confirmarse, sin condena en costas al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103013201200362 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103013201200362 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103013201200362 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103013201200362 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103013201200362 02)

15 “Ref: Garantía de fabricación Máquinas de Hemodiálisis NIPRO modelo DIAMAX (Contrato de Transacción fecha 3 de Octubre de 2011).

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