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TSDJ BOG SC - 110013103013201400414 01-(18-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201400414 01-(18-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI. 13752

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015).

REF. PROCESO DIVISORIO DE GLORIA PATRICIA MARTINEZ RODRÍGUEZ CONTRA PAULINA

JANNETH MARTÍNEZ PERDOMO Y OTROS RDO. 110013103013201400414 01

Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad (fls 8 a 14 Cd. Excepciones Previas), por medio del cual se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES

1. Gloria Patricia Martínez Rodríguez, a través de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, presentó demanda contra los señores Giovanny Andrés Martínez Barbosa, Paulina Janneth, Nuvia Jacqueline, Carlos Antonio, Harvey Octaviano Martínez Perdomo, Leonor Perdomo de Martínez y herederos indeterminados de Carlos Alberto Martínez Ceron ( Q . E . P . D . ), para que a través de proceso divisorio se ordene la venta y distribución del bien común, identificado con

folio de matrícula N°. 50S-107609.

2. Integrada la litis en debida forma la pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones que denominó “cosa juzgada” y “caducidad de la acción”, que fueron sometidas a la debida contradicción, las cuales fueron desestimadas por el juzgador de instancia en proveído del 17 de marzo de 2015 argumentando, en síntesis, lo siguiente:RI. 13752 Rad. 110013103013201400414 01

Ref. Divisorio de Gloria Patricia Martínez Rodríguez contra Paulina Jannet Martínez Perdomo y Otros 2  En lo que hace a la cosa juzgada, consideró que no existe identidad de causa, pues si bien, la señora Gloria Patricia Martínez Rodríguez presentó demanda ordinaria ante el Juez de Familia a efectos de que le fuera reconocida su vocación hereditaria y se rehiciera el respectivo trabajo de partición, incluyéndola como heredera del causante Carlos Alberto Martínez, y posteriormente a dicho juicio, adelantó acción ejecutiva pretendiendo el cobro forzoso de los frutos dejados de percibir con respecto al inmueble que ahora pretende dividir, lo que podría implicar identidad de objeto y de partes, lo cierto es que no hay identidad de causa, habida cuenta que los tres asuntos en su momento han perseguido fines distintos.  Respecto a la caducidad alegada, señaló el a quo que, a pesar de que entre la sentencia que reconoció a la demandante su vocación hereditaria y la formulación de la demanda,

han transcurrido más de diez años, lo cierto es que para la procedencia de la división material o venta de la cosa común, conforme lo dispuesto en el artículo 467 del C. de P.C., sencillamente se requiere ostentar la calidad de copropietario, máxime cuando el legislador no ha previsto un término de preclusión para esta clase de procesos.

3. Inconforme con la decisión, la demandada solicitó la reposición del auto, la cual se le resolvió desfavorablemente, abriendo paso al subsidiario recurso de apelación el cual se concedió en el efecto de ley y que es del caso resolver, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que existe cosa juzgada cuando hay “imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa” 1 , requiriéndose necesariamente la existencia de una sentencia definitiva y ejecutoriada que haya abordado el examen del asunto sustancial que motiva la acción, cuyo fin primordial “radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo)”2 .

1 Corte Constitucional. Sentencia C-522 del 4 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

judiciales (Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo)”2 .

1 Corte Constitucional. Sentencia C-522 del 4 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Ibídem.RI. 13752 Rad. 110013103013201400414 01 Ref. Divisorio de Gloria Patricia Martínez Rodríguez contra Paulina Jannet Martínez Perdomo y Otros 3 Es así que la Corte Suprema de Justicia en relación al tema ha indicado que para establecer la existencia o no de la cosa juzgada el juzgador deberá examinar “si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata, verificación –se ha resaltadoque “…exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como la ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque técnicamente de conformidad con el artículo 304 inc. 2° del C. de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o razón de la decisión que inescindiblemente queda integrada a la resolución misma y participa del carácter vinculante de la cosa juzgada” (cas. civ. junio 15 de 2000, Exp. 5218)”3 .

Realizada dicha valoración se encuentra que, al margen de lo que pudiera definirse en la sentencia que dirima el pleito, en razón del debate probatorio que se adelante en el curso del juicio, prima facie no se advierte la cabal concurrencia de la identidad en mención que permita pregonar la existencia de cosa juzgada en este asunto, si en cuenta se tiene, que más allá de la identidad de partes, no lucen diamantinos los restantes requisitos. Ello por cuanto la causa y objeto del juicio adelantado ante el Juez de Familia que promovió Aida Patricia Rodríguez Rodríguez fue para obtener el reconocimiento de su vocación hereditaria en la sucesión del señor Carlos Alberto Martínez en su calidad de hija extramatrimonial y, como consecuencia de ello, se dispusiera rehacer el trabajo de partición a efecto de que se le incluyera como adjudicataria; en tanto que en el presente asunto la aludida señora, alegando la condición de copropietaria del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1076095 deprecó a la jurisdicción la división ad valorem del referido bien para hacer efectivo el derecho que le reconoce la ley sustancial de no permanecer en indivisión. Así pues, se tiene que la mentada acción de petición de herencia como pasa de verse, tuvo como causa hacer efectivos los derechos herenciales a favor de la demandante en su calidad de hija del causante, que dista mucho del juicio divisorio cuyo propósito principal es poner fin a la comunidad existente entre los titulares del derecho de dominio de un bien al margen del modo por el cual lo hubieran adquirido, lo que deja en evidencia la disimilitud de objeto y causa entre los dos juicios, al margen de la eventual conexidad que pudiera existir estos, lo que impide pregonar la

