TSDJ BOG SC - 110013103013201800451 01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013201800451 01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103013201800451 01
Clase: VERBAL
Demandante: JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ TOBAR.
Demandado: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN
EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 27 de 12 de agosto de 2020.
Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló el demandante contra el fallo de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Gutiérrez Tobar llamó a proceso verbal a la sociedad Expreso Bolivariano S.A. (en ejecución del acuerdo de reestructuración ),
para que se declare:
1.1. Que su opositora no debía sustraer en forma arbitraria y sin expresa autorizaci ón del actor, suma alguna correspondiente de los valores de los tiquetes vendidos a los p asajeros de los automotores de propiedad de aquél, dado que existe un porcentaje autorizado y pactado por las partes.
1.2. Que dentro del contrato de vinculación , no existe cláusula que
valores de los tiquetes vendidos a los p asajeros de los automotores de propiedad de aquél, dado que existe un porcentaje autorizado y pactado por las partes.
1.2. Que dentro del contrato de vinculación , no existe cláusula que autorice a la demandada a descontar, sin destino específico, un porcentaje que oscila entre el 7% y el 10% a cada tiquete o pasaje vendido para los vehículos de propiedad del demandante (folio 71).Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
Clase: Verbal.
2 1.3. Que e l descuento porcentual que realizó su contraparte a cada tiquete vendido de los buses de su propiedad, le causó grave perjuicio patrimonial.
1.4. Que la sociedad demandada le adeuda lo siguiente : i) bus de placas WZD2 86 la suma de $80 ’764.251,oo; ii) vehículo de placas SVB320, $72’535.949,69; iii) para el rodante de placas TBK504 , $17’253.495,56, y iv) para el automotor de placas UPP 628, $31’868.756,33.
1.5. Que la sociedad demandada debe pagar, a título de indemnización, los correspondientes intereses moratorios los cuales deben ser indexados al total del capital relacionad o con el numeral anterior, por cada uno de los vehículos identificados en el libelo.
1.6. Declarar que el “laudo arbitral ” consecuencia de la presente demanda, presta mérito ejecutivo, con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas (folio 72).
Como consecuencia de lo anterior, c ondenar al extremo pasivo del
1.6. Declarar que el “laudo arbitral ” consecuencia de la presente demanda, presta mérito ejecutivo, con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas (folio 72).
Como consecuencia de lo anterior, c ondenar al extremo pasivo del litigio a pagar al demandante la suma de $202’422.453,26 por concepto de capital porcentual descontado de los tiquetes vendidos para los buses y dejados de percibir por el señor Jorge Enrique Gutiérrez Tobar, conforme al dictamen pericial, junto con los intereses de mora causados por el no pago de los emolumentos que fueron sustraídos de manera irregular por la demandada , en la cantidad de $701’189.672,91, para un total de $903’612.126,14.
2. Como fundamentos fácticos , el señor Gutiérrez Tobar señaló que con la sociedad demandada celebró los siguientes contratos de
vinculación:
- Bus de placas WZD286, número interno 1067, Contrato de Vinculación 0329 de 6 de mayo de 2005.
- Bus de placas SVB320 número interno 1687, Contrato de Vinculación 0482 de 13 de julio de 2006.
- Bus de placas TBK504 número interno 1287, Contrato de Vinculación 0788 de 24 de noviembre de 2008Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
Clase: Verbal.
3 iv) Bus de placas UPP 628 número interno 1797, Contrato de Vinculación 0762 de 28 de mayo de 2008.
En los mencionados con venios, las obligaciones económicas
3 iv) Bus de placas UPP 628 número interno 1797, Contrato de Vinculación 0762 de 28 de mayo de 2008.
En los mencionados con venios, las obligaciones económicas mutuas fueron expresamente convenidas, que correspondía n a un descuento sobre el producto total de los vehículos por gastos de administración en un veinte por ciento (20%) (folio 73).
Las partes no acordaron que la demandada reali zaría descuento alguno o porcentual sobre el valor o precio bruto de cada tiquete que vendiera a los p asajeros de los buses referidos, capital que mantiene retenido de manera ilegal, el cual causa intereses de mora de conformidad con el dictamen pericial que aporta con el libelo genitor.
