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TSDJ BOG SC - 11001310301320190011901-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301320190011901-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador:

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

Bogotá D.C., once (11) agosto de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE : JHON ALEXANDER HERRERA LÓPEZ

DEMANDADO : LINDERMAN MENESES TRIANA

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto del 2022 , dentro del proceso de la referencia , de conformidad con el sentido del fallo anunciado el pasado 27 de julio en la audiencia de pruebas de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. Jhon Alexander Herrera López radicó la demanda el 22 de febrero de 2019 1 y pidió que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo identificado con placas XXB -394, celebrado el 15 de septiembre 2015, donde fungió como comprador, y Linderman Meneses Triana, como vendedor, para que todas las cosas “vuelvan a su estado inicial con las compensaciones a que haya lugar” . En consecuencia, se condene al demandado al pago de $52 334 101 por el valor del “cupo-derecho” del automotor; $16 200 000 por la sanción pecuniaria establecida en la cláusula séptima; $56 659 416,58 por lucro

el valor del “cupo-derecho” del automotor; $16 200 000 por la sanción pecuniaria establecida en la cláusula séptima; $56 659 416,58 por lucro

1 Pág. 1 a la 90, archivo 01ExpedienteDigitalizado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 R.A.B. 11001310301320190011901

cesante, debido a la inactividad del rodante durante 13 meses ; $5 000 000 por gastos necesarios para el saneamiento del bien; sumas que avaló con juramento estimatorio . También que se le imponga el pago de costas del proceso.

2. El demandante informó que el 15 de septiembre de 2015 celebró con Linderman Meneses Triana contrato de compraventa, quien “transfir[ió] a título de venta… la propiedad del vehículo automotor… con las siguientes características: plac a XXB -394, Clase: Camión,

Marca: HINO, Modelo: 2012, Tipo de Carrocería: Furgón, Color: Blanco,

Motor: J08EUD14219, Chasis: 9F3FFG8JMSCXX12450, Serie:

9F3FFG8JMSCXX12450 Puertas: 2, Capacidad: 10000 Kg Servicio: Público, Sitio de Matricula: BARBOSA...". El precio se pactó en $162 000 000, que el señor Herrera López pagó en su totalidad ; el convocado incumplió las obligaciones previstas en la cláusula cuarta de entregar el vehículo “libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y

convocado incumplió las obligaciones previstas en la cláusula cuarta de entregar el vehículo “libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato...". Esto porque el rodante se adquirió con el cupo y el derecho para prestar servicio de transporte de carga , pero al verificar en el Ministerio del Transporte se estableci ó́ que no tiene “cupo-derecho” y para obtenerlo se debe pagar el valor de $52 334 101; se encuentra inactivo desde el mes de enero de 2018 y hasta que no se normalice la deficiencia en la matrícula ninguna empresa puede contratar sus servicios, los cuales prestó hasta octubre de 2017 a la empresa Agrofresco S.A.S.

3. El 8 de marzo de 2019 se admitió la demanda. Meneses Triana excepcionó “contrato cumplido”, “registro vehicular corresponde al Ministerio de Transporte y Oficina de Tránsito”, “vehículo inscrito en el RUNT”, “inexistencia de prueba de los daños que se invoca n”,República de Colombia

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“genérica o innominada” 2. A su vez, llamó en garantía a William Mauricio Cerón Pico3, pero su requerimiento fue rechazado4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para el a quo las partes cumplieron con sus obligaciones de pagar el precio, entregar el vehículo y hacer el respectivo traspaso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para el a quo las partes cumplieron con sus obligaciones de pagar el precio, entregar el vehículo y hacer el respectivo traspaso. Sobre la desatención reclamada por el demandante, concluyó : “el vendedor no incumplió … por el hecho de haberse encontrado irregularidades en la matrícula del vehículo [porque]… fue registrado a nombre del comprador quien lo trabaj ó durante algún tiempo …”. Agregó que, “el hecho de que existiesen vicios ocultos o redhibitorios en el vehículo objeto del contrato de compraventa, no es razón jurídica suficiente para predicar un incumplimiento del contrato, máxime si se tiene en cuenta que se entregaron todos los documentos necesarios para el traspaso … fue realizado ante la autoridad de tránsito competente y … se trabaj ó́ el vehículo en su actividad per tinente”. Afirmó que, “ante la existencia de los vicios indicados, otra es la acción que le correspondía iniciar al comprador y no la resolución del contrato, ya que no hubo incumplimiento en el objeto del mismo”.

