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TSDJ BOG SC - 110013103013201400080 03-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201400080 03-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidos (2022) Ref: Proceso ordinario No. 110013103013201400080 03

Se decide el recurso de apelación que Rodrigo Londoño Sánchez interpuso contra la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que él y Manuel Tiberio Cardona Cardona promovieron contra Antonio Montes Farfán.

ANTECEDENTES

1. Los señores Cardona y Londoño demandaron al señor Montes para que se declara que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio

del inmueble ubicado en la Calle 12 A No. 21-68/21-74 de la urbanización La Estación de la Sabana (barrio San Victorino), en Bogotá, identificado con la matrícula No. 50C-525040.

2. Para sustentar sus pretensiones, manifestaron que adquirieron la posesión del referido inmueble en noviembre de 2013, en virtud de la transferencia que de ella les hicieron Fernando, Luz Nelly, Diego, Mary Luz, Oscar Oswaldo y Magaly Londoño Sánchez , quienes – junto con Rodrigo Londoño – entraron en posesión material desde 1991, tras la muerte de sus padres, ejerciéndola de manera pública e ininterrumpida “por más de 20 años”

(p. 21, archivo 01, cdno. principal ), hasta la protocolización de la aludida

padres, ejerciéndola de manera pública e ininterrumpida “por más de 20 años” (p. 21, archivo 01, cdno. principal ), hasta la protocolización de la aludida venta, realizando actos de disposición, construyendo mejoras, usufructuándolo, pagando impuestos, arrendándolo para bodega y vivienda,M.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 2 defendiéndolo de perturbaciones de terceros y habitándolo en familia, sin reconocer dominio ajeno.

Añadieron que su posesión excede los 10 años exigidos en la ley, “si se suma el tiempo de posesión al de las personas que [los] antecedieron” (p. 22, ib.).

3. La curadora ad litem del señor Montes Farfán y de las personas indeterminadas se atuvo a lo probado (pp. 49 y 51, ib.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para negar las pretensiones, el juez consideró que de las pruebas se colegía que los actos posesorios ejercidos por los hermanos Londoño Sánchez, desde 1991, lo fueron en comunidad, sin que se pretenda adquirir la cuota en cabeza de los hermanos que transfirieron la posesión a los demandantes , sino el 100% del inmueble, amén de alegar una suma de posesiones , desconociéndose que tales actos fueron ejercidos por todos los hermanos, razón por la cual los demandantes debieron acreditar la venta de los derechos derivados de la posesión por parte de todos ellos , y no sólo de quienes aparecen en la escritura pública.

Consideró, entonces, que no se demostró una posesión exclusiva por

razón por la cual los demandantes debieron acreditar la venta de los derechos derivados de la posesión por parte de todos ellos , y no sólo de quienes aparecen en la escritura pública.

Consideró, entonces, que no se demostró una posesión exclusiva por quienes la transfirieron, sino una coposesión que, según la prueba testimonial, incluía a 9 hermanos.

Finalmente, adujo que desde la fecha de la venta de la posesión por parte de algunos hermanos , hasta el día de presentación de la demanda, sólo transcurrieron 3 meses de los 10 años necesarios para usucapir.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Londoño pidió revocar la sentencia, porque se demostró que los demandantes ejercían la posesión material sobre la totalidad del inmueble.M.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 3 Alegó que fue probado el arrendamiento del local comercial – desde el año 2003 - a la sociedad Wersin, y resaltó que si bien es cierto que Fernando, Luz Nelly, Diego, Mary Luz y Oscar Oswaldo Londoño Sánchez “son comuneros en posesión del inmueble” desde 1991 , “una cosa es sumatoria de posesión, que en este caso no es la alegada por los demandantes ”, y otra que “adquirieron la posesión a los otros comuneros y bien es sabido que se puede hablar de posesión cuando el corpus va unida al animus (…) entonces los comuneros vendedores tienen la facultad de disposición, venden, y los otros la reconocen como tal y la compran” , por lo cual “no se trata de una simple sumatoria de posesiones, es la compraventa real de una posesión material” ;

comuneros vendedores tienen la facultad de disposición, venden, y los otros la reconocen como tal y la compran” , por lo cual “no se trata de una simple sumatoria de posesiones, es la compraventa real de una posesión material” ; “en consecuencia, los demandantes no acuden a la sumatoria de posesiones, acuden es a la posesión ejercida por cuenta propia y por la transferencia que los vende dores de la posesión ejercían también por cuenta propia ” (p. 2, archivo 16, cdno. principal).

Finalmente, destacó que después del fallecimiento de sus padres, algunos de los herederos se quedaron ejerciendo la posesión y otros no.

CONSIDERACIONES

1. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531).