En consideración a lo estipulado en la cláusula decimoctava de los mencionados contratos, el señor Gutiérrez Tobar acudió a un tribunal de arbitramento, en el que pidió amparo de pobreza, pero la demandada no canceló los honorar ios fijados a favor de los árbitros, por lo cual se disolvió y dejó en libertad a las partes de llevar a cabo acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria. (folio 74)
3. Admitida la demanda , se notificó a Expreso Bolivariano S.A., quien, salvo a la celebración de los contratos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa , excepcionó: “1.
El contrato de vinculación es ley entre las partes; 2. Inexistencia de
de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa , excepcionó: “1. El contrato de vinculación es ley entre las partes; 2. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual y 3. Caducidad de la acción de reclamación”. (folio 93).
4. La sentencia del a quo.
El juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda , con sustento en que el “discurso del demandante, carece de soporte probatorio, no cabe duda que la prueba de los hechos planteados en el libelo, era carga demostrativa que gravitaba en él, era a éste a quien incumbía demostrar que la empresa demandada, violando los contratos de vinculación, había sustraído o retenido arbitrariamente dineros de la venta de pasajes o tiquetes y en la cuantía señalada en el libelo; sin embargo, de nada de ello hay ni siquiera un principio de prueba ” (folio 141).Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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4 Agregó que “era precisamente a la parte acto ra a quien incumbía demostrar que los porcentajes que, según ella, fueron retenidos por la sociedad demandada, no estaban autorizados en los contratos de vinculación; la discusión de si se apropió o no indebidamente de esos dineros es precisamente el funda mento toral de la presente acción; pero no probó que los haya tomado y mucho menos arbitrariamente”. (fol. 142).
5. Recurso de apelación.
Inconforme el actor, interpuso el alzamiento , cuyos reparos
no probó que los haya tomado y mucho menos arbitrariamente”. (fol. 142).
5. Recurso de apelación.
Inconforme el actor, interpuso el alzamiento , cuyos reparos concretos los formuló en escrito que en término allegó a la actuación (folio 148), y que igualmente sustentó en esta instancia en escrito que antecede, con los que, en síntesis, reclama la revocatoria de la sentencia recurrida, para que se declare la existencia de descuentos ilegales, por cuanto el a quo no val oró en debida forma los medios probatorios presentados por la parte actora, como son:
a) Los CDs que contienen la relación de las hojas de despachos donde figuran todos los tiquetes referentes a los buses del actor , pruebas que, en su sentir, evidencian los descuentos realizados a cada tiquete.
b) A la parte demandada se le ordenó que allegara copia de la “tiquetera y planillas de viaje, situación que no se cumplió, a pesar del concepto 1999043051-2 de agosto de 1999 del Superintendente Delegado para Se guros y Capitalización , en el sentido de que el artículo 60 del Código de Comercio establece un término para que los comerciantes hagan uso de cualquier sistema técnico tendiente a garantizar su reproducción exacta de los documentos y libros de comercio, l os que deben ser conservados cuando menos por diez años , contados desde el último cierre o asiento de los documentos o comprobantes , pero “el juez manifiesta que no están obligados a conservar dichos documentos, siendo esto una violación directa a la ley m ercantil, y si la demandada no
último cierre o asiento de los documentos o comprobantes , pero “el juez manifiesta que no están obligados a conservar dichos documentos, siendo esto una violación directa a la ley m ercantil, y si la demandada no aportó dichos documentos, el juez debía basarse sobre los documentos aportados por la parte actora, los cuales no tuvo en cuenta, decisión caprichosa que genera que la situación del demandante se a más gravosa, violentando el derecho a un juicio justo donde la valoración de las pruebas sea correcta y no un entendimiento personal del juez…” (f. 149).
c) Existe certeza de que el juez no realizó una debida valoración de los dictámenes periciales aportados por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados ni objetados por su opositora, ya que no aportaron un dictamen pericial donde se probara que los descuentos no seSentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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5 realizaron; tanto así que en el “testimonio” brindado por el peri to Roberto Beltrán, se ratificaron los dictámenes de cara a los contratos de vinculación de los vehículos de propiedad del demandante ; añadió que basarse en que uno de los dictámenes no se encontraba firmado , no es sustento para motivar la sentencia , pues el mismo fue ratificado por el perito en la audiencia , en la que fue interrogado por la parte demandada (folio 150).
d) Respecto a la prueba testimonial, los declarantes fueron interrogados por el juez, pero al parecer quien motivó la sentencia no estaba presente en la audiencia, toda vez que claramente se manifestó que
(folio 150).
d) Respecto a la prueba testimonial, los declarantes fueron interrogados por el juez, pero al parecer quien motivó la sentencia no estaba presente en la audiencia, toda vez que claramente se manifestó que los descuentos en la tiquetera eran ilegales por que se descontaba sobre tiquete y luego se descontaba sobre lo producido con descuento ya realizando un doble descuento, con lo cual se confi gura una indebida apreciación de las pruebas testimoniales por parte del juez de primera instancia.