Bajo ese razonamiento, negó las pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante reiteró los hechos de la demanda insistiendo en que cumplió todas sus obligaciones contractuales, pero que en el año 2018 se enteró de la deficiencia en la matrícula del rodante, por

2 Pág. 136 a la 152, archivo 01ExpedienteDigitalizado. 3 Pág. 154 a la 158, ib. 4 01LlamamintoGarantia.República de Colombia

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3 Pág. 154 a la 158, ib. 4 01LlamamintoGarantia.República de Colombia

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ende, “es claro que el vehículo objeto del contrato no está libre de gravámenes”, en contravía de lo establecido en su cláusula cuarta.

CONSIDERACIONES

Reunidos todos los presupuestos procesales y sin causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo.

1. El tipo de acción.

En el caso de la compraventa, definida tanto por el artículo 905 del Código de Comercio como en el artículo 1849 del Código Civil, las obligaciones que se genera n para el vendedor son la “entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (art. 1880 del C.C.); por su parte, el comprador debe " pagar el precio convenido" (art. 1928, ib). El incumplimiento de cualquiera de las partes lleva a la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil, disposición que faculta al que cumplió para pedir, a su arbitrio, la ejecución forzada o la resolución del negocio, con la debida indemnización de perjuicios.

Pero la obligación de entregar el bien al comprador comporta la de ampararlo contra los vicios jurídicos o materiales que puedan privarlo del ejercicio de su posesión o impedirle o disminuirle considerablemente el uso natural del bien (art. 1893 ib.). Sin embargo, s ólo “la garantía contra

la de ampararlo contra los vicios jurídicos o materiales que puedan privarlo del ejercicio de su posesión o impedirle o disminuirle considerablemente el uso natural del bien (art. 1893 ib.). Sin embargo, s ólo “la garantía contra los defectos materiales de la cosa, llamados vicios ocultos o redhibitorios, da origen a las acciones redhibitoria o estimatoria y también a la indemnización de perjuicios cuando el vendedor ha obrado de mala fe,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 R.A.B. 11001310301320190011901

pues el comprador puede demandar la rescisión del contrato o la rebaja del precio (artículo 1914 , ibídem)”5. Lo primero en ejercicio de la acción redhibitoria o resolutoria, lo segundo, en la estimatoria o quanti minoris, que el vendedor puede elegir “según mejor le pareciere ”, de acuerdo con el artículo 1917 ibidem.

Para determinar cuál es la acción adecuada la Corte Suprema de Justicia puntualizó: "si la garantía por mal funcionamiento comprende sólo una acción reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que el vicio de la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual fue adquirida, lo que está ejerciendo es la acción consagrada en el artículo 934 del C. de Co. [en materia civil, la del artículo 1917]. (sent. cas. civ. de 11 de septiembre de 1991, citada). De lo dicho se desprende que en materia de vicios del objeto, la regla general será la acción redhibitoria y sólo en casos excepcionales la establecida por el

cas. civ. de 11 de septiembre de 1991, citada). De lo dicho se desprende que en materia de vicios del objeto, la regla general será la acción redhibitoria y sólo en casos excepcionales la establecida por el artículo 870 del Código de Comercio [en materia civil la del artículo 1546], atendida la necesidad de pervivencia del contrato y las mayores exigencias sobre la magnitud del daño en la acción resolutoria regulada en la norma acabada de mencionar ”6; en ese sentido, continuó, “puede ser entonce s que la cosa entregada por el vendedor no llene las expectativas contractuales porque presenta defectos de diverso grado, todas las anomalías no son iguales, por ello, el derecho desde antiguo tiene dicho que no cualquier desarreglo causa el aniquilamiento del contrato sino que la resolución sólo viene de alguno que por su enorme magnitud, gravedad e intensidad hace que la cosa sea absolutamente impropia para los fines del

5 SC 101 del 6 de agosto de 2007 6 Sentencia 7524 [SC-005-2005].República de Colombia

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contrato, según la naturaleza de la cosa o lo que resulte de la definición convencional”7.

Guiada por tal razonamiento la Corte precisó: “los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que

aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles. Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega”8.