La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío a partir de los cuales sea posible afirmar que la persona que los ejecuta es la propietaria 1. La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la

exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la

1 Cfme: Corte Suprema de Justicia, G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956M.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 4 inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el único recurrente se aparta de la postura que asumió en la demanda – en la que adujo que la posesión excedía los 10 años, “si se suma el tiempo de la posesión al de las personas [que los] antecedieron” (p. 22, archivo 01, cdno. principal) -, para exponer ahora, en sede de apelación, que “no acuden a la sumatoria de posesiones, acuden es a la posesión ejercida por cuenta propia y por la transferencia que los vendedores de la posesión ejercían también por cuenta propia” (p. 2, archivo 16, cdno. principal) . Pero este replanteamiento da lugar a tres observaciones: (a) la primera, que a esta altura del juicio no es admisible la modificación de la causa esbozada en la demanda, en la medida se afectaría

archivo 16, cdno. principal) . Pero este replanteamiento da lugar a tres observaciones: (a) la primera, que a esta altura del juicio no es admisible la modificación de la causa esbozada en la demanda, en la medida se afectaría el derecho de defensa de los demandados (CGP, art. 281, inc. 2) ; (b) la segunda, que si el recurrente declina la suma de posesiones, como la venta de los derechos derivados de la posesión se hizo el 15 de noviembre de 2013, la pretensión no podría tener éxito porque para el momento de la demanda (17 de febrero de 2014) sólo habían transcurrido tres (3) meses de posesión, de suyo insuficientes para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria, que exige 10 años (CC, art. 2532, mod. ley 791/02, art. 6); y (c) la tercera, que si la parte demandante, en todo caso, soporta el derecho que reclama en la mencionada transferencia efectuada por Luz Nelly, Fernando, Diego, Mary Luz, Oscar Oswaldo y Magaly Londoño Sánchez, necesariamente se está plegando – aunque ahora afirme que no lo hace, en postura que luce contradictoria -, al concepto de agregación de posesiones regulado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil; no de otra forma podrían valer del tiempo de posesión de los enajenantes; al fin y al cabo, “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor…” Luego, si los demandantes no agregan el tiempo de sus predecesores, no pueden usucapir por si solos por falta de tiempo y porque lo suyo, con anterioridad a noviembre

del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor…” Luego, si los demandantes no agregan el tiempo de sus predecesores, no pueden usucapir por si solos por falta de tiempo y porque lo suyo, con anterioridad a noviembre de 2013, era una coposesión, como se verá a continuación.

2 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880M.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 5

2. En efecto, en la demanda se reconoció que tras el fallecimiento de los señores Beatriz Helena Sánchez de Londoño y Antonio María Londoño Jiménez en 1991, la posesión del inmueble fue asumida por nueve (9) herederos, a saber: Rodrigo, Mary Luz, Guillermo, Jaime, Fernando, Diego,

Luz Nelly, Oscar Oswaldo y Magaly Londoño Sánchez.

Así también lo afirmaron los declarantes, específicamente seis (6) de ellos, quienes manifestaron: “[n]osotros los hermanos Londoño: Guillermo, Jaime, Fernando, Rodrigo, Mary Luz, Diego, Oscar Oswaldo, Magaly y yo poseemos el inmueble desde que murieron nuestros padres desde 1991” ( Luz Nelly; p. 67, archivo 01, cdno. principal) ; “mis padres tenían la posesión desd e 1968 (…) entre el 90 y el 91 murieron ellos (…), desde ahí en adelante nosotros los hermanos, que somos nueve, seguimos ejerciendo la posesión de la casa” y “se demostró que nosotros teníamos derecho y éramos herederos de la posesión, todos , no uno solo” (Fernando; pp. 62 y 63, ib.) ; “mis padres

“se demostró que nosotros teníamos derecho y éramos herederos de la posesión, todos , no uno solo” (Fernando; pp. 62 y 63, ib.) ; “mis padres ejercieron esa estadía en el inmueble, ya el dominio lo mantuvieron hasta el 90 y 91 cuando ellos fallecieron, y después seguimos la posesión los hermanos, la familia, durante ese tiempo llevamos la posesión del i nmueble hasta el 2013” ( Diego; p. 71, ib.) ; “[n]osotros como hermanos tenemos la posesión del inmueble desde la muerte de mis padres, en el año 90 y 91, siempre ha sido poseído por todos” (Magaly; p. 82, ib.); “[t]odos los hermanos hemos estado en posesión del inmueble” (Mary Luz; p. 77, ib.); “[n]osotros los hermanos Fernando, Diego, Mary Luz, Magaly, Rodrigo, no me acuerdo los otros, tenemos la posesión de la casa después de que murieron mis padres” (Oscar Oswaldo; p. 79, ib.) . Incluso, todos fueres contestes en que durante algunos años – sin coincidir en la época – le dieron la administración del predio a su hermano Guillermo Londoño.

