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TSDJ BOG SC - 110013103013201600773 01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013201600773 01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103013201600773 01

Clase: VERBAL – REIVINDICATORIO

Demandante: JOSÉ EUDORO BETANCOURT

Demandados: LÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y otros.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 278 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia anticipada1 de 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, José Eudoro Betancourt Martínez llamó a proceso a Lía Gutiérrez Gutiérrez, Milton Ferney y Dayan Edith Betancourt Gutiérrez, para que se les ordene restituirle el 50% del establecimiento de comercio denominado “supermercado cobsubsidio”, identificado con la matrícula mercantil

n.º 00995874 y ubicado en la calle 1ª sur n.º 68C-12 de esta ciudad; además, se les condene a pagar los frutos civiles (ganancias mensuales) desde “el mismo momento de iniciada la posesión” y hasta la entrega,

por tratarse de poseedores de mala fe. De igual forma, solicitó ser absuelto de indemnizar las expensas que regula el artículo 965 del Código Civil. Para soportar sus pretensiones, el demandante alegó que mediante la promesa de compraventa n.º AA-85156 de 19 de marzo de

1 Aunque el juzgador de primer grado no haya hecho explícita dicha circunstancia, la Sala colige que prescindió de la etapa de alegatos y fallo, para dar aplicación al numeral 3º del artículo 278 del CGP, tras hallar probada la “carencia de legitimación en la causa”, razón que explica que el fallo se haya proferido por escrito.Sentencia en el proceso No. 110013103013201600773 01

Clase: Verbal - reivindicatorio

6 1995, “adquirió el 50%” del susodicho establecimiento de propiedad de su hermano, Víctor Adelmo Betancourt Martínez; no obstante, una vez falleció éste, “sus herederos no le reconocieron [la cuota parte que le correspondía], con excusas de toda índole; más aún, los demandados promovieron proceso de sucesión en el que incluyeron, de mala fe, dicho bien; a través de la escritura pública n.º 5837850 de 10 de abril de 2002, se les adjudicó el aludido establecimiento comercial y, desde entonces, han ejercido su posesión “desconociendo [al actor] como titular del 50% del supermercado cobsubsidio”.

2. Los demandados excepcionaron “inexistencia de los presupuestos legales para la existencia de una sociedad comercial”; “cobro de lo no debido” “temeridad y mala fe”; “prescripción de la acción” y la “genérica”.

3. La sentencia de primera instancia.

2. Los demandados excepcionaron “inexistencia de los presupuestos legales para la existencia de una sociedad comercial”; “cobro de lo no debido” “temeridad y mala fe”; “prescripción de la acción” y la “genérica”.

3. La sentencia de primera instancia.

El juzgador de primer grado, en los términos del numeral 3º del artículo 278 del CGP, profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la carencia de legitimación en la causa del demandante, toda vez que no probó ser el propietario del 50% del establecimiento de comercio cuya reivindicación reclama, “por lo que no se [demostró] el primer elemento axiológico de la acción de dominio, lo que necesariamente conlleva al fracaso de las pretensiones”.

4. El recurso de apelación.

El apelante, tras historiar los hechos en que se soportan sus pretensiones, manifestó que el a quo no valoró todas las pruebas recaudadas, que daban cuenta que entre el demandante y el fallecido Víctor Adelmo Betancourt existió “una relación comercial” y “dicha sociedad no se había disuelto precisamente por el fallecimiento de uno de los socios” (sic); que se haya aportado “un certificado de existencia de un establecimiento de comercio” en el que figura como propietaria una de las demandadas, es intrascendente, porque “para la norma comercial y mercantil existe comercio informal”; el extremo pasivo promovió la sucesión del precitado en lugar distinto al de su último

domicilio, por lo que obraron de mala fe. (fls. 231 – 236, cdno. 1).Sentencia en el proceso No. 110013103013201600773 01

Clase: Verbal - reivindicatorio

7 CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 . Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 278 del CGP, se proferirá sentencia anticipada, en razón a que en esta instancia no hay pruebas por practicar y se encuentra acreditada la “carencia de legitimación en la causa”, de suerte que resultarían inanes las alegaciones que las partes pudieran ofrecer en la audiencia de sustentación prevista en el artículo 327, ídem. En consecuencia, la sentencia de primer grado se confirmará, porque no concurren en el presente asunto todos los requisitos de la acción incoada (reivindicatoria), como pasa a verse. Es verdad averiguada que el ejercicio de la actio reivindicatio se encuentra reservada al titular del ius in re , esto es, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, CC); por tanto, la falta de ese presupuesto esencial, que se traduce

en ausencia de legitimación en la causa, impone, sin más, el deber de dictar sentencia anticipada en la que se denieguen las pretensiones de la demanda. (num 3º, art. 278, CGP). Ya la Corte Suprema de Justicia, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el buen suceso de la acción en comento requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: “(i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.”3 En el caso que se estudia, fue el mismo demandante quien manifestó que “adquirió el 50%” del establecimiento de comercio

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 3 CSJ. SC21822-2017 de 15 de diciembre, exp: 002 2001 00192 01. M.P. Margarita Cabello Blanco.Sentencia en el proceso No. 110013103013201600773 01

Clase: Verbal - reivindicatorio

8 denominado “supermercado cobsubsidio”, que hoy reivindica, mediante promesa de compraventa celebrada el 19 de marzo de 1995, esto es, admitió no ser el propietario de esa fracción, en tanto, como se sabe, dicho negocio jurídico no comporta la transferencia de la propiedad sino la ejecución de una obligación de hacer (la de celebrar el contrato prometido); por tanto, es indiscutible que al no presentarse como titular del derecho de dominio, según lo exige el artículo 950 del Código Civil4 , no podía legitimarse en la causa por activa, para iniciar la presente acción, lo que de suyo permite concluir que la decisión del a quo estuvo acertada, toda vez que sin tal exigencia sus pretensiones no podían salir avante. Refuerza lo anterior, el hecho de que, según la información que milita en el registro mercantil, el actor nunca ha sido propietario del establecimiento de comercio denominado “supermercado cobsubsidio”, pues quienes han detentado esa calidad han sido el señor Víctor Adelmo Betancourt Martínez y los aquí demandados (fls. 4 y 4 vto., cdno. 1), circunstancia a la que se añade que por su ausencia brilla en el expediente copia de escritura pública o documento privado que, en los términos del artículo 526 del Código de Comercio, dé cuenta de la enajenación del establecimiento de comercio para que “produzca efectos entre las partes”. Pero sea lo que fuere, como en el presente caso, el demandante

sustenta su acción en la promesa de compraventa n.º AA-85156 de 19 de marzo de 1995, a través de la cual prometió comprar a su hermano ya fallecido el establecimiento de comercio objeto de este litigio, negocio jurídico que a la postre no se perfeccionó (al punto que los demandados desconocieron la cuota que allí dice tener), no era la acción ejercida la indicada para pretender la “recuperación” del local, porque, como lo h a sostenido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual” 5 y “sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio ” (G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076; se subraya y resalta).

4 Código Civil, artículo 950. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. 5 G.J. CLXVI. P. 366; Cfme: Sent. de 18 de mayo de 2004; exp. 7076.Sentencia en el proceso No. 110013103013201600773 01

Clase: Verbal - reivindicatorio

9 En conclusión, como es evidente que el demandante carece de legitimación en esta causa y, por esa vía, ninguno de los reparos

propuestos está llamado a prosperar, se confirmará la providencia apelada; no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia anticipada de 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Tercero. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103013201600773 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103013201600773 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103013201600773 01)

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