Por último, p ara sustentar y evidenciar la indebida apreciación de los elementos probatorios, el recurrente adjuntó al escrito de los reparos concretos, lo mismo que al de sustentación, unos tiquetes en los cuales , en su sentir, se aprecia que del valor cobrado al pasajero por cada pasaje la demandada le entregaba una suma menor al demandante.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan presentes, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, por lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 301).
En el presente asunto , no hay ninguna controversia respecto a la existencia de los contratos de vinculación de los rodantes del demandante con la empresa opositora, la que , según los referidos convenios, estaba autorizada para hacer un descuento de “una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del producido bruto como contraprestación por la
con la empresa opositora, la que , según los referidos convenios, estaba autorizada para hacer un descuento de “una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del producido bruto como contraprestación por la vinculación de cada bus; esto es, sobre la venta de pasajes, además, de los
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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6 porcentajes pactados en los reglamentos para los demás servicios”. (folios 18 vto).
La controversia surge en el momento en que, supuestamente, en el sentir del demandante, la sociedad demandada realizó descuentos sobre el valor o precio bruto de cada tiquete que vend iera a los pasajeros de los buses referidos, capital que, según aquél, la demandada mantiene retenido ilegalmente, lo que causa intereses de mora de conformidad con el dictamen pericial que aportó al libelo.
Una vez analizada la demanda, el material probatorio y la sentencia de primer a instancia, frente a los reparos concretos que sustent ó el demandante en esta instancia , el Tribunal es del criterio que la decisión recurrida debe ser confirmada , pues el recurrente no logró socavar sus
de primer a instancia, frente a los reparos concretos que sustent ó el demandante en esta instancia , el Tribunal es del criterio que la decisión recurrida debe ser confirmada , pues el recurrente no logró socavar sus argumentos, como se explica a continuación:
De acuerdo con el numeral 5 ° del artículo 82 del C GP, en la demanda se deben presentar “Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ”, y el numeral 6 , ibídem, establece lo atinente a la “petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para qu e este los aporte”; es decir, se trata del supuesto fáctico de la demanda , junto con las pruebas n ecesarias que demuestre n su ocurrencia, tal como lo reclama el artículo 167 , ídem, cuando establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella s persiguen..”.
Miremos que en el presente asu nto no se dice, por lo menos en el libelo introductorio, sobre qu é tiquetes o pasajes la demandada, Expreso Bolivariano, hizo descuentos no autorizados , menos las fechas y los recorridos, y si ello es así, como en efecto lo es, no se puede reclamar que se efectuó una indebida valoración probatoria, pues, como se dijo , con soporte en el numeral 5 ° del artículo 82 del C GP, el demandante no presentó debidamente numerados y clasificados los hechos en los cuales resiste sus pretensiones, lo cual socava el derecho a la defensa de su opositora, quien no puede controvertir lo que el demandante se guardó y
presentó debidamente numerados y clasificados los hechos en los cuales resiste sus pretensiones, lo cual socava el derecho a la defensa de su opositora, quien no puede controvertir lo que el demandante se guardó y sólo en el transcurso del proceso mediante una prueba pericial viene a reclamar.
La presente acción , desde su génesis , exhibió un reducido, por no decir escaso supuesto fáctico , o dicho de otra forma, un os hechos panorámicos, lo que impide hacer una mayor interpretación del quererSentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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7 del actor, pues solo en el hecho tercero2 (que es el único que refiere a los supuestos descue ntos no autorizados) , el señor Gutiérrez trató de exponer los supuestos de las pretensiones que reclam ó, y ello trae como consecuencia que así se hubiera ahondado en la práctica de prueba, que tampoco lo fue, no tendríamos hechos que probar y pruebas perti nentes por resaltar en el presente análisis.