Por tanto, es claro que todos los herederos reconocieron mutuamente sus derechos sobre el inmueble ( al punto de enfrentar una frustrada aspiración de uno de ellos: Guillermo), y que, tras la muerte de sus progenitores, se formó una comunidad en virtud de la cual todos y cada uno de ellos fungieron como coposeedores. No en vano, el certificado de tradición del inmueb le (50C-525040) da cuenta de que el juzgado 28 civil municipal de la ciudad, en

formó una comunidad en virtud de la cual todos y cada uno de ellos fungieron como coposeedores. No en vano, el certificado de tradición del inmueb le (50C-525040) da cuenta de que el juzgado 28 civil municipal de la ciudad, en el marco del proceso de sucesión de los referidos progenitores, les concedió a todos el decreto de posesión efectiva de la herencia, según auto de 21 deM.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 6 noviembre de 2007 (anotación 15). Luego, la venta de los derechos derivados de la posesión que seis (6) de ellos le hizo a los aquí demandantes en noviembre de 2013, no permite desconocer que hasta ese mes también eran coposeedores materiales Guillermo y Jaime Londoño, a quiene s, se insiste, los libelistas reconocían derechos . Y si ello es así, como en efecto lo es, resulta incontestable que la parte demandante sigue siendo coposeedora, sólo que ahora son sólo cuatro (4) los coposeedores (Rodrigo, Guillermo y Jaime Londoño, junto con Manuel Tiberio Cardona), circunstancia que excluye la posibilidad de reconocer una prescripción adquisitiva sobre todo el bien en favor de sólo dos de ellos.

Si el recurrente pretendía la prescripción adquisitiva, suya era la carga de probar que durante los últimos diez (10) años anteriores a la demanda (cuando menos desde febrero de 20 04), ejerció una posesión propia, única, excluyente de otras, personal e individual, descartándose, por ende, la explotación económica que adelantó por acuerdo con los demás comuneros. Con otras palabras, debió demostrar posesión con desaire de los otros

excluyente de otras, personal e individual, descartándose, por ende, la explotación económica que adelantó por acuerdo con los demás comuneros. Con otras palabras, debió demostrar posesión con desaire de los otros coposeedores y por el tiempo que la ley exige para la prescripción extraordinaria (C.G.P., art. 375, num. 3º). No le bastaba, pues, demostrar cualquier posesión, si lo que, en últimas, evidenció fue una coposesión.

Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que,

“Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De ahí que la posesión que habilit a al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de losM.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 7 restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”3.

exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de losM.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 7 restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”3.

Por tanto, au nque los demandantes probaron que adquirieron l os derechos derivados de la posesión de ciertos herederos, conforme a la venta incorporada en la escritura pública No. 2393 de 15 de noviembre de 2013 , otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá (archivo 01, cdno. ppal; pp. 12 a 19, ib.), no lo es menos que las pruebas dan cuenta de una coposesión con los restantes que impedía abrirle paso a la prescripción adquisitiva. Por eso la inspección judicial, el dictamen pericial (en cuanto identifican el bien y sus mejoras) y los contratos de arrendamiento suscritos el 1º de enero de 2014 (pp. 89 a 91, ib.), no quitan ni ponen ley.

Y si a ello se agrega que la prueba de la posesión material de los enajenantes es bastante débil, pues se circunscribió (a) a su propia manifestación, (b) al testimonio del señor Moisés Almario, quien sólo dio cuenta de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2008 y señaló que “[h] asta donde tengo entendido [el propietario] es una sucesión, y no me atrevo a decir, pero le he pagado arriendo primero a Fabian, hijo del señor Cardona, y ahora me entiendo con don Rodrigo” (p. 97, archivo 01, cdno. principal), y (c) al negocio arrendaticio ajustado el 1º de septiembre de 2003 entre Rodrigo Antonio

pagado arriendo primero a Fabian, hijo del señor Cardona, y ahora me entiendo con don Rodrigo” (p. 97, archivo 01, cdno. principal), y (c) al negocio arrendaticio ajustado el 1º de septiembre de 2003 entre Rodrigo Antonio Londoño Sánchez –como arrendador (quien para esa época reconocía derechos en sus hermanos) – y Talleres Wersin Ltda. , se impone, entonces, afirmar la corrección de la sentencia desestimatoria del juez.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el fallo apelado. Al fin y al cabo, lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[T]oda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración”4.

El recurrente asumirá las costas de segunda instancia.

3 Cas. Civ. Sentencia de 15 de julio de 2013. Rad. 5440531030012008-0023701 4 Cas. Civ. Sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp. SC16250-2017M.A.G.O. Exp. 110013103013201400080 03 8

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

octubre de 2021, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

ADRIANA AYALA PULGARÍN

Magistrada

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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