De acuerdo con la exposición realizada se colige que para determinar cuál es la acción que procede en este asunto, se debe analizar la naturaleza del defecto o vicio que presentó el bien objeto de la compraventa, a partir de lo expuesto en la demanda y probado en el debate.

7 Ib. 8 Ib.República de Colombia

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2. La demanda y las pruebas.

8 Ib.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 R.A.B. 11001310301320190011901

2. La demanda y las pruebas.

En el escrito que dio lugar al proceso el actor pidió la “resolución del contrato de compraventa” (pretensión primera) y en el hecho quinto afirmó que el vendedor incumplió “las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta” que transcribió así9:

En el hecho sexto afirmó que se generó el incumplimiento por el vendedor en las cláusulas cuarta y séptima (corresponde a la cláusula penal) 10, cuyo pago también pretende en la suma de $16 200 000 (pretensión 2 numeral 2).

De acuerdo con las pruebas aportadas así sucedieron las cosas: el 15 de septiembre de 2015 las partes celebraron el contrato de compraventa de vehículo camión de placas XXB394 marca Hino. El comprador, Jhon Alexander Herrera López , se obligó a pagar $162 000 000, y el vendedor, Linderman Meneses Triana, a entregarlo en las condiciones descritas en el hecho quinto de la demanda11. El 15 de septiembre de 2015 se radicó el traspaso a nombre del comprador12.

9 Pág. 83, ib. El contrato aparece en las páginas 4 a 6 pera lo cláusula mencionada . El juzgado facilito otra copia legible del contrato. 10 Pág. 84, archivo 01ExpedienteDigitalizado. 11 Pág. 4 a la 6, archivo 01ExpedienteDigitalizado.

copia legible del contrato. 10 Pág. 84, archivo 01ExpedienteDigitalizado. 11 Pág. 4 a la 6, archivo 01ExpedienteDigitalizado. 12 Págs. 14 a la 17, ib.República de Colombia

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El demandado adquirió el rodante de l señor William Mauricio Cerón Pico el 23 de febrero de 2012 13, a quien, supuestamente, el Ministerio de Transporte le había emitido la Resolución 002539 del 14 de julio de 2011, “por la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte público de carga”14, pero el 13 de julio de 2018 esa autoridad informó que “revisadas las bases de datos del Grupo de Reposición Integral de vehículos… se pudo determinar que la fotocopia de la resolución número 001539 del 14 de julio de 2011 que se adjunta a su petición NO corresponde, ni coincide con la copia original que reposa en este grupo, ni hay autorización alguna expedida por est e Ministerio, razón por la cual, se presume falsa”15.

El 20 de abril de 2018 Jhon Alexander Herrera López pidió al Ministerio de Transporte que le fuera “expedido el acto administrativo de saneamiento a favor” del vehículo en cuestión16. El 15 de febrero de 2019 denunció al vendedor por “falsedad material en documento público”17 y el 22 del mismo mes radicó la presente demanda, alegando que inició “ un proceso de saneamiento ” ante el Ministerio del

2019 denunció al vendedor por “falsedad material en documento público”17 y el 22 del mismo mes radicó la presente demanda, alegando que inició “ un proceso de saneamiento ” ante el Ministerio del Transporte, con radicado No.2018 321 0 241322 del 20 de abril d e 2018, “ya que este se encu entra inactivo desde el mes de enero de 2018” (hecho 8 °) y porque “actuar en forma contraria”, como lo ha hecho el vendedor, lo “ubica en el contexto jurídico de incumplimiento” y “bajo… desconocimiento del ordenamiento jurídico” (hecho 10°), pero el 8 de octubre de 2019 desistió de tal actuación18.

13 Pág. 157 y 158, ib. 14 Pág. 8.a la 10, ib. 15 Pág. 13, ib. 16 Pág. 22, ib. 17 Pág.179, ib. 18 Pág. 174, ib.República de Colombia

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Para la Sala es claro que el demandante entabló la acción de resolución del contrato, no la redhibitoria porque, si bien se cumplió con la entrega, tanto física como jurídica, lo que faltó fue el requisito que permitiera operar al vehículo en el transporte público de carga sin obstáculos legales porque sin el registro otorgado por la autoridad competente, esto es el Ministerio de Transporte , el rodante no podía prestar el “servicio par ticular y público de transporte terrestre automotor de carga”, en los términos del Decreto 2085 de 2008, que

competente, esto es el Ministerio de Transporte , el rodante no podía prestar el “servicio par ticular y público de transporte terrestre automotor de carga”, en los términos del Decreto 2085 de 2008, que regía esa actividad para la época de los hechos , función esencial para la cual fue adquirido.