Siguiendo por este derrotero, e l problema jurídico que se debe r resolver en esta instancia, según los reparos del apelante, se concreta en determinar si en el proceso está demostrado , como lo alega e n sus escritos, que la demandada realizó descuentos no autorizados en los contratos de vinculación de los vehículos del demandante , al expedir los tiquetes a los pasajeros y la cuantía de las deducciones.
La respuesta es que el demanda nte, en primer lugar , como ya se dijo, omitió hacer un adecuado planteamiento fáctico como lo ordena el
tiquetes a los pasajeros y la cuantía de las deducciones.
La respuesta es que el demanda nte, en primer lugar , como ya se dijo, omitió hacer un adecuado planteamiento fáctico como lo ordena el numeral 5 ° del 82 del C GP, pues la narración y enumeración de los hechos que soportan las pretensiones se redujo al numeral 3° en el que se afirmó que la demandada no estaba autorizada a realizar descuento alguno o porcentual sobre el valor o precio bruto de cada tiquete, sin que se hubiera ahondado por cada bus, trayecto, día, mes, año y la cuantía de las deducciones que se realizaron sin su autorización, de manera que la parte demandada pudiera pronunciarse al respecto y ejercer el derecho de defensa y que al juzgador se diera a la tarea de confrontar lo dicho o referido en el hecho con las pruebas allegadas a la actuación y , en segundo término, por ese mismo sendero, por sustracción de materia, no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del C.g.p, pues al no estar debidamente numerados y detallados los hechos en que soporta las pretensiones, tampoco se podía predicar qué medios eran los pertinentes para demostrar los supuestos fácticos.
Con otras palabras, del hecho tercero de la demanda no se puede deducir cuáles fueron los descuentos realizados al valor de los tiquetes, menos respecto a cada uno de los rodantes, así c omo la época , y como no hay otros hechos que amplíen dichos aspectos, es imposible entrar a constatar que el juez a quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación.
no hay otros hechos que amplíen dichos aspectos, es imposible entrar a constatar que el juez a quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación.
2 “TERCERO. Dentro de los referidos contratos de vinculación las partes no convinieron que la sociedad demandada realizara descuento alguno o porcentual sobre el valor o precio bruto de cada tiquete, que la demandada vendía a los pasajeros de aquellos buses de propiedad del demandante”.Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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8 Ahora bien, se duele el recurrente que el juez a quo no valoró en debida forma los dictámenes periciales de los cuales deduce que están probados los descuentos no autorizados, y el valor total retenido por su contraparte.
Al respecto , la Sala considera , a riesgo de fatigar, que si no se trajeron a la litis los hechos debidamente clasificados, detallados y numerados, ninguna utilidad se puede predicar de dichas experticias; lo que se complementa con que no cumplen con los requisitos que establece el inciso 6° del artículo 226 del CGP, como son los requisitos de existencia, a cuyo tenor: el “dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo”, puntuales “declaraciones e informaciones”, y si ello es así, menos se les puede hacer valoración alguna en cuanto a la eficacia probatoria de los mencionados dictámenes. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, la susodicha “experticia” respecto a los vehículos de placas UPP628 (folio 39), TBK504 (folio 49), SVB320 (folio
los mencionados dictámenes. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, la susodicha “experticia” respecto a los vehículos de placas UPP628 (folio 39), TBK504 (folio 49), SVB320 (folio 58), no tienen la firma de quien dice ser su autor, razón por l a cual se considera inexistente en este proceso, pues, como se viene diciendo, no cumple con los requisitos del inciso 4° del artículo 226 del C GP, independientemente de que el perito s e hubiera ratificado en su declaración al ser interrogado al respecto, lo cierto es que desde un comienzo no se tenía certeza de su veracidad.
Respecto a la prueba testimonial, a pesar de que sus versiones hacen referencia a que el descuento era ilegal, de los mismos no se puede deducir que se probó su valor, fecha, trayecto y respecto a qu é bus se efectuó, pues como ya se dicho “el demandante omitió hacer una relación detallada de los mencionados descuentos, razón por la cual no hay parámetros de estudio p ara poder deducir que hechos se encuentran probados”.
