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TSDJ BOG SC - 11001310301320150083901-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301320150083901-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 13 2015 00839 01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : RICARDO HUERTAS ROA

DEMANDADO : ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Ricardo Huertas Roa acudió a la jurisdicción para que se declare, a su favor , la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el apartamento 301 del interior 5°, junto al parqueadero descubierto

N° 38, ubicado en la Carrera 68 B N° 75 A – 52 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50 C-1219326, y, e n consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para sustentar sus reclamaciones, el gestor de este juicio expuso

consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para sustentar sus reclamaciones, el gestor de este juicio expuso que entró en posesión del predio a usucapir desde el mes de abril del año 1997, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; efectuando como actos de dominio el levantamiento de mejoras, cancelando los servicios públicos, habitándolo junto a su familia desde hace más de 19 años , velando por el mantenimiento y conservación de la heredad, siendo su único dueño.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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2. Enterada de la presente lite, la demandada Zulma Luz Turriago contestó el libelo oponiéndose a la acción de pertenencia , tras proponer las exceptivas intituladas “falta de legitimación en la causa por activa”; “Inexistencia de la causa petente”; “Ineficacia de la acción”; “Nulidad”; “ad cautela”; “Mala fe del actor” y la “Genérica”.

3. En su oportunidad , l a curadora ad litem de las personas indeterminadas, al pronunciarse sobre la s pretensiones incoadas por el interesado, no se opuso ni tampoco formuló medio de enervación contra éstas.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, el juzgador a quo denegó las aspiraciones impetradas, tras considerar que, a pesar de encontrarse acreditada la identidad del inmueble y su prescriptibilidad, el querellante no

Agotado el trámite de rigor, el juzgador a quo denegó las aspiraciones impetradas, tras considerar que, a pesar de encontrarse acreditada la identidad del inmueble y su prescriptibilidad, el querellante no probó haber “(…) ejerc[ido] la posesión del predio ni desde el año de 1997, como tampoco desde el 17 de diciembre de 2005 (…)”, ya que, según un bloque de testimonios, el actor ingresó a la apartamento en forma violenta y clandestina el 4 de junio de 2011 , sin que obre prueba que “(…) tienda a demostrar que con anterioridad a esta fecha el demandante hubiere vivido en el inmueble a título alguno (…)”.

A lo anterior añadió que “(…) no existe prueba alguna, salvo (…) el dicho del mismo demandante, que indique la veracidad de su versión, en el sentido de que éste habitó el apartamento en discordia con la complacencia y beneplácito de la señora Aminta Naranjo Peña desde antes de su desaparecimiento, ni que ésta lo hubiere dejado a los doce años [de edad], encargado del apartamento, pues no se demostró tener, desde aquella época, el ingreso que le permitiera cancelar servicios públicos, ni que los mismos hubieren sido instalados por su orden, al punto que ni (…) siquiera encuentra[n] demostración (…) tales pagos a partir del 2005, para que a título de indicio, se le pudiere señalar como posible poseedor del bien desde tal época. (…). Se sigue de lo expuesto, que apreciadas las pruebas individualmente y en conjunto (…) es forzoso col egir que el demandante (…) no demostró el tiempo para usucapir, pues en gracia de discusión, (…) la misma la

individualmente y en conjunto (…) es forzoso col egir que el demandante (…) no demostró el tiempo para usucapir, pues en gracia de discusión, (…) la misma la ejerce desde el 4 de junio de 2011, siendo su ingreso clandestino y violento (…) por lo que para el momento de la presentación de la demanda, que fuera sometidaORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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a reparto el día 18 de diciembre de 2015 (…) no habría transcurrido el tiempo para que oper[e] el fenómeno de la usucapión (…)”.

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el mandatario de la parte la impulsora discrepó del criterio del sentenciador, arguyendo, de manera escrita, que sí se acreditó su ánimo de señorío, por el término legal correspondiente y que ninguna de las testificales recaudadas en el proceso tienen el alcance para afectar, modificar, o alterar la probanza de los elementos de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida invocada; amén de que ninguno de los medios de persuasión arrimados por su contraparte tiene la entidad para desvirtuar que el activante poseyó el bien desde que cumplió la mayoría de edad, es decir, desde el 10 de diciembre de 2003.

