TSDJ BOG SC - 110013103013201400294 01-(21-02-2019)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013201400294 01-(21-02-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103013201400294 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: Ejecutado:
LUZ CARIME GONZÁLEZ FRESNEDA
FLORIAN PALACIOS RUBIANO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por el incidentante contra el auto que el 13 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual reguló sus emolumentos. ANTECEDENTES i) Alfonso Sánchez Rodríguez formuló incidente, a fin que se regulen sus honorarios profesionales, tras manifestar que Luz Carime González Fresneda le otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo de la referencia, que, no obstante, le fuera revocado cuando aquella designó a otro profesional del derecho para que ejerciera su representación en el juicio; señaló que cumplió a cabalidad su encargo, tanto que el proceso terminó con “sentencia favorable” a su representada; por tanto, solicitó que se tasen sus emolumentos con base en la “cuantía de la acción” y la tarifa de honorarios profesionales fijada por el Colegio Nacional de Abogados. (fls. 7 – 8, cdno incidente).
- La incidentada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del incidente planteado, tras aducir que celebró un contrato verbal con su oponente, en el que pactó su remuneración en la suma de $4.000.000,oo que ya le pagó en su integridad, según recibos que aportó a la actuación (fls. 1113, ib.). iii) Evacuado el debate probatorio, el juzgador de primer grado, mediante el proveído recurrido, fijó los honorarios del actor incidental en la suma de $4’687.452,oo, tras considerar que aquel no demostró que el valor pactado por dicho concepto corresponda “al 10% de la litis”, como lo manifestó en el interrogatorio que absolvió, motivo por el cual, añadió, eraRecurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
Clase: Ejecutivo singular.
12 menester acudir a las tarifas previstas en el Acuerdo 1883 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.8, que establece un monto hasta de 6 SMMLV, que se aplica con base en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y demás circunstancias relevantes. No obstante, relievó que como en el presente asunto se probó que el incidentante recibió la suma de $4.000.000,oo, solo tiene derecho al saldo, esto es, a $687.452,oo que deberán ser pagados por su otrora poderdante, la señora González Fresneda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. (fls. 130 – 134, cdno incidente). iv) Inconforme con dicha determinación, el abogado por cuya virtud
señora González Fresneda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. (fls. 130 – 134, cdno incidente). iv) Inconforme con dicha determinación, el abogado por cuya virtud se inició el presente incidente formuló recurso de apelación, con fundamento, en síntesis, en que no era viable que el a quo utilizara los criterios de las agencias en derecho para tasar sus honorarios, pues debió tener en cuenta la regulación ofrecida por “Conalbos”, es decir, “2 SMLMV más el 10% adicional sobre el valor del bien”; por consiguiente, solicitó que su remuneración se fije en la suma de $67.378.908,oo. (fls. 135 – 136, ib.). CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará por las razones que siguen. Como cuestión preliminar, se advierte, tal como se anticipó en el auto que admitió la alzada (fl. 3), que la resolución del presente medio de impugnación se hará al abrigo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque era el estatuto que se encontraba vigente para cuando se promovió el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° de la regla 625 del C.G.P. Pues bien, delanteramente, resulta viable regular los emolumentos a que tiene derecho el abogado Alfonso Sánchez Rodríguez, dado que, de un lado, no admite discusión que la incidentada, señora González Fresneda, le
confirió poder para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo de la referencia (fl. 1, cdno 1) y, de otro, es verdad averiguada que aquella dispuso la terminación del mandato, mediante memoriales que radicó el 16 de junio de 2015 (fls. 82 y 84, ib.), a través de los cuales, por una parte, designó al profesional Ciro Antonio Triana Galeano como su representante judicial y, por la otra, dispuso la revocación expresa del poder otorgado al actor incidental, determinaciones que fueron aceptadas por el juzgador de primer grado en auto del 26 del mismo mes y año (fl. 89 ib.), de suerte que el incidentante “está legitimad[o] en la causa para promover la regulación, [pues siendo] apoderad[o] principal, su mandato se revocó” 1 , además, aquel
1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 18 de mayo de 2007. Exp: 11001-02-03-000-2003-00024-01.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
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13 formuló la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que reconoció personería al abogado Triana Galeano. Ahora bien, el artículo 69 del C.P.C., establece que el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, o en su caso, los herederos o la cónyuge del que falleció, podrán pedirle al juez civil, dentro del lapso ya mencionado, la tasación de sus emolumentos mediante