En este caso la disputa que propuso el demandante no fue que el camión Hino, como aparato mecánico impulsado por un motor, presentara fallas por defectos constructivos o de funcionamiento, sino que la entrega de la cosa no comportó las condiciones legales y reglamentarias requeridas para el transporte terrestre de cargas, omisión que repercute con tal magnitud e n el uso pa ra el cual se esperaba que el vehículo estuviera habilitado, al punto que lo inutiliza por completo para ese propósito, pese a tener la aptitud de movilizarse y portar los pesos para los cuales fue hecho. Que no exista mención expresa en el contrato de la destinación del camión al transporte de carga no es obstáculo pues la configuración de la carrocería -furgón-, su capacidad de carga -10 000 kilogramosy el servicio con el que se efectuó su matrícula -público-, permiten inferirlo así.

Es decir, la falta de una autorización legal que permita destinar el camión, de las características descritas en el contrato, a las actividades que de con tar con los permisos reglamentarios podría realizar sin inconvenientes jurídicos no es un vicio redhibitorio porque no concierne con la capacidad del objeto físico de realizar aquello para lo que fue diseñado. Sin embargo, los percances de orden legal que laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10

no concierne con la capacidad del objeto físico de realizar aquello para lo que fue diseñado. Sin embargo, los percances de orden legal que laRepública de Colombia

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cosa pueda tener , o llegue a presentar , pueden ser amparados a voluntad de los contratantes, y en ello nada obsta para que el vendedor se comprometa a sanear los eventuales vicios jurídicos de la cosa vendida.

Es indiscutible que después de celebrado e l contrato el vehículo pudo ser destinado a la actividad de transporte de carga, pero lo fue por desconocimiento del error en el registro inicial que concedió la Resolución de Ministerio de Transporte y no por la intención de ocultarlo que tuviere el vendedor, o al menos eso no se probó. Por eso no hay vicio redhibitorio.

No obstante, el vendedor sí incumplió con sus obligaciones contractuales, por ende, el comprador podía reclamar la resolución del negocio de compraventa , no como consecuencia de la acción redhibitoria, sino porque el automotor presentaba una irregularidad de tal magnitud que truncó en su totalidad el uso que debía dársele al bien compra vendido.

3. Las excepciones.

El demandado alegó las de c ontrato cumplido , registro vehicular en el Ministerio de Transporte y Oficina de Tránsito e inscrito en el RUNT, afirma ndo que “ cumplió́ con todas y cada una de las obligaciones del contrato, haciendo entrega del vehículo conforme a lo acordado”, que la “matrícula inicial … correspondió́, en el registro y control de la documentación… al Ministerio del Transporte y, por ende,

obligaciones del contrato, haciendo entrega del vehículo conforme a lo acordado”, que la “matrícula inicial … correspondió́, en el registro y control de la documentación… al Ministerio del Transporte y, por ende, a la Secretaría de Transito de Barbosa - Santander”, pero “no fue “realizada por el demandado”, y que adquirió el camión d e William Mauricio Cerón Pico por lo que “las obligaciones que se reclamanRepública de Colombia

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derivadas del registro inicial… no son competencia del demandado” sino de su tradente.

De acuerdo con la argumentación realizada en el anterior numeral, es claro que el vendedor no cumplió con la entrega de la cosa jurídicamente apta para el transporte de carga, propósito indiscutible del contrato y, siendo cierto que el trámite del registro fue hecho antes por el propietario con las autoridades de tránsito, quien debió constatar que estuviera en regla era el vendedor Meneses Triana pues ofreció, precisamente, un vehículo de “servicio público ” (cláusula primera), “libre de gravámenes, embargos, impuestos, multas… y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien” (cláusula cuarta). De modo que, por tratarse de un bien con las particularidades antes mencionadas, era perfectamente entendible que el precio acordado comprendiera el componente del “cupo”, puesto que no es un tema accesorio al negocio celebrado, al fin de cuentas los elementos que son de la naturaleza de un contrato no requieren mención expresa (art. 1501 del C.C); es decir, que de no existir el registro que permitía al

accesorio al negocio celebrado, al fin de cuentas los elementos que son de la naturaleza de un contrato no requieren mención expresa (art. 1501 del C.C); es decir, que de no existir el registro que permitía al vehículo circular transportando carga, otras serían las condiciones del contrato y, por ente, otro en precio . Por tanto, estas defensas no prosperan.

