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TSDJ BOG SC - 110013103013201400193 01-(09-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201400193 01-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103013201400193 01

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito

Demandante: Diagne Sofía Seña Cantillo

Demandado: Gabriel Fernando Cubillos Valencia

Proceso: Ejecutivo Singular Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 9 de diciembre de

2015. Acta 54.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 19 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO

SINGULAR promovido por DIAGNE SOFÍA SEÑA CANTILLO

contra GABRIEL FERNANDO CUBILLOS VALENCIA.Ejecutivo Singular 2014-00193-01 2

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. Diagne Sofía Seña Cantillo a través de apoderada judicial formuló demanda contra Gabriel Fernando Cubillos Valencia, para que previo el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo del ejecutado por la suma de $400.000.000.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley, desde el 8 de abril de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas y agencias en derecho así como las de la prueba anticipada.

tasa máxima permitida por la Ley, desde el 8 de abril de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas y agencias en derecho así como las de la prueba anticipada. 3.2. Los Hechos. Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian: 3.2.1. El 8 de octubre de 2010, suscribió un documento privado en el que se obligó a pagarle $ 400.000.000.oo, dentro de un término máximo de seis meses contados a partir de la fecha. 3.2.2. El ciudadano fue citado a interrogatorio como prueba anticipada, en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, ante su no comparecencia se llevó a cabo la diligencia de calificación del cuestionario en la que el Estrado, de conformidad con lo previsto en canon 210 ejúsdem, presumió ciertos los hechos referidos en las preguntas 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15 y 16, atañederas a la práctica de un procedimiento estético que causó graves perjuicios a la promotora, que el galenoEjecutivo Singular 2014-00193-01 3 se obligó a resarcir en la cifra que busca cobrar coactivamente. 3.2.3. El título contiene una obligación clara, expresa y que presta

mérito ejecutivo. Pero a su vez, está respaldada en la confesión ficta contenida en el acta del 3 de abril de 2014, cumpliendo a cabalidad con lo normado en el artículo 488 del Estatuto Adjetivo Civil. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. El Juzgado de Conocimiento por auto del 7 de mayo de 2014 libró mandamiento por la suma solicitada, teniendo como báculo de la acción la diligencia de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento civil, llevada a cabo el 3 de abril de 2014 como prueba anticipada en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, con los intereses a la tasa del 6% anual. De otro lado, dispuso la notificación al convocado.

3.3.2. Impuesto de dicha providencia en legal forma, el demandado dentro de la oportunidad procesal, a través de apoderado judicial formuló las excepciones de mérito denominadas, ‘Incumplimiento de los requisitos que debe contener toda obligación”, “… Falta de documento con calidad de título ejecutivo”, “Nulidad por violación del debido proceso” -folios 210 a 224 id.-, de los cuales se confirió traslado a la actora quien solicitó su despacho adverso -folios 227 a 231 id.-. 3.3.3. Agotada la etapa probatoria, y vencido el traslado concedido a las partes para formular sus alegatos finales, se profirió sentencia el 19 de agosto del año en curso, contra la cual se formuló recurso de apelación que se concedió en el acto.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez a-quo, luego de exponer los antecedentes de laEjecutivo Singular 2014-00193-01 4 demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, entró a analizar si el interrogatorio de parte anticipado báculo de la acción, contiene obligaciones con las formalidades establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó que en el mismo operó la confesión ficta, en torno a que entre los extremos de la litis se celebró un contrato cuyo objeto era la realización de una “LIPÓLISIS LASER EN PIERNAS, PEXIA LASER MAMARIA Y PEXIA LASER GLÚTEA” , que al no tener el resultado esperado le causó a la promotora perjuicios de orden físico y psicológico, que su contraparte se obligó a resarcir por la suma de $ 400.0000.000.oo exigibles 6 meses después de la fecha de suscripción, sin que durante ese período se haya satisfecho la prestación.

