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TSDJ BOG SC - 11001310301320170047401-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301320170047401-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 13 2017 00474 01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : DANILO OSWALDO CASTILLO ALTURO

DEMANDADO : HEREDEROS INDETERMINADOS

DE GUILLERMO BUSTAMANTE OSPINA

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 11 de agosto del año en curso, según acta No. 031 de la misma fecha.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero, hogaño, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la interposición de la presente acción, el demandante acudió a la jurisdicción para que se declare , a su favor , la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el local 1 , identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-32622 y la nomenclatura

urbana Avenida Calle 45 No 27 -04, ubicado en el barrio Belalcázar de

identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-32622 y la nomenclatura urbana Avenida Calle 45 No 27 -04, ubicado en el barrio Belalcázar de Bogotá.Verbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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Como sustento de sus pretensiones, manifestó que ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble por más de 16 años, desde el 1° de marzo de 2001.

Señaló que en dicho local funciona su establecimiento de comercio denominado “DE MEMO PELUQUERÍA”, desde el año 2000, época en la que trabajó juntamente con Guillermo Bustamante Ospina (Q.E.P.D.), “sin contar con salarios fijos ni honorarios de trabajo.”

Indicó que firmó contrato de arrendamiento sobre el mentado local “con GUILLERMO BUSTAMANTE OSPINA (Q.E.P.D.), el 15 de diciembre de 1999 por un término de un (01) año. Dicho contrato no tiene prorroga s (sic) ni Otrosí realizados por las partes, razón por la cual el demandante no tiene la calidad de mero tenedor del inmueble, por cuanto dicho contrato perdió su validez jurídica el 14 de diciembre de 2000 al cumplirse el plazo pactado. Recalcando que desde la fecha del mismo no se han reconocido valores por concepto de arrendamiento y el establecimiento comercial en referencia continúa a la fecha en la misma ubicación.”

Anotó que quedó a cargo del referido predio a partir del 10 de

fecha del mismo no se han reconocido valores por concepto de arrendamiento y el establecimiento comercial en referencia continúa a la fecha en la misma ubicación.”

Anotó que quedó a cargo del referido predio a partir del 10 de febrero de 2001, cuando falleció Guillermo Bustamante Ospina.

Expresó que, en agosto de 200 1, interpuso demanda de “declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho”, acción que no prosperó, asunto que trae a colación para aclarar que son circunstancias distintas a las del presente proceso que recae en un bien sin afectación judicial.

Sostuvo que no ha reconocido dominio ajeno, no ha habido reclamación de terceros sobre el aludido bien, en el que ha hecho mejoras, pagado servicios públicos e impuestos.

2. En su oportunidad, l a curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó el libelo sin proponer medios de enervación frente a las pretensiones impetradas, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, el juzgador a quo denegó las súplicas demandatorias, tras considerar que “(…) conforme a las pruebasVerbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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regular y oportunamente allegadas, encuentra el Despacho que el usucapiente no llevó al Despacho al convencimiento de que esté en posesión material del inmueble, durante el tiempo requerido por la ley sustancial para que opere la prescripción

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regular y oportunamente allegadas, encuentra el Despacho que el usucapiente no llevó al Despacho al convencimiento de que esté en posesión material del inmueble, durante el tiempo requerido por la ley sustancial para que opere la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, ya que los declarantes señores CARLOS FABIÁN BETANCOURT RODRÍGUEZ y EDILBERTO CASTAÑEDA ALFONSO, manifestaron, el primero que conoce al demandante y el local hace aproximadamente diez años, que en mayo de este año (2020) completa diez años de conocer el local donde funciona la Peluquería y el segundo no señaló de manera precisa desde cuando conoce al señor Castillo como poseedor del inmueble, ya que solamente señala que trabaja con él desde el año 2007, sin precisar fechas.

De otra parte, es claro y así está acreditado, que el actor entró al inmueble mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, según el hecho quinto de la demanda, celebrado el 15 de diciembre de 1999 por el término de un año, contrato que no aparece que se haya resuelto o terminado legalmente, sin embargo, se afirma que este instrumento se celebró para cambiar el nombre del Salón de Belleza ante la Cámara de Comercio y que, además, perdió validez jurídica el 14 de diciembre de 2000 al cumplirse el plazo pactado.