Al proponer l a excepción de inexistencia de prueba de los daños que se invocan afirmó que los documentos presentados para acreditar los supuestos f ácticos “no son plena prueba. El dictamen pericial no cumple con los requisitos establecidos por el art 226 C.G.P”; sin embargo, no precisó cuáles eran las exigencias incumplidas. No obstante, revisada la experticia de “liquidación de perjuicios materiales” se observa que el experto no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores –RAA-, lo que inhabilita su estudio al tenor del artículo 21 de la Ley 1673 de 2013. Pero atendiendo el deber deRepública de Colombia

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decretar pruebas de oficio en esta instancia se recaudó la prueba con la formalidad requerida.

4. La resolución y la indemnización

Ya se ha dicho que la acción promovida fue la de resolución cuya consecuencia inherente implica devolver el vehículo al vendedor y por este el precio al comprador, más la indemnización de los perjuicios (arts. 925 y 9 42 del C. Co.) . Pero, en la audiencia d e pruebas de segunda instancia, el demandante dio a conocer una situación nueva

por este el precio al comprador, más la indemnización de los perjuicios (arts. 925 y 9 42 del C. Co.) . Pero, en la audiencia d e pruebas de segunda instancia, el demandante dio a conocer una situación nueva que modificó la relación sustancial que se debate entre las partes, pues afirmó que vendió el camión objeto de litigio (min. 8:00 , archivo 02AudienciaParte02-13-2019-119-01, cuaderno del tribunal) en octubre de 2022 al señor José Nazareno por la suma de $120 000 000 (min. 10:10 y ss, ib), hecho que , por ser posterior a la demanda , cumple las condiciones del artículo 281 del C.G.P. pa ra ser apreciado de oficio por el Tribunal en la sentencia.

Entonces, la conducta del actor hace inviable , en este momento, acceder a la resolución del contrato como demandó porque implicaría alterar la cadena de títulos de su comprador José Nazareno Arteaga y, por tanto, avoca a la Sala a reconocer que es imposible volver las cosas a su estado anterior, pues no puede haber restitución in natura , o de la cosa específica de que se trata , al vendedor , ni correlativamente, devolución del precio. No obstante, la imposibilidad de resolver el contrato, por la situación mencionada, la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento o mora del vendedor subsiste puesto que el artículo 870 del Código de Comercio la habilita con los perjuicios compensatorios que sufra el contratante que honró sus compromisos.República de Colombia

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sus compromisos.República de Colombia

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Los conceptos reclamados por la indemnización de prejuicios fueron los siguientes:

a. El denominado cupo -derecho, consistente en el valor pagado por el saneamiento de la matrícula inicial, lo obtuvo la perito de los datos registrados en el “certificado de normalización de vehículos de carga”, y como la información del RUNT es pública se pudo consultar en la audiencia del 27 de julio, por la placa y el número de cédula del propietario actual informada por el demandante (José Nazareno Arteaga, c.c. 87102889). La suma se incluyó en el dictamen, teniendo en cuenta que la actuación ante la autoridad competente tiene una tarifa estipulada en la “Resolución 00721 del Ministerio de Transporte” y, en efecto, el artículo 4 señala que el “valor de la normalización” para vehículos como el que fue objeto del contrato por “liquidación para el año 2018” corresponde a $52.334.101.

Sin embargo, como la compra la hizo con el cupo e igualmente la venta, ya normalizado en su registro, el perjuicio que ha de resarcir el demandado será la diferencia de entre los $162 000 000 que pagó al comprar y los $120 000 000 que recibió al volverlo a vender, es decir $42 000 000.

