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TSDJ BOG SC - 110013103013201400264 01-(18-05-2018)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201400264 01-(18-05-2018)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R.I. 14339

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO DE LUIS ALEJANDRO

SOCHA JIMÉNEZ Y OTROS CONTRA DIANA MARGARITA GRAUTOFF

PEÑA. RAD. 110013103013201400264 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2017 (fol.63), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante el auto censurado, el juez de primera instancia abrió el debate probatorio y dispuso, entre otros, la exhibición de documentos por parte de los demandantes de los recibos que acreditaran el pago total del precio de la compraventa del inmueble objeto del proceso.

2. Inconforme con lo decidido, la parte actora formuló recurso de reposición, arguyendo que la solicitud no reunía las exigencias del artículo 266 del Código General del Proceso.

3. Mediante auto del 21 de marzo del año 2018, el a quo mantuvo su decisión respecto a la exhibición decretada y concedió la alzada (fls 66 y

266 del Código General del Proceso.

3. Mediante auto del 21 de marzo del año 2018, el a quo mantuvo su decisión respecto a la exhibición decretada y concedió la alzada (fls 66 y 67), que es del caso resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que, el Estatuto Procesal Civil, a efectos de garantizar introducir en el proceso las pruebas suficientes que ayuden a esclarecer los hechos, consagró el principio de libertad de los medios de prueba; empero, a condición de que las solicitadas no sean prohibidas, ineficaces, impertinentes o superfluas, so pena de ser rechazadas por el juez.RI. 14339 Rad. 110013103013201400264 01

Ref. Proceso Abreviado de Luis Alejandro Socha Jiménez y otros contra Diana Margarita Grautoff. 2 Significa lo anterior que la decisión del juzgador debe de soportarse, indiscutiblemente, en todas aquellas que se hubieren allegado regular y oportunamente al juicio, de tal suerte que, para que proceda el decreto de las pedidas por las partes, a más de cumplir con el postulado de legalidad y oportunidad, ha de prestar algún servicio, porque de no ser así por impertinentes, inconducentes o superfluas, se tornan ineficaces, tal cual ocurre cuando es inepta para establecer los hechos o se dirige a comprobar los acreditados plenamente por otros medios, imponiéndose al juzgador, entonces, el deber de rechazarla.

ocurre cuando es inepta para establecer los hechos o se dirige a comprobar los acreditados plenamente por otros medios, imponiéndose al juzgador, entonces, el deber de rechazarla. 2.- El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (vigente para cuando se contestó el libelo), determinaba que “[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar para la diligencia.”. 3.- Aplicado el anterior marco conceptual al caso sub-lite, prontamente se advierte la necesidad de confirmar el proveído apelado, por cuanto en el acápite de pruebas se expresó, con diamantina claridad, que la exhibición solicitada recaía sobre los recibos de pago que acreditaran el pago total del precio de la compraventa por parte de los demandantes, afirmación con la cual se encuentran satisfechas a plenitud las exigencias del precepto en comento. Y no se diga que por no haberse indicado, paso a paso, (i) los hechos

que se pretendían demostrar; (ii) que el documento se encontraba en poder de los demandantes; (iii) su clase y la relación que tenga con los hechos, que no era procedente decretar la exhibición cuestionada, pues la norma solo marca el sendero a seguir a la hora de establecer el decreto del elemento probatorio pedido; además porque, insístase, de lo expresado por el extremo pasivo se infiere, sin manto de penumbra, que lo perseguido con la prueba es corroborar el pago del precio del inmueble a través de los correspondientes recibos de pago en poder de los accionantes. Adicionalmente, huelga precisar que la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, solo puede presentarse cuando las mimas sean prohibidas, ineficaces, impertinentes o superfluas, condiciones que no se hallan presentes en las probanzas solicitadas por el extremo demandado. IV.- DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado de fecha 29 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en procedencia.RI. 14339 Rad. 110013103013201400264 01 Ref. Proceso Abreviado de Luis Alejandro Socha Jiménez y otros contra Diana Margarita Grautoff. 3 SEGUNDO.- SIN CONDENA COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo

Grautoff. 3 SEGUNDO.- SIN CONDENA COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM INES LIZARAZU BITAR

MAGISTRADA

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