(…)

Por lo anterior, se debe concluir que el demandante , en virtud de haber entrado mediante un contrato de arrendamiento al inmueble, era mero tenedor, por lo que en los hechos de la demanda debió indicar de manera precisa la fecha e n que se intervirtió el título de tenedor a poseedor y acreditar

haber entrado mediante un contrato de arrendamiento al inmueble, era mero tenedor, por lo que en los hechos de la demanda debió indicar de manera precisa la fecha e n que se intervirtió el título de tenedor a poseedor y acreditar fehacientemente dicho acto (…).”

Así que, del acervo probatorio no se advierte invocado, ni mucho menos acreditado el acto de rebeldía respecto del arrendador, para desde dicha conducta contabilizar el término prescriptivo.”

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, la apoderada del actor discrepó de la sentencia pronunciada en primera instancia, arguyendo que el juez de cognición , al manifestar que la s testificales no demostraron la posesión del bien reclamado por un período de diez años, desconoció “(…) las pruebas documentales que evidencian claramente que el demandante a (sic) ejercido todas las labores que debe efectuar el propietario de un predio para su cuidado, manutención y mejora s, adicional a ello los testigos expresaronVerbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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claramente que la única persona que conocen que ejerce las labores de dueño del predio es el aquí demandante.

Criticó que el a quo sostuviera que “(…) la figura legal del demandante corresponde a la de tenedor y no poseedor del predio, en razón a que nunca presento (sic) algún acto de rechazo en contra de quien fungiera como arrendatario en su momento. S i bien el demandante no efectuó ningún acto

demandante corresponde a la de tenedor y no poseedor del predio, en razón a que nunca presento (sic) algún acto de rechazo en contra de quien fungiera como arrendatario en su momento. S i bien el demandante no efectuó ningún acto evidente de los enunciados por el despacho [como interversión], no fue, porque no tenga su calidad de poseedor, sino porque al fallecer quien tenía la calidad legal de arrendador y quien fungía así mismo en el contrato de arrendamiento se perdía la validez de ese vínculo contractual por inexistencia de una de las partes contractuales. (…). [N]unca ha sido requerido por familiares o quien pueda alegar un mejor derecho, nace a la vida la figura de posesión por existir abandono y desinterés del bien por parte de quien pudiera ejercer su derecho, que para el caso en concreto serian (sic) los herederos conocidos o desconocidos del propietario del bien, es decir, el señor OSPINA. (…).

Dentro del proceso se demostró claramente que quien venía asumiendo las obligaciones tributarias, domesticas (sic) y de señor y dueño del predio desde el año 2001, año en que falleciera quien era el propietario del bien y el arrendador del mismo, ha sido el señor DANILO CASTILLO; cabe resaltar que el contrato de arrendamiento perdió su validez con el fallecimiento de q uien tenia (sic) la calidad de arrendador, y no se prorrogo (sic) las obligaciones para que siguiera subsistente la figura de tenedor y no de poseedor.”

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, censurando la

siguiera subsistente la figura de tenedor y no de poseedor.”

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, censurando la valoración probatoria realizada por el fallador de conocimiento, quien no analizó que “(…) los testigos siendo vecinos y colaborador es laborales del demandante con claridad le informaron al señor Juez que por más de diez años no conocían a nadie que se hubiere hecho reconocer como propietario del local o se encargara de los gastos del mismo, que siempre la persona responsable y que realiza labores de señor y dueño, responde ante entidades públicas de obligaciones tributarias, entidades de servicios a realizado mejoras y mantenimiento locativos del predio ha sido el señor CASTILLO ALTURO.

Por otra parte, como se dem ostró con las pruebas documentales el señor GUILLERMO BUSTAMANTE OSPINA, falleció hace más de 17 años y para la época de su fallecimiento era la pareja sentimental del demandante, pero por noVerbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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existir regulación normativa y protección de derechos que velara por los intereses de las parejas del mismo sexo, razón que no permitía que entre sí protegieran sus derechos patrimoniales.