La Sala actualizará la suma a pagar, conforme lo exige el artículo 283 del C.G.P. con la siguiente fórmula:

CA = CH x IPC actual IPC inicialRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

La Sala actualizará la suma a pagar, conforme lo exige el artículo 283 del C.G.P. con la siguiente fórmula:

CA = CH x IPC actual IPC inicialRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 R.A.B. 11001310301320190011901

El IPC inicial será el del mes de la venta a aquel tercerooctubre de 2022-. El índice final corresponderá al último certificado a la fecha, que corresponde a julio de 202319:

$42 000 000 134,45 123,51 = $45 720 185

b. El lucro cesante por inactividad del vehículo no se puede reconocer porque el valor obtenido por l a perito se hizo promediando la ganancia neta recibida por el demandante durante el año 2017, en la empresa AGROFRESCO S.A.S., que calculó , a partir de la ganancia bruta, “obtenida en los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que le fue imposible continuar trabajando con el automotor” - $17 433 666,66-, pero “los gastos fijos y variables de mantenimiento , gasolina, llantas, aceite, pagos de conductores, seguridad social... y peajes” que la llevaron a estimar que la “ganancia mensual neta… inmediatamente antes de que l e fue imposible continuar trabajando… es del 25%” -$4 358 416,66- (archivo 14AllegaPruebasdeOficio, págs. 15 y 16, carpeta del tribunal), no fueron constatados sino que surgieron de su propia apreciación cuyo respaldo no fue otro que el indicado en la audiencia de pruebas de la segunda instancia donde expresó que fue

15 y 16, carpeta del tribunal), no fueron constatados sino que surgieron de su propia apreciación cuyo respaldo no fue otro que el indicado en la audiencia de pruebas de la segunda instancia donde expresó que fue “lo manifestado por la doctora Adriana” -apoderada del actorquien le dijo que “ la ganancia neta era del veinticinco por ciento en ese entonces” (min: 3:45, archivo 02Aud ienciaParte02-13-2019-119-01, carpeta del tribunal). A la valuadora se le preguntó si había verificado los costos y sólo reiteró que “se realiza la estimación comercial con el valor manifestado por la doctora Adriana de la ganancia neta,

19 Datos del archivo 1.2.5.IPC_Serie_variaciones_IQY (1). Base 2018. Tomado de https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Portal&PortalPath=%2Fshared%2FDashboards_T%2FD_Es tad%C3%ADsticas%2FEstad%C3%ADsticas&NQUser=publico&NQPassword=publico123&lang =es&pa ge=Precios%20e%20inflaci%C3%B3nRepública de Colombia

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veinticinco por ciento” (min. 4:25, ib.). Por tanto, ni los 13 meses que inicialmente se reclamaron hasta la presentación de la demanda el 22 de febrero de 2019, ni los que seguidamente se pudieron causar hasta el saneamiento de la matrícula inicial, el 27 de agosto de 20 20, como

inicialmente se reclamaron hasta la presentación de la demanda el 22 de febrero de 2019, ni los que seguidamente se pudieron causar hasta el saneamiento de la matrícula inicial, el 27 de agosto de 20 20, como adujo la abogada e n los alegatos de primera instancia , porque “en el momento de presentar la demanda “solo se habían registrado los gastos hasta el año 2019 sin contar los otros dieciocho meses que estuvo este vehículo inactivo… [porque] el cupo quedó saneado el 21 de agosto de 2020" (min. 40:45 , archivo 03CDAudieciaInstJuzgamientoFolio163), pueden concederse por falta de prueba real y cierta de su valor.

c. La cláusula penal se pactó “como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico… sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar” (cláusula séptima). Teniendo en cuenta que se probó el incumplimiento por parte del vendedor y la notificación de la demanda con el efecto de constituirlo en mora (art. 1595 del C.C. y 94 del C.G.P.), hay lugar a exigir la pena porque se acordó que no excluía los perjuicios (art. 1600, ib); la sanción es equivalente al 10% del contrato, es decir, en total $16 200 000. No se accederá al ajuste o actualización del valor de la penalidad “debido al proceso inflacionario” a la tasa mensual del 1.5% según estimación del Consejo de Estado, como lo propuso la auxiliar (págs. 17 y 18, ib), porque la cláusula penal definida

del valor de la penalidad “debido al proceso inflacionario” a la tasa mensual del 1.5% según estimación del Consejo de Estado, como lo propuso la auxiliar (págs. 17 y 18, ib), porque la cláusula penal definida en los artículo 1592 y 1601 del Código Civil, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “como estimación anticipada de perjuicios o como fórmula coercitiva del cumplimiento, dado su carácter convencional… constituye una ley para los contratantes no mutable… y por ende el conocimiento de que en consideración al fenómeno inflacionario, (hecho notorio conocido por todos), que afecta las economías de los países débiles, las sumas pactadas a título de cláusula penal se verán menoscabadas”República de Colombia

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