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, enfatizando en que Ricardo Huertas Roa habita el predio desde el año 1997 y que para

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, enfatizando en que Ricardo Huertas Roa habita el predio desde el año 1997 y que para los efectos de esta contienda, lo ha poseído regular, ininterrumpidamente y desconociendo dominio ajeno , desde su mayoría de edad, es decir, 10 de diciembre de 2003; detentación que no logr a resquebrajarse con las testimoniales traías por la pasiva, de las cuales alude varias inconsistencias en su narrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscribi rá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que se contraen, en esencia, a insistir en la calidad posesoria ostentada por el demandante, durante un período de más de diez años, concurriendo los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio peticionada.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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2. Frente a esa puntual controversia, viene bien memorar que

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2. Frente a esa puntual controversia, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2512 a 2532 del Código Civil, y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su estructuración, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.002.1

3. En lo atañedero a la detentación material invocada , debe decirse que ésta es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es, el animus y el corpus.

El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desc onociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, n o es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que , en todo caso, deben estar demostrados

arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, n o es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que , en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente.

4. Arribándose al asunto puesto bajo la cognición del Tribunal, se observa que el fallador de primer orden, cardinalmente, cimentó la desestimación de las súplicas imploradas en la no probanza de la posesión del reclamante por el período legal establecido y que su ingreso al bien fue violento y clandestino; conclusión resistida por el convocante, tras argüir, principalmente, que su dominio de facto sí aparece probado, el cual ha ejercido pública, pacífica y de forma ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 2003.

5. Delimitada de est e modo la médula impugnativa, esta Colegiatura, de entrada, advierte la esterilidad d el recurso vertical

1 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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interpuesto, al no hallarse corroborada, con la solidez debida, la posesión de Ricardo Huertas Roa por el lapso legal correspondiente para acceder a las pretensiones formuladas en el petitum, como a continuación pasa a explicarse:

5.1.1. Inicialmente, es menester relievar que el único material

de Ricardo Huertas Roa por el lapso legal correspondiente para acceder a las pretensiones formuladas en el petitum, como a continuación pasa a explicarse:

5.1.1. Inicialmente, es menester relievar que el único material comprobatorio que hace alusión al ingreso de Ricardo Huertas Roa al inmueble en el año 1997 son las testimoniales de Milton Penagos Pacheco y Oscar Javier Penagos Naranjo, así como el interrogatorio del propio demandante. El primero de los nombrados indicó conocer al actor desde hace 20 años aproximadamente, quien vive actualmente en la heredad junto a su madre e hija, estando a cargo de ésta desde dicha época; cree que el impulsor llegó al predio a los 12 años, porque la señora Aminta Naranjo y su familia lo acogieron. Reseñó que el interesado, desde pequeño, trabajaba con Oscar Javier Penagos Naranjo para ayudar al mantenimiento de la vivienda. Mencionó constarle el cambio de pisos, la pintada, la permanente tenencia del bien por el activante y los inconvenientes suscitados en torno al predio; aserciones que, desde ya debe decirse, se aprecian lacónicas e imprecisas en cuanto a la fecha de implementación de las mejoras.2

5.1.2. El segundo afirmó conocer al querellante desde que era un niño -10 añosquien fue llevado por la madre de Oscar Javier Penagos Naranjo a la edificación y que ella lo dejó vivir allí; que su hermana María Doris también la habitó a partir del año 2000, 10 años aproximadamente, pero luego de la sucesión de su ascendiente se marchó . Apuntó que el interesado realizó las mejoras “(…) no han sido muchas”, “(…) en veinte años lo

Doris también la habitó a partir del año 2000, 10 años aproximadamente, pero luego de la sucesión de su ascendiente se marchó . Apuntó que el interesado realizó las mejoras “(…) no han sido muchas”, “(…) en veinte años lo ha pintado, lo ha arreglado, le ha hecho, le ha puesto cortinas, pisos, lo que hace una persona que vive más de veinte años en un lugar (…)”. Asentó que el pretensor ha poseído ininterrumpidamente el predio y durante la estadía de su pariente, entre ella y el impulsor cubrían los servicios públicos ; 3 aseveraciones de las cuales se otea la misma inde finición temporal de las renovaciones efectuadas por el aquí interesado y que cualquier gasto generado por el inmueble habría sido cubierto de manera compartida, lo que desdibujaría la exclusividad del ejercicio dominical invocado.