Asimismo, el demandante y demandado , aparte de su relación sentimental, gozaban de una relación laboral donde se desempeñaban en conjunto dentro del local comercial solicitado bajo posesión como estilistas y, para ejercer su oficio laboral debían tener seguridad económica, por lo cual tomaron la decisión

sentimental, gozaban de una relación laboral donde se desempeñaban en conjunto dentro del local comercial solicitado bajo posesión como estilistas y, para ejercer su oficio laboral debían tener seguridad económica, por lo cual tomaron la decisión de firmar un contrato de arrendamiento que no fue objeto de pr órrogas y que aunque la ley estime que con el fallecimiento de uno de ellos las obligaciones contractuales continúan para el arrendatario, esto es, para los casos en que existe masa sucesoral o acto jurídico de sucesión que para el caso en concreto no existió, tanto así, que para la fecha nadie con mejor derecho que el demandado a (sic) exigido derecho alguno sobre el bien, no se conoce, ni ha sido notificado de proceso alguno donde se alegue el derecho de dominio del predio.

Por lo cual, que el despacho de primera instancia argumente la falta de un repudio en contra del demandado, persona que por su inexistencia (QEPD) y faltante de interesados de sus bienes, causaba la perdida (sic) de validez del contrato de arrendamiento que reiteramos no tenía prórroga de su vigencia, se (sic) una causa para que se hubieren negado las pretensiones de la demanda donde claramente se demostraron las labores de señor y dueño, la posesión pacifica (sic) e ininterrumpida ya casi por 20 años, la carecencia (sic) de justo título y la frecuente visibilidad de la posesión por parte del señor CASTILLO ALTURO -, cumpliendo así todas las características legales de la posesión.

Pero lo que tampoco puede desestimar el operador judicial, es que en más de 3 años que lleva en curso el proceso apelado y pese a estar inscrita en la

cumpliendo así todas las características legales de la posesión.

Pero lo que tampoco puede desestimar el operador judicial, es que en más de 3 años que lleva en curso el proceso apelado y pese a estar inscrita en la oficina de instrumentos públicos la existencia del presente proceso, no se hizo reconocer nadie con mejor derecho que el demandante , quien cumplió y cumple con todos los requisitos legales para la adjudicación , la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Calle 45 No 27-04 local 1 del barrio Belalcázar.

Además existen “(…) falencias dentro del proceso, pues si bien, dentro del mismo encontramos que se profirió sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, donde ni siquiera se corre traslado para que se ejercerciera (sic) el derecho constitucional a apelar las sentencias y así activar el derecho a la defensa y debido proceso, además de esta falencia por parte del despacho esta profesional del derecho radicó en tiempos de Ley el correspondiente escrito de apelación para su trámite (…).”Verbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada inter puesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y

dar solución a la alzada inter puesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Precisado lo anterior y al objeto de resolver la apelación, viene bien memorar que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de eso s dos elementos, el corpus. Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.

Lo anterior no quiere decir que la mera tenencia, por virtud de la mutación o transformación en la aprehensión de las cosas por parte del sujeto de derecho, no pueda convertirse en posesión, según lo indica el artículo 2531 del Código Civil, cuando permite obtener el dominio de las cosas comerciales, no adquiridas por prescripción ordinaria, por la extraordinaria, cuando clarifica y connota: “(…) “3) Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años [diez años. Art. 5. L. 791/02] se haya reconocido expresa o

circunstancias: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años [diez años. Art. 5. L. 791/02] se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. “2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (subrayado y resaltado ex texto).

De modo que un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible, porque, por ejemplo, el meroVerbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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no pago de los cánones por un arrendatario no significa que adquiera su condición de poseedor, únicamente se convierte en tal cuando de manera pública, abierta, franca, niega el derecho que antes le reconocía al propietario.”1

3. En el caso puesto bajo la cognición del Tribunal, se observa que el fallador de primer orden , en esencia, desestimó la prescripción adquisitiva implorada porque, a su juicio, el demandante no acreditó la mutación de su carácter de tenedor; conclusión resistida por éste, al argüir,

que el fallador de primer orden , en esencia, desestimó la prescripción adquisitiva implorada porque, a su juicio, el demandante no acreditó la mutación de su carácter de tenedor; conclusión resistida por éste, al argüir, principalmente, que en el sub judice sí se demostró su condición posesoria, no siendo necesario probar la interversión echada de menos por el juzgador, ya que lleva ejerciendo actos de señorío por más de diez años, sin que nadie hubiere reclamado mejor derecho.