cual lo hubieran adquirido, lo que deja en evidencia la disimilitud de objeto y causa entre los dos juicios, al margen de la eventual conexidad que pudiera existir estos, lo que impide pregonar la existencia de la cosa juzgada, pues el alcance de la decisión que pudiere adoptarse en este juicio cualquiera que pudiera ser su sentido en nada incide con lo que se dispuso en aquel juicio herencial.

3 Sent. C.S.J. de 12 de agosto de 2003 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente N° 7325.RI. 13752 Rad. 110013103013201400414 01 Ref. Divisorio de Gloria Patricia Martínez Rodríguez contra Paulina Jannet Martínez Perdomo y Otros 4 Y no se diga que la ejecución iniciada de manera posterior a aquel juicio ordinario, constituye per se obstáculo para incoar el presente proceso divisorio, como quiera que, a más de no lograr demostrar la pasiva, en grado de certeza haber pagado un eventual precio a la demandante por la cuota parte que le corresponde, ello no es lo que refleja el certificado de tradición allegado con la demanda, en el que figura la señora Gloria Patricia Martínez Rodríguez como adjudicataria de una sexta parte del 50% del predio. En este orden resulta claro, como lo consideró el a quo, que la excepción previa de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar. 2.- Igual fracaso estaba llamada a tener la excepción de caducidad, pues esta ha sido definida desde el punto de vista procesal como la “ institución jurídico procesal a través del cual, el

legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.4 La misma Corporación ha precisado en relación a la declaración de la caducidad lo siguiente: "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase" 5 . (Negrillas ajenas al texto). Como puede observase este fenómeno lleva implícita la existencia de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley para la realización de un acto para hacer uso de un derecho, esto es, ejercer el derecho de acción, “generalmente por razones de orden público, con miras a no dejar en

suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecución del acto de que se trata” 6 , so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente.7

4 Sent. Corte Constitucional. C-832 del 8 de agosto de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sent. Corte Constitucional. T-433 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 6 Sent. Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sent. Corte Constitucional C-985 de 2 de diciembre de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.RI. 13752 Rad. 110013103013201400414 01 Ref. Divisorio de Gloria Patricia Martínez Rodríguez contra Paulina Jannet Martínez Perdomo y Otros 5 En el caso sub examine, la parte demandada adujo, sustancialmente, que se configura la excepción de “caducidad”, toda vez que desde el fallecimiento del causante han transcurrido aproximadamente 18 años, sumado a que la sentencia que reconoció a la demandante se profirió hace más de diez años, sin que en dicho lapso se hubiese presentado la demanda, argumento que no es acogido por esta Corporación, si en cuenta se tiene que por la naturaleza de la acción divisoria el legislador no ha previsto un margen temporal para su ejercicio. En efecto, atendiendo que por la naturaleza del derecho de dominio que se puede ejercer en

común y proindiviso entre dos o más sujetos el legislador consagró en los artículos 2334 del C.C., y 467 del C.P.C., el derecho a favor de cualquiera de los comuneros de solicitar ante la jurisdicción la división o venta de la cosa común sin limitar el ejercicio de dicha prerrogativa en el tiempo, por cuanto nadie está obligado a vivir en la indivisión. Significa lo dicho, que el comunero que no quiera seguir en indivisión podrá demandar ante los jueces la división o venta de la cosa común –según se trate-, en cualquier tiempo, bastando para ello que acredite los presupuestos que exige la normativa para ello, particularmente la prueba de la calidad de condueños – el título-, lo que trae aparejado que la aquí demandante no tenía ninguna restricción temporal para incoar la presente acción que condujera a una eventual caducidad de la acción, lo que genera el fracaso de la excepción que en ese sentido se planteó. Puestas así las cosas, se impone concluir el acierto de la decisión de instancia que igualmente desestimó dichas excepciones, motivo por el cual habrá de confirmarse el auto apelado.

IV. DECISIÓN POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

D.C., SALA CIVIL, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 17 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia.RI. 13752 Rad. 110013103013201400414 01

Ref. Divisorio de Gloria Patricia Martínez Rodríguez contra Paulina Jannet Martínez Perdomo y Otros 6 SEGUNDO.- CONDENAR en costas al recurrente. Por secretaría liquídense incluyendo la suma de $600.000,00 que se estiman como agencias en derecho. TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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