incidente, con la advertencia que, en todo caso, el “ monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estableció que dentro del trámite incidental de que trata el precepto recién citado, “el juez debe acudir, en primer término, a las estipulaciones de las partes –de allí que la referida norma procesal advierta que el monto de la regulación no podrá exceder de los honorarios pactados-; en segundo lugar, a las normas jurídicas que establezcan criterios, topes o cuantías para la fijación de honorarios en relación con ciertas gestiones de mandatarios o de apoderados y, en tercer lugar, a la remuneración que usualmente le corresponde a un abogado, si alguno de los anteriores parámetros no tiene aplicación”2 . (se resalta). Conforme a la regla onus probandi corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de suerte que, en principio, es el incidentante, en caso de pactar honorarios, quien debe acreditar el monto de los mismos para obtener su reconocimiento, mediante la aducción del acuerdo verbal o escrito que convino con su cliente (arts. 2142 y 2143 del Código Civil), y correlativamente la incidentada, probar que dicha suma es excesiva o que no los debe, pues, en ausencia de convenio en tal sentido, el mandante está obligado a pagarle al mandatario “la remuneración usual”, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 2184, ibídem, de acuerdo con los parámetros que la ley determine para el efecto. Situados entonces en la segunda hipótesis recién señalada por la jurisprudencia (ausencia de pacto alguno), es válido acudir a los criterios
ley determine para el efecto. Situados entonces en la segunda hipótesis recién señalada por la jurisprudencia (ausencia de pacto alguno), es válido acudir a los criterios previstos para la regulación de las agencias en derecho, con el propósito de efectuar la regulación de honorarios, pues estas no solo “… representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses…” 3 , sino que, ciertamente, a pesar que no equivalgan a la remuneración del apoderado 4 , tal como lo puntualizó la Corte Suprema, son “normas jurídicas que estable[en] criterios, topes o cuantías para la fijación de honorarios en relación con ciertas gestiones de mandatarios o de apoderados…” y que sirven de guía para ese propósito, no en vano el numeral
2 Ib., auto del 12 de julio de 2007, exp. 1998 05283 02. 3 Corte Constitucional, sentencia C-539/1999. 4 Porque se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Ib., sentencia C-089/ 2002.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
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14 3° del artículo 393 del C.P.C establece que “para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales , sin que pueda
el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales , sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se subraya y resalta). Es más, ya la misma corporación citada en precedencia tuvo oportunidad de puntualizar que la regulación de honorarios se modularía “… con base en ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (...), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’ (inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 C. de P.C.), parámetros aplicables para determinar las ‘agencias en derecho’, igualmente útiles por analogía legis a propósito de la regulación de los honorarios en situaciones como las examinadas donde el monto definitivo de honorarios pende de resultados favorables contingentes [o en los que, en todo caso, no existe contrato de prestación de servicios profesionales] (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”5 . Tan es acertado concluir que los criterios señalados por el legislador para la fijación de las agencias en derecho sirven de parámetro a la regulación de honorarios, que la misma ley recogió la jurisprudencia existente, para concluir en el artículo 76 del C.G.P –equivalente al 69 del C.P.C.-, que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este
código para la fijación de las agencias en derecho …”, de manera que contrario a lo aducido por el recurrente, la remisión efectuada por el a quo a las reglas previstas para la tasación de las “agencias en derecho”, no se advierte desacertada, como que estas ofrecen una guía para la fijación de honorarios en relación con ciertas gestiones del apoderado. (se resalta). En el sub lite , a pesar que el actor incidental, al absolver el interrogatorio de parte, adujo que pactó con su contraparte una “cuota litis sobre el 10% de las resultas del proceso”, lo cierto es que no demostró, como era de su incumbencia, la existencia del mencionado acuerdo, de manera que no resulta viable regular sus honorarios con base en dicha aproximación, porque como lo recuerda la Corte Suprema, “… a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño,
5 Providencia citada dentro del auto de 30 de junio de 2011, exp. A-11001-3103-015-1996-00041-01. M.P. William Namén Vargas.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
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15 inspiran el derecho procesal”.6 Por su parte, la incidentada manifestó que sí hubo acuerdo verbal, pero que la remuneración del apoderado se fijó en la suma de
Clase: Ejecutivo singular.