2 Minuto 04:40 a 15:03 audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2019. 3 Minuto 15:50 a 35:05 ídem.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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5.1.3. Por su parte, el accionante manifestó haber llegado en 1997 al edificio a sus 10 años, porque la dueña lo dejó entrar, le dio posada. Que al año la secuestraron , y “desde que lleg [ó] (…) doña A minta me dijo siempre: haga de cuenta que eso es suyo (…) cuídelo viva acá (…) esté pendiente de él (…)”. Anotó que , al principio , mantenían el apartamento con María

siempre: haga de cuenta que eso es suyo (…) cuídelo viva acá (…) esté pendiente de él (…)”. Anotó que , al principio , mantenían el apartamento con María Doris, él le colaboraba a ella con los servicios, “en ese momento no tenía entendimiento que tenía que pagar impuestos” . Indicó que comenzó a hacerle arreglos a sus 18 años, de acuerdo con sus ingresos. Al preguntarle sobre las mejoras implantadas explicó que “lo he pintado, he tratado de organizar más cosas, pero no le he hecho m ás arreglos”. Contó que hay en curso un proceso reivindicatorio en relación con la vivienda pretendida, que no lo han dejado pagar la administración por no ser reconocido como dueño y que durante los años 2006 y 2008 prestó el servicio militar en Villavicencio, pero él seguía yendo al inmueble cuando podía.4

5.2. Analizando estas exposiciones de manera holística y bajo la égida de la sana crítica, no logra desgajarse la condición posesoria de Ricardo Huertas Roa desde el año 1997, como se aseveró en la demanda, por cuanto diversas declaraciones, incluyendo la del a ctor, indican que su ingreso al bien raíz litigado derivó de la mera benevolencia de quien entonces era su propietaria, comportamiento que da al traste con el señorío útil para los fines de la prescripción, pues, en palabras la Corte Suprema de Justicia, “(…) cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los

Justicia, “(…) cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o co nsocios, …), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges …), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía , o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…)”. 5 Situación que imponía al promotor de esta actuación demostrar, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, la mutación de su estatus de tenedor a poseedor, puesto que “(…) que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un

4 Minuto 04:55 a 23:00, diligencia celebrada el 10 de julio de 2019. 5 CSJ. Cas. Civil. 18 dic. 2014. Exp. 2004-00070-01.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”6

5.3. Tampoco es posible atribuir al demandante el señorío que dice haber ejercido sobre el referido inmueble desde el 10 de diciembre del

la misma forma precaria con que se inició en ella.”6

5.3. Tampoco es posible atribuir al demandante el señorío que dice haber ejercido sobre el referido inmueble desde el 10 de diciembre del 2003, como lo viene insistiendo en la sustentación de la apelación, pues, no obstante que los tres deponentes previamente aludidos coinciden en que el activante ingresó y permaneció en e l fundo desde el año 1997 , ninguno determina temporalmente los supuestos actos de posesión efectuados, de los cuales pueda enarbolarse un gobierno inequívoco a partir de la mencionada fecha. A contrario sensu, lo que se alcanza a vislumbrar es que los de clarantes basan la calidad de dueño del usucapiente, predominantemente, en su estadía en la heredad, el pago mancomunado de servicios públicos entre el 2000 y el 2010 y la realización de obras de mantenimiento, como la pint ura del apartamento , actividades que , en el caso en concreto, no permiten evidenciar, per se, una conducta posesoria, al poder ser realizad as por un simple ocupante; circunstancias que ponen de manifiesto lo dubitativo y débil de estos elementos de convicción para traer certeza sobre la detentación material en los términos alegados por el promotor del juicio. Recuérdese que la Sala de Casación Civil, en un caso de similares contornos, mutatis mutandi , resaltó que “(…) de las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble, (…) apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa de los actores, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente. A