4. Dentro de l marco impugnativo y jurisprudencial que antecede, prontamente se advierte la improsperidad del recurso, en la medida en que, si el a quo no encontró probado que el actor mudó su título de mera tenencia a poseedor, le correspondía al apelante desvirtuar esa precisa y basilar conclusión que cimentó la sentencia, evidenciando el momento exacto en que comenzó a ejercer sus acto s dominicales, y no quedarse a media marcha en la fundamentación de su inconformidad con la sola insistencia de su señorío, desconociendo que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, “«[Q]uien (...) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor (...) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión (...). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en

a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.’(…)”2

5. Con todo, nótese que el pretenso u sucapiente, en el libelo genitor, manifestó que posee el local materia de este debate, a partir del 1 de marzo de 2001, -que ha ocupado con un establecimiento comercial de su propiedad desde el año 2000-, sin ser mero tenedor, por cuanto el contrato

1 Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020, exp. 25290-31-03-002-2013-00266-01. 2 CSJ. Cas. Civil. Sent. de abril 18 de 1989, reiterada en SC, 24 mar. 2004, rad. 7292, citada en S C3925-2020, rad. 11001-31-03-020-2009-00625-01.Verbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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de arrendamiento que recaía sobre dicho inmueble finalizó el 14 de diciembre de 2000, pues no se prorrogó, quedando a cargo d el mismo el 1 de febrero de 2001, cuando murió el dueño, Guillermo Bustamante Ospina; quien, según aseveró el actor en su interrogatorio de parte y en el recurso, era su pareja sentimental, que trabajaban juntos en el salón de belleza que allí funciona, pero desde su deceso, siguió con el negocio y en poder d el

quien, según aseveró el actor en su interrogatorio de parte y en el recurso, era su pareja sentimental, que trabajaban juntos en el salón de belleza que allí funciona, pero desde su deceso, siguió con el negocio y en poder d el prenombrado bien raíz, sin que nadie le discutiera la propiedad.

Sin embargo, olvida el extremo opugnador que, al margen de sus derechos que como compañero de Bustamante pudiera tener, “(…) con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante (…).”3De ahí que no le resulte suficiente al apelante enarbolar su argumento en la ausencia de reclamación de los continuadores de la persona del difunto, puesto que al avizorarse claramente que su ingreso a la heredad pretendida se dio por vínculos afectivos con el dueño y que su calidad de simple tenedor no desapareció al culminar la relación arrendaticia mencionada -menos si en la cláusula octava del acuerdo se obligó a restituir “el inmueble al ARRENDADOR a la terminación del contrato en el mismo estado en que lo recibió (…)”4-, de todos modos, le asistía el deber procesal de probar la conversión del título precario inicialmente detentado, ya que, insístase, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb [ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su

fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”,5 máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la exi stencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”6

3 CSJ. Sentencia SC973-2021, rad. 68679-31-03-001-2012-00222-01. 4 fl. 470, cdo.1. 5 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 52001-3103-004-2003-00200-01. 6 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 18 de abril de 1989, reiterada providencia de 24 de junio de 2005, expediente 0927 y en SC17141-2014 de 16 de diciembre de 2014, Exp. 66001-31-03-005-2005-00037-01.Verbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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6. Y es que, como lo vislumbró el a quo, los testimonios rendidos en la actuación no dieron cu enta exacta del preciso instante en que el demandante, sobre el bien aprehendido, habría transformado su voluntad

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6. Y es que, como lo vislumbró el a quo, los testimonios rendidos en la actuación no dieron cu enta exacta del preciso instante en que el demandante, sobre el bien aprehendido, habría transformado su voluntad de inquilino en animus domini , comoquiera que, pese a referir comportamientos que podrían calificarse de posesorios, los hechos narrados no sobrepasan la década requerida para acceder a la prescripción extraordinaria aquí invocada; cortedad temporal que deja por fuera el inicio del alegado ejercicio dominical “desde el 01 de marzo de 2001 en calidad de señor y dueño” y “la posesión real y material durante DIECISÉIS (16) AÑOS”,7 atribuidos en el escrito introductor a Danilo Oswaldo Castillo Alturo.