15 inspiran el derecho procesal”.6 Por su parte, la incidentada manifestó que sí hubo acuerdo verbal, pero que la remuneración del apoderado se fijó en la suma de $4.000.000,oo, que ya se encuentra satisfecha, según recibos de pago que arrimó al plenario y que su contraparte no desconoció; sin embargo, tampoco está demostrado, con otro medio de convicción, la existencia del aludido convenio ni el monto de los emolumentos, sin que de los recibos de pago que aportó al expediente se desprenda, en forma inequívoca, esa circunstancia, pues allí, ciertamente, no se deduce que la intención de las partes haya sido la de fijar la remuneración del abogado en ese monto, es decir, no hay anuencia de voluntades que determine que ese haya sido el querer de los “contratantes”, ni, por tanto, que el saldo que se señala corresponda al de los emolumentos del profesional del derecho. Así las cosas, en el presente asunto no quedó acreditada ni la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales ni el monto de los respectivos honorarios, por lo que era preciso acudir a las reglas establecidas en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., a efectos de tasar la retribución a que tiene derecho el extremo activo, tal como fuere indicado en precedencia. El aludido precepto contempla que para el comentado propósito, deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la
Judicatura, de manera que si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que en todo caso pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Así que como el presente incidente se interpuso bajo la vigencia del Acuerdo No. 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este debe ser el punto de partida para la regulación honorífica, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Acuerdo No. PSAA 10554 de 5 de agosto de 2016, que regula la vigencia de uno y otro cuerpo normativo. El numeral 1.8 del artículo 6° del primero de los mencionados, dispone que para los procesos ejecutivos en primera instancia, “[e]n los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, -como en el presente asunto que se promovió para la suscripción de escritura públicahasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” El juzgador de primer grado, en atención a las actuaciones desplegadas por el incidentante antes que le fuera revocado el poder
6 Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, exp. No. 5502.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
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16 conferido, aplicó la tarifa máxima, esto es, 6 SMMLV, que equivalen, de acuerdo con el salario mínimo vigente para cuando realizó la tasación (2018), a la suma de $4’687.452,oo, determinación que, ello es medular, se encuentra dentro de los parámetros fijados por el acuerdo en mención y los criterios establecidos en el estatuto procesal civil, razón por la cual no se observa que deba revocarse, por el contrario, se confirmará por estar ajustada a derecho. Por último, es dable destacar que en la audiencia del 22 de octubre de 2015 el recurrente aceptó haber recibido la suma de $4.000.000,oo de parte de la señora González Fresneda, circunstancia que puso de presente el a quo en el auto materia de alzada y que no fue confutada por el censor en la formulación del recurso de apelación, por lo que lo pertinente es descontar dicho monto del valor señalado como honoraros y, por consiguiente, el saldo ($687.452,oo) es el valor que el extremo incidentado deberá pagar dentro del mismo lapso señalado por el funcionario de primer grado, es decir, cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena que se causen intereses de mora sobre ese concepto. Resta señalar que a pesar que en el trámite incidental se practicaron dos experticias con la finalidad de determinar el monto de los honorarios del incidentante, lo cierto es que dicha prueba no obliga al juzgador, quien goza de discreta autonomía para valorar tal elemento de convicción, a fin de acogerlo o no. Repárese en que, “el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la
acogerlo o no. Repárese en que, “el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo, debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo .” [En suma], el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba , sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste.”7 (se resalta). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia.”8
Así pues, los dictámenes practicados no podían ser acogidos, por
7 Parra Quijano Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava Edición. Ed. Ediciones del Profesional. 8 Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 1953.Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103013201400294 01
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17 cuanto en ellos se desbordó la tarifa máxima fijada para la tasación de los honorarios del actor incidental, de acuerdo con el tipo de proceso que aquí se ventila (ejecutivo por obligación de hacer) y los criterios señalados en precedencia.
Entonces, lo dicho es suficiente para confirmar el auto cuestionado,
honorarios del actor incidental, de acuerdo con el tipo de proceso que aquí se ventila (ejecutivo por obligación de hacer) y los criterios señalados en precedencia.
Entonces, lo dicho es suficiente para confirmar el auto cuestionado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no se hallan causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 13 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103013201400294 01)