mantenimiento y mejoras del inmueble, (…) apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa de los actores, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente. A este propósito, en palabras de Alessandri y Somarriva, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o vecindad, con independencia del mayor o menor uso o goce del bien por parte de los beneficiarios de aquélla, es muestra de actos de ‘mera tolerancia’ de los dueños que por esas nobles razones son condescendientes con los demás comuneros.”7

5.4. Y si se escudriña a profundidad el interrogatorio de parte del demandante, se observa que éste admitió en su relato que comenzó a realizar las mejoras después de haber llegado a su mayoría de edad,

6 CSJ. Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, Exp. 0927, y en SC4275-2019, 001-2012-00044-01. 7 CSJ. Sentencia del 21 de febrero 2011 Exp. 007-2001-00263-01.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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conforme a los ingresos que iba obteniendo, es decir, para el año 2005, aproximadamente. Sin embargo, como en el plenario no milita medio suasorio que respalde tales aserciones, no es posible tenerlas por veraces, considerando, además, que nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de

aproximadamente. Sin embargo, como en el plenario no milita medio suasorio que respalde tales aserciones, no es posible tenerlas por veraces, considerando, además, que nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus as piraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., [subrogado por el artículo 167 del C. G. del P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.”.8

5.5. Pero las deficiencias demostrativas arriba avistadas no son las únicas razones que impiden dar credibilidad a la tesis del extremo recurrente frente a la supuesta actividad posesoria adelantada por el solicitante de la pertenencia a partir de diciembre de 2003, en especial, los trabajos de conservación, reparación y cambio de pisos, dado que, si se partiere de la narrativa realizada por Ricardo Huertas Roa en el trámite policivo adelantado el 31 de julio de 2012,9 éste, a la pregunta “(…)[¿E]n qué época se ha realizado el mantenimiento del inmueble, qué clase de arreglos se ha efectuado al mismo, quién ha asumido el pago de los materiales y mano de obra y

época se ha realizado el mantenimiento del inmueble, qué clase de arreglos se ha efectuado al mismo, quién ha asumido el pago de los materiales y mano de obra y cómo puede demostrar esa situación? Contestó: Anualmente se le hace lo normal, lo he pintado, en este momento le estoy arreglando el piso, he puesto el calentador, he arreglado la tubería, el mantenimiento normal de un apartamento. Yo tengo recibos, costo de pintura, calentador, están todos los recibos de pago de la financiación del calentador, mano de obra de quien pintó todo eso” ; manifestaciones que a pesar de coincidir en el tema de la pintada periódica de la morada, llama la atención que no se hayan adjuntado al sub judice los soportes de tales refacci ones, pese a asegura rse que contaba con los comprobantes de las misma s; y, fuera de ello, los embaldosados, tantas veces memorados, solo hayan sido puestos en el año 2012, lo que respalda,

8 CSJ Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405. 9 Folio 31, PDF, archivo contestación demanda, del expediente escaneado.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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con mayor nitidez, la ausencia de genuinos actos posesorios con anterioridad a la prenotada anualidad.

Es más, según las piezas procesales aportadas por la parte pasiva con la contestación del pliego genitor -no refutadas por el actory

anterioridad a la prenotada anualidad.

Es más, según las piezas procesales aportadas por la parte pasiva con la contestación del pliego genitor -no refutadas por el actory que corresponden a la experticia realizada en el mes de mayo de 2015 dentro de la acción dominical que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito , entre los aquí litigantes y sobre el mismo bien, el “(…) [e]stado de mantenimiento y conservación del inmueble es regular por cuanto necesita reparaciones sencillas como es en los pisos de la sala comedor, hall, y las alcobas ”,10 (Negrillas del Tribunal), comprobaciones que dejan en entredicho la veracidad de las exposiciones de l as declaraciones ut supra examinadas.