En efecto, Carlos Fabian Betancourt Rodríguez afirmó “soy vecino del apartamento 301, en el mismo predio, en mayo cumplo diez años de estar allí, y desde siempre he visto que Danilo es la persona que está a cargo del local, la persona que está siempre trabajando allí, incluso soy cliente de los servicios que él presta, la persona que está a cargo desde que llegué, siempre lo he visto ahí, siempre es la persona que atiende a los clientes, pendiente de los servicios. Como el edificio no tiene administración, llegan a la puerta principal, y cuando llegan los recibos se los pasamos a él, él es el que paga, el que responde por todos los servicios y el cuidado del local.” Al preguntársele si conocía cómo llegó el actor al inmueble, señaló: “Sé que tenía como una sociedad con el compañero amigo de él, pero esa persona ya no está (…) y [el demandante es a quien] yo he visto

al inmueble, señaló: “Sé que tenía como una sociedad con el compañero amigo de él, pero esa persona ya no está (…) y [el demandante es a quien] yo he visto que está a cargo.” Agregó que Danilo Oswaldo Castillo Alturo es el propietario del inmueble, porque todo el tiempo actúa como si lo fuera; que no conoce a nadie que manifieste ser el dueño; que, en los diez años de estar viviendo allí, el local solo se ha destinado a la actividad de salón de belleza y peluquería. Empero, nada dijo el declarante acerca del momento inaugural en que el demandante habría emprendido sus actos de señorío.

De igual forma, Edilberto Castañeda Alfonso aseveró que Castillo Alturo es su jefe y amigo; que trabaja en la peluquería desde 2007 o 2008, que siempre ha estado a cargo de todo, pagando impuestos, servicios; que nunca ha visto que aparezca nadie a hacerse cargo del local; que en el 2000 murió Memo y que Danilo se encargó del salón de belleza; que no conoció a

7 fls. 474 y 475, cdo.1.Verbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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Memo, solo tiene referencias de él; que tiene entendido que Memo y Danilo trabajaron juntos, que ellos eran pareja y que convivieron como cerca de siete años; que nunca ha llegado nadie a hacer reclamación de nad a; que las mejoras las ha hecho el demandante, quien hace unos años hizo una remodelación, cambió techos, luces , asumiendo todos los gastos . Sin

siete años; que nunca ha llegado nadie a hacer reclamación de nad a; que las mejoras las ha hecho el demandante, quien hace unos años hizo una remodelación, cambió techos, luces , asumiendo todos los gastos . Sin embargo, el testigo no dio alguna información respecto del umbral temporal a partir cual el promotor del juicio habría comenzado su posesión.

7. Las anteriores falencias suasorias no pueden superarse, como lo pretende el apelante, con la documental arrimada al proceso, particularmente con los correspondientes comprobantes de pago de servicios públicos e impuestos, visibles a folios 13 a 465 del cuaderno 1, en razón de que esas erogaciones no se traducen, per se, en actos inequívocos y concluyentes de posesión, toda vez que pueden ser realizados, incluso, por un mero tenedor, como sucedió en el contrato de locación ajustado entre Danilo Oswaldo Castillo Alturo y Guillermo Bustamante Ospina, en cuyas cláusulas se impuso al arrendatario la obligación de sufragar tales conceptos.

8. Por último, atinente a la supuesta irregularidad denunciada por el impugnante consistente en que no se le corrió traslado para apelar, basta con decir que, a tono con lo previsto con el artículo 322 del C.G.P., “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, situación que es la ocurrida en esta actuación, siendo del resorte del inconforme con la decisión, si a bien lo tiene, interponer su recurso, como en efecto

escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, situación que es la ocurrida en esta actuación, siendo del resorte del inconforme con la decisión, si a bien lo tiene, interponer su recurso, como en efecto aconteció en las presentes diligencias, por lo que no se advierte la anomalía procesal de la que se duele el censor.

9. De todo lo hasta aquí discurrido se colige que la carga de la prueba impuesta por el canon 167 del C. G. del P., no fue atendida por el extremo demandante, en especial, la de acreditar la interversión del título inicialmente ostentado, falla demostrativa que conduce a ratificar la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, sin que haya lugarVerbal 11001310301320170047401 de Danilo Oswaldo Castillo Alturo contra Herederos Indeterminados de Guillermo Bustamante Ospina.

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a imponer condena en costas por no aparecer causadas , conforme a lo previsto en la regla octava del artículo 365 de la obra en cita.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero del año 2021, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el sub judice.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho

sub judice.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (13 2017 00474 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (13 2017 00474 01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (13 2017 00474 01)

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