En relación con la eficacia probatoria del juramento estimatorio, considera la Sala que, en primer lugar, no hay un hecho que se pretenda probar, como ya se dijo, y en segundo orden, el dictamen pericial tampoco tiene eficacia probatoria por no reunir los requisito s que establece el artículo 226 del CGP, en particular, las experticias referentes a los vehículos de placas UPP628 (folio 39), TBK - 504 (folio 49) y SVB 320 (folio 58) , pues no tienen la firma de quien dice ser su autor, razón por la cual deben ser considerados inexistentes para este proceso , y si ello es así,
de placas UPP628 (folio 39), TBK - 504 (folio 49) y SVB 320 (folio 58) , pues no tienen la firma de quien dice ser su autor, razón por la cual deben ser considerados inexistentes para este proceso , y si ello es así, cómo predicar que la prueba del juramento estimatorio es aplicable a unSentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
Clase: Verbal.
9 caso en el cual el actor no enunció, enumer ó y clasific ó siquiera los hechos.
En el sentir del Tribunal, tampoco puede col egirse que estamos ante un jur amento que hubiere estimado razonadamente el valor a reconocer por indemnización generada como consecuencia de los perjuicios que se habrían ocasionado por la infracción contractual, esto es, discriminando cada uno de los conceptos que componen la indemnización que solicita y explicando por qué los valores ascienden a la suma señalada y no a otra. De ahí que el extremo pasivo objetara ese juramento estimatorio al contestar la demanda.
Memórese “la seriedad y trascendencia de los efectos procesales que el legislador le otorgó al juramento estimatorio (tanto en contra del demandante, como del demandado)3, es forzoso colegir, en salvaguarda del derecho de defensa de las partes, que las exigencias de argumentación previstas para esa carga procesal sólo podrán tenerse por satisfechas en la medida en que haya completa claridad sobre la fuente, entidad y naturaleza del perjuicio que se reclama, así como respecto de la relación causa-efecto con el hecho imputado al opositor y las demás particularidades que estructuren la estimación, pues de lo contrario, los litigantes no tendrían mayores luces
entidad y naturaleza del perjuicio que se reclama, así como respecto de la relación causa-efecto con el hecho imputado al opositor y las demás particularidades que estructuren la estimación, pues de lo contrario, los litigantes no tendrían mayores luces sobre los fundame ntos fácticos que deben controvertir, o demostrar, para obtener, del juramento, el efecto procesal que persiguen.” (TSB, SC, auto de 23 de agosto de 2016, exp. n.° 01 2016 45116 01. M.P. Óscar Fernando Yaya Peña).
Consecuente con lo que viene de exponerse, encuentra la Sala que no tiene ninguna eficacia probatoria el juramento estimatorio, pues, por un lado, no hay hechos que probar, según se advirtió y, por el otro, si no se indicaron “las sumas retenidas” por la demandada, no hay cómo entender que el “juramento” en comento esté debidamente razonado y sustentado; dicho de otra manera, si el demandante omitió en sus supuestos fácticos indicar los días, los trayectos, el porcentaj e y el valor retenido, o incluso, con abstracción de la deficiencia de la “experticia” que viene de comentarse, si el propio perito reconoció que la información y soportes verificados no fue completa, al paso que tan solo examinó unos pocos meses de la ejecución de los convenios para determinar las sumas que, en su sentir, se pudieron dejar de recibir, y con base en esa información, fue que hizo el muestreo con el cual promedi ó el valor, son potísimas razones para considerar que no se probó el valor de los perjuicios
su sentir, se pudieron dejar de recibir, y con base en esa información, fue que hizo el muestreo con el cual promedi ó el valor, son potísimas razones para considerar que no se probó el valor de los perjuicios
3 Véase que, si no es objetado, el juramento estimatorio hace plena prueba del perjuicio que se reclama, y si supera en el 50% la cantidad que resultare probada, impone que se condene al demandante a “pagar a la otra parte una suma equivalente al 10% de la diferencia” (art. 206, C. G. del P).Sentencia en el proceso No. 110013103013201800451 01
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10 indicados en el “juramento estimatorio”, pues , se itera, no hay cómo comprobar las cifras que soportan dicha suma.
Así las cosas, como el apelante, con la sustentación de sus reparos concretos, no logró desvirtuar los argumentos de la sentencia del a quo, se impone confirmar el fallo impugnado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a su cargo, en favor de la parte demandada (artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la demandante. El Magistrado Sustanciador fija la suma de $1’000.000,oo como agencias en
por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la demandante. El Magistrado Sustanciador fija la suma de $1’000.000,oo como agencias en derecho. Liquídense de la forma p revista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103013201800451 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103013201800451 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103013201800451 01)