5.6. Aunado a lo esgrimido en precedencia, resulta particular que, al dar contestación al reivindicatorio el día 3 de febrero de 2015 ,11 Ricardo Huertas Roa, por medio de su procurador judicial, haya negado su calidad de poseedor al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , alegando su condición de mero tenedor , y, posteriormente, en el interrogatorio de parte rendido en la acción dominical, haya señalado lo contrario; 12 explanaciones que, analizadas a la luz de la sana crítica, ciertamente restan credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el demandante al interior del presente proceso.

5.7. Ahora, escrutadas minuciosamente las declaraciones de Omar y María Doris Caviedes Naranjo, Rodolfo Rico y Alejandra Rico Caviedes -pedidas por la parte pasiva -, si bien en algunas de éstas se

5.7. Ahora, escrutadas minuciosamente las declaraciones de Omar y María Doris Caviedes Naranjo, Rodolfo Rico y Alejandra Rico Caviedes -pedidas por la parte pasiva -, si bien en algunas de éstas se mencionó conocer al accionante a partir del año 2002, lo cierto es que todos los testigos coincidieron en que la posesión del convocante empezó en el año 2011; inclusive, llegaron a contradecir su ingreso en el año 1997 y que esto sucedió por autorización de la señora Aminta Naranjo , así como su estadía desde di cha data , ya que los reseñados testimonios siempre lo catalogaron como empleado de Oscar Javier Penagos Naranjo y no como protegido de aquélla.

10 Folio 146 PDF, archivo contestación demanda, del expediente escaneado. 11 Folio 93, del PDF contestación de la demanda, expediente escaneado. 12 Folio 81 y 102 del PDF contestación de la demanda, expediente escaneado.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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En ese contexto, es insostenible asegurar que estas testimoniales no desvirtúan la posesión del demandante, toda vez que , al margen de las inconsistencias denunciadas por el increpante, lo cierto es que no solo desconocen la manera en que éste accedió al predio y la fecha en que lo hizo , sino que, además, solo reconocen el inició de su actividad detentatoria a partir del año 2011.

5.8. Estas evidencias sumadas al acreditado pago de los

en que lo hizo , sino que, además, solo reconocen el inició de su actividad detentatoria a partir del año 2011.

5.8. Estas evidencias sumadas al acreditado pago de los impuestos por una persona distinta del actor, 13 y el acuerdo de pago celebrado entre los herederos de la otrora dueña del apartamento y la copropiedad en el mes septiembre de 2010 -a fin de solucionar la obligación por cuotas de administración del apartamento-,14 restan certitud al ejercicio posesorio invocado por el querellante, puesto que el reflejo de los elementos de juicio arriba analizados conspira, en franca holgura, contra la ostentación material requerida para adquirir por prescripción, falencia que, a no dudarlo, trunca la prosperidad de sus aspiraciones, pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción p ara demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.15

5.9. Puestas a sí las cosas, apreciados individual y conjuntamente los medios de persuasión militantes en el plenario, se concluye que el animus domini del interesado no aparece demostrado en los

5800)’”.15

5.9. Puestas a sí las cosas, apreciados individual y conjuntamente los medios de persuasión militantes en el plenario, se concluye que el animus domini del interesado no aparece demostrado en los términos enunciados en el libelo genitor , falencia que desdice del señorí o posesorio afirmado por Ricardo Huertas Roa; por lo que no resulta necesario entrar a verificar si su ingreso al predio fue clandestino y violento, como lo concluyó el funcionario de primera instancia, cuya sentencia se confirmará por las razones aquí expresadas, con la consecuente condena en costas al

13 Folios 430 a 431 del PDF, archivo contestación demanda, del expediente escaneado. 14 Folios 4174 y 418, ídem. 15 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665.ORDINARIO 11001 31 030 13 2015 00839 01 RICARDO HUERTAS ROA CONTRA ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO Y OTROS.

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extremo apelante, conforme a lo previsto en la regla 1ª, del artículo 365 del

C. G. del P.z

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de enero

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Tásense conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (13 2015 00839 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (13 2015 00839 01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (13 2015 00839 01)

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