TSDJ BOG SC - 110013103013201300575 01-(22-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013201300575 01-(22-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103013201300575 01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : J E RUEDA Y CIA LTDA
DEMANDADO : VIÑA MORANDE S.A.
ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 25 de julio de 2014 (fls. 246 -248 c. excepciones de fondo), mediante el cual el Juzgado 13° Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probadas las excepciones previas, invocadas por la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído materia de censura, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el extremo demandado, entre ellas, las reguladas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al considerar para la primera y segunda, que la sociedad demandante pretende se declare la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado entre las partes, el cual se ejecutó en Colombia, según el sustrato fáctico expuesto en la demanda, de manera, que el negocio jurídico está sometido a las leyes
colombianas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1328 del Código deEjecutivo 1100131030382013000401 de HÉCTOR LEÓN ROMERO CASTRO contra OLGA SOFÍA MORENO
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2 Comercio.
2. Igualmente, desestimó el último medio exceptivo invocado, toda vez que obra en la actuación poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandada, en el que figura su firma autenticada en el Consulado de Chile y, por tanto, la demanda se notificó, sin equívocos, al extremo pasivo.
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor que el argumento de las dos primeras excepciones, no tiene estribo en el domicilio de la parte demandada, sino en el pacto que las partes hicieron, lo que impide aplicar el artículo 1328 del Estatuto Mercantil. Resalta, con fundamento en los artículos 56 de la ley 33 de 1992, 869 del C. de Co, 101, 150-23 y 228 de la Constitución Política, 1 de la ley 270 de 1996, que el presente litigio es ajeno a la jurisdicción de las autoridades nacionales, pues las prestaciones características de la relación contractual se cumplían en territorio extranjero, lo que significa que se debe aplicar la norma sustancial que rige en el país extranjero.
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar, se advierte que el Tribunal solo abordará la negativa de la excepción de falta de jurisdicción, pues la de falta de
competencia, que también fracasó, no goza de la alzada, como expresamente lo consagra el numeral 13 del artículo 99 adjetivo, que excluye de este beneficio al auto que “resuelve” la causal 2. A lo anterior se adiciona que el recurrente no controvirtió la decisión referida a la notificaciónEjecutivo 1100131030382013000401 de HÉCTOR LEÓN ROMERO CASTRO contra OLGA SOFÍA MORENO CABALLERO 3 del auto admisorio de la demanda a persona diferente a la que fue demandada.
2. Las excepciones previas se consagraron como mecanismos de defensa enlistados de forma taxativa en la codificación adjetiva, que contemplan defectos en el procedimiento y, por tanto, el demandado solicita que el proceso no continúe hasta que aquellos desaparezcan, sin que ello ataque el asunto de fondo, pues lo que pretenden es regularizar el proceso desde un principio y, así, impedir que con posterioridad lo sorprenda una nulidad o un fallo inhibitorio.
3. Dentro de las excepciones dilatorias que contempla el artículo 97 de la codificación adjetiva, se destaca la prevista en el numeral primero que tiene por objetivo impedir que asuntos que son de conocimiento de determinada jurisdicción, los conozca funcionario diferente a quien no se le ha atribuido competencia para el efecto.
4. En el caso objeto de estudio, alega el recurrente que las partes pactaron que el Juez colombiano, de modo alguno, puede conocer y decidir el litigio de la referencia, pues celebraron compraventas, cuyos
prestaciones se cumplían en la República de Chile, lo que valida la aplicación de la ley sustancia del país extranjero y el inicio del proceso en el domicilio de la parte demandada, según la manifestación de voluntad de los contratantes. 5.Como quiera que el tema se enmarca, únicamente, en la falta de jurisdicción, debe decirse, en relación con la aplicación o no de la ley colombiana, para determinar a partir de ello, si asiste o no, poder de administrar justicia al Juez nacional en el asunto de la referencia, que el artículo 1328 del Estatuto Mercantil, tal como lo expresó el juez de conocimiento, sirve de apoyo para indicar sobre una confirmación de un negocio en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, sin que ello implique el prejuzgamiento de la relación sustancial entre las partes y/o el que se esté definiendo de entrada quéEjecutivo 1100131030382013000401 de HÉCTOR LEÓN ROMERO CASTRO contra OLGA SOFÍA MORENO CABALLERO 4 contrato es el que rige, sino que por el contrario, permite el sustento legal a partir de las pretensiones invocadas en la demanda (fl.230 c.1). Nótese que el extremo pasivo sustenta el recurso de alzada, en el cumplimiento de prestaciones en territorio extranjero, derivadas de varias compraventas celebradas por las partes, sin embargo, es palmario que el demandante deprecó la declaratoria de que “se celebró, desarrolló y ejecutó con todos sus efectos un contrato de agencia comercial” y su terminación unilateral y sin justa causa por parte de Viña Morande S.A, de cuyos supuestos facticos se extrae que se ejecutaría en territorio colombiano. En este orden de ideas, se puede concluir que el referido
con todos sus efectos un contrato de agencia comercial” y su terminación unilateral y sin justa causa por parte de Viña Morande S.A, de cuyos supuestos facticos se extrae que se ejecutaría en territorio colombiano. En este orden de ideas, se puede concluir que el referido precepto normativo resulta aplicable al caso sub judice , y con ello, es evidente la jurisdicción que ostenta el Juez colombiano para dirimir este litigio, sin que ello implique eso sí, anticipar el fallo de mérito en un determinado sentido; pues se reitera, todo está sujeto a un debido proceso y controversia probatoria apreciada en su momento procesal oportuno. En relación con el pacto contractual, basta decir que el legislador comercial excluyó la posibilidad de que las partes determinen una aplicación normativa diferente, para el contrato de agencia comercial, al señalar en el inciso final que “toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita”1 . Finalmente, sobre la condena peticionada por el extremo activo, establecida en el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P., se observa que, para el caso objeto de estudio, no se reúnen los presupuestos para imponer dicha sanción. Corolario de lo expuesto, por cuanto esta llamada la aplicación de la ley colombiana al evento de autos, genera la confirmación del auto apelado, con relación a la negativa de aquella excepción previa de “falta de jurisdicción”.
DECISIÓN
1 Inciso final del artículo 1328 del C. de Co.Ejecutivo 1100131030382013000401 de HÉCTOR LEÓN ROMERO CASTRO contra OLGA SOFÍA MORENO
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5 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado veinticinco (25) de julio de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 13° Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO MagistradoEjecutivo 1100131030382013000401 de HÉCTOR LEÓN ROMERO CASTRO contra OLGA SOFÍA MORENO
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