Indicó que al margen de las consideraciones sobre los hechos que dieron origen a la ejecución, el instrumento soporte de la misma recoge la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor. En punto de los enervantes, señaló que el ejecutado no acreditó los supuestos fácticos en que se cimienta, pues independientemente de los factores que adujo para haber suscrito el convenio privado, lo cierto es que la base de la coacción lo constituye el interrogatorio de parte como prueba anticipada en el que se le declaró confeso por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad. Además, refirió que si en gracia de discusión se admitiera que la

cierto es que la base de la coacción lo constituye el interrogatorio de parte como prueba anticipada en el que se le declaró confeso por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad. Además, refirió que si en gracia de discusión se admitiera que la causa está fundada únicamente en el acuerdo privado, a igual conclusión se arribaría, pues, de él se extrae un obligación con las características propias del canon referenciado, ya que la nulidad por vicios del consentimiento, esgrimida, no fue acreditada, amén que su propio dicho, no constituye prueba; y, en torno a la supuesta condición a la que estaba sometido el mismo, no la encontró, ya queEjecutivo Singular 2014-00193-01 5 la actuación ante la Superintendencia Nacional de Salud fue anterior a la suscripción del pacto. En lo que atañe a la invalidez sustancial por haberse vulnerado prerrogativas ius fundamentales en la actuación surtida ante el Juzgado Municipal, expuso que ello debió ser resorte de ese trámite, pero que aún así, resistió el juicio de legalidad efectuado por los Jueces Constitucionales, pese a la interposición de acciones de ese linaje.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES En sustento de su petición revocatoria del fallo adujo que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del Estatuto Procedimental Civil, no es una prueba irrefutable de los hechos presuntamente confesados, amén que debe analizarse el resto del material probatorio, por lo que en el caso concreto, el Juzgador debió percatarse que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues el acuerdo privado suscrito por ambas partes, no reúne esas calidades, ya que hay una seria contradicción entre el valor pagado

percatarse que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues el acuerdo privado suscrito por ambas partes, no reúne esas calidades, ya que hay una seria contradicción entre el valor pagado por la convocante por la cirugía practicada, y el rubro allí consignado, lo que pone de relieve que es irreal, equívoco y confuso; además de totalmente desproporcionado. Añade que la obligación se extinguió, toda vez que la “suma pactada en el título valor”, establece la “devolución de la suma por intervención quirúrgica” que fue de $ 7.000.000.oo, monto que su contraparte, admitió haber recibido, de donde emerge que operó el pago. Finalmente, insiste en que al momento de suscribir dicho pacto operó un vicio del consentimiento ya que hubo fuerza, por la amenaza de acabar con su carrera profesional y poner en riesgo suEjecutivo Singular 2014-00193-01 6 integridad física y la de su familia si no accedía a las reclamaciones. Tales cuestiones, están probadas con la declaración que rindió el señor Cubillos Valencia y en prueba indiciaria, toda vez que es de simple sentido común que nadie accede a firmar una obligación por una cifra 57 veces mayor a la que costó el procedimiento quirúrgico.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Concurren los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, es, en esencia, la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del demandante

habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, es, en esencia, la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del demandante y a cargo del demandado, que conste en un título ejecutivo, que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que constituye plena prueba en su contra. Igualmente, el Estatuto del Rito reconoce mérito ejecutivo a la confesión efectuada a través del interrogatorio formulado como prueba anticipada, pues, el inciso final de la evocada disposición prevé: “…La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294…”. Por tanto, es inconstrastable que el acceso a esta especial clase de diligenciamiento, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, de ahí que la satisfacción de lo anterior debe ser observada con especial diligencia, ya que en suEjecutivo Singular 2014-00193-01 7 ausencia, al Juzgador no le está permitido abrir las compuertas de este tipo de causa. Según lo han expuesto la Jurisprudencia y la Doctrina, para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas a él, de suerte que per se , resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad de la

mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas a él, de suerte que per se , resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. 6.3. En el sub-examine, lo primero que debe quedar claro es que la ejecución está soporta en el interrogatorio que como prueba anticipada se buscó practicar al ejecutado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, no así en el acuerdo privado suscrito entre las partes el 8 de octubre de 2010. Aclarada esa situación cumple reiterar que el artículo 488 del Estatuto Procesal, confiere la calidad de título ejecutivo a la confesión lograda dentro del interrogatorio practicado como prueba anticipada de que trata el artículo 294 ibídem. Sin embargo, ésta ha de revelar no sólo la existencia de la obligación sino además sus atributos de claridad, expresitud y exigibilidad, como quiera que de ellos dimana su mérito ejecutivo. Adicionalmente, resulta útil memorar que tal confesión puede asumir el carácter de ficta o presunta puesto que para dicha clase de prueba extraproceso aplica igualmente la presunción consagrada enEjecutivo Singular 2014-00193-01

8 el artículo 210 ejúsdem, que en los términos en que fuera modificado por la Ley 794 de 2003 señala: “… La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito…”, los que debe el Juez precisar en el acta correspondiente. De suerte que encontrándose el absolvente debidamente notificado sobre el llamado a responder, pese a lo cual no comparece y tampoco justifica su inasistencia, o haciéndolo se muestra renuente, o sus respuestas son evasivas o inconducentes, dicha contumacia genera como inmediata consecuencia el tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en las preguntas asertivas que obran en el pliego de preguntas, y si estos además ponen de presente los presupuestos de la obligación, no hay duda alguna que podrá promoverse con aquella el juicio. 6.4. Descendiendo al asunto que concita la atención del Tribunal, se atisba que el hoy demandado no compareció a contestar el interrogatorio que como prueba anticipada le formularía la convocante, por lo cual se le tuvo como confeso fictamente respecto de las preguntas 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15 y 16 del cuestionario allegado, en la diligencia adelantada el 3 de abril de 2014, dentro del trámite radicado con el número 2013-099400. L o anterior, debido a que las mismas fueron redactadas de manera asertiva y versaban sobre hechos susceptibles de este medio probatorio.

2014, dentro del trámite radicado con el número 2013-099400. L o anterior, debido a que las mismas fueron redactadas de manera asertiva y versaban sobre hechos susceptibles de este medio probatorio. Examinado el cuestionario aludido obrante a folios 223 a 225 del cuaderno de copias, advierte el Tribunal que allí quedó esclarecido que el objeto de la controversia tiene su génesis en un procedimiento estético con el que no estuvo conforme la señora Seña Cantillo, razón por la que el 8 de octubre de 2010,Ejecutivo Singular 2014-00193-01 9 suscribieron un convenio en el que aquel se obligó a sufragar en un término de 6 meses la suma de $400.000.000.oo, lapso que feneció el 7 de abril de 2011, sin haberse satisfecho. Ciertamente, tal como lo concluyó el a quo la postura del impugnante según la cual aceptó rubricar el documento, porque estaba presionado debido a que hubo fuerza, que vició el consentimiento, se quedó en el campo de la mera especulación, pues, el único elemento suasorio que hay sobre el particular es su propia declaración, la que de conformidad con los expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia “… solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen,

no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba…” 1 . Cuestión que en el sub-lite no aconteció, pues, claramente su versión, para la cuestión concreta, solo lo beneficia a él. En la misma línea, el supuesto pago por valor de $ 7.000.000.oo, tampoco fue acreditado. Aún así, insístese, la obligación según el título venero de la acción era por $ 400.000.000.oo, de manera que no es viable predicar extinción de la misma por “pago”. Por ende, igual sentido desestimatorio conlleva el enervante.

6.5. En ese orden de ideas, la providencia impugnada se ajusta a la legalidad por lo que se impone su ratificación, condenando en costas de la instancia al recurrente.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

1 Sentencia SC11803-2015 del 3 de septiembre de 2015, expediente 73001-31-10-0052009-00329-01, magistrado ponente, doctor Luis Armando Tolosa Villabona.Ejecutivo Singular 2014-00193-01 10 JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de

Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 7.2. CONDENAR en costas de la instancia al ejecutado. Liquídense, incluyendo la suma de $1.500.000.oo, como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Magistrada

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