TSDJ BOG SC - 11001310301320190012102-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301320190012102-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
R.A.B 11001310301320190012102
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADOS : FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO – FONADE (ahora ENTERRITORIO)
PROCESO : EJECUTIVO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICADO : 11001310301320190012102
ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y complementada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Demanda y contestación. 1.1. Mediante el líbelo introductorio, repartido el 22 de febrero de 2019, la accionante pretendió la ejecución de 26 facturas: las 052, 053 055, 056, 064, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 075, 079, 087, 088, 089, 090, 091, 094, 096, 097, 098 , 0103 emitidas entre febrero y junio de 2018 , por un valor acumulado de $5 592 447 320 COP.
090, 091, 094, 096, 097, 098 , 0103 emitidas entre febrero y junio de 2018 , por un valor acumulado de $5 592 447 320 COP.
Los cartulares fueron librados por el Consorcio Integradores 2018 con destino a la demandada. Según el peticionario la institución pública entonces llamada Fonade (hoy EnTerritorio) no rechazó los instrumentos ni protestó su contenido dentro del término indicado en el artículo 773 del Código de Comercio. En junio del 2018 fueron endosados en propie dad en favor de la2 R.A.B 11001310301320190012102 sociedad demandante, quien aduce que la convocada “no le ha efectuado el pago de las obligaciones dinerarias facturadas”1.
1.2. La convocada propuso los medios defensivos titulados “del pago de los servicios”; “de la exigibilidad de los títu los ejecutivos” y “del título ejecutivo complejo”. Fundamentó la s excepciones indicando que los documentos cambiarios fueron emitidos en el curso de dos contratos estatales, los 2162857 y 2162858 , celebrados con el Consorcio Integradores 2018 a quien le fueron hechos abonos producto d e una amortización del anticipo entregado a los copartícipes2.
Añadió que los endosos no fueron autorizados por Fonade p ues la prestadora del servicio no le entregó las actas, informes y solicitudes de aval requeridas para tal fin , estipulados en una circular in terna de la empresa estatal que “era parte integral del contrato”.
SENTENCIA APELADA.
El juez desestimó las defensas invocadas : l a primera, referida al
requeridas para tal fin , estipulados en una circular in terna de la empresa estatal que “era parte integral del contrato”.
SENTENCIA APELADA.
El juez desestimó las defensas invocadas : l a primera, referida al cumplimiento de la obligación, se excluyó por falta de pruebas dado que las dos actas de amortización aportadas por la accionada como sustento del abono no mencionaban ninguna de las 26 facturas reclamadas. Si bien el señor Camilo Corena, funcionario de la demandada encar gado de gerenciar el proyecto “Integradores” , citado como testigo , indicó que los instrumentos cambiarios fueron honrados a la finalización del contrato estatal, no encontró algún documento para cotejar esta versión y, de cualquier forma, “el supuesto pago no puede oponerse a la ejecutante (es decir ZTE Corporation), por el principio de autonomía de que gozan los títulos -valores (…) no siéndole oponible lo relativo al endosante”.
Frente a la defensa sobre la falta de exigibilidad del derecho crediticio por no haberse cumplido con los lineamientos internos de Fonade, indicó que lo argumentado “escapa a una excepción de mérito, ya que es un aspecto formal del documento base de recaudo ”. Valga anotar que, al decidir el recurso de
1 Archivo 01. Cuaderno Principal. Página 296. 2 Ibídem. Páginas 572 y 5733 R.A.B 11001310301320190012102 reposición contra el mandamie nto ejecutivo, el togado estimó innecesaria la presentación de folios distintos a la factura para ejercer la acción cambiaria directa3.
R.A.B 11001310301320190012102 reposición contra el mandamie nto ejecutivo, el togado estimó innecesaria la presentación de folios distintos a la factura para ejercer la acción cambiaria directa3.
Despachó la objeción relativa al título complejo pues los cartulares ejecutados contenían “per se los requisitos generales y especiales, de donde se obtiene la obligación” con las características de ser “expresa, clara y actualmente exigible”. Finalmente, encontró legitimación para ejecutar a partir del endoso, el cual “debe ser puro y simple (…) no puede ponérsele condición pues se tiene por no escrita”, en virtud del artículo 778 del Código de Comercio.
Por lo anterior re solvió declarar imprósperas las defensas y ordenar el avance de la ejecución por un valor de $3 475 243 000 COP, monto que se determinó pues el apoderado de ZTE Corporation, en su alegato de conclusión, confesó que debía “descontarse de cada factura lo correspondiente a amortización de anticipo”, registrado en el texto de cada instrumento presentado.
RECURSO DE APELACIÓN
Se enunciaron seis argumentos en la alzada: (i) e l juez desconoció “la circular No. 2 expedida por la Subgerencia de Contratación de Fonade (…) que establece (…) los requisitos a cumplir en caso de endosos”, los cuales no fueron aplicados por el endosante y la compañía que impulsa la demanda; (ii) no hubo legitimación por activa pues “la relación contractual (…) se sostuvo con el Consorcio Integradores 2018”; (iii) l os títulos -valores reclamados son de
legitimación por activa pues “la relación contractual (…) se sostuvo con el Consorcio Integradores 2018”; (iii) l os títulos -valores reclamados son de carácter complejo, en consecuencia no bastaba con presentar únicamente las facturas para su reclamo; (iv) hubo un incumplimiento contractual por omitir los lineamientos del convenio precedente y la circular ya citada; (v) el tránsito cambiario nunca fue aceptado por la ejecutada, por lo que la obligación no era exigible; (vi) los instrumentos no contienen las características esenciales de la estipulación 772 del Código de Comercio, por no haberse firmado por la deudora.
3 Ibídem. Hojas 597 y 598.4 R.A.B 11001310301320190012102
CONSIDERACIONES
Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del CGP.
1.1. Los cargos de la recurrente se fundamentan en un enunciado: que hubo un incumplimie nto por parte del Consorcio Integradores 2018 de los contratos de Prestación de Servicios No. 2162857 y 2162858 de 2016 , al endosar la factura sin el consentimiento de Fonade , según se regulaba en los convenios y una circular interna de esa entidad. Estos reparos residen exclusivamente en el negocio causal, tema invocado en la contestación de demanda, citando el numeral 12 del artículo 784 del estatuto comercial4.
El asunto tiene relación con el principio de autonomía cambiaria. Este se ha definido en la doctrina , desde la perspectiva del acreedor, como el cobro
demanda, citando el numeral 12 del artículo 784 del estatuto comercial4.
El asunto tiene relación con el principio de autonomía cambiaria. Este se ha definido en la doctrina , desde la perspectiva del acreedor, como el cobro “independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado5”. Y desde el ángulo de la prestación incorporada , que q uien suscribe el instrumento “contrae una obligación independiente de los demás intervinientes, en consecuencia, a él no lo beneficia ni está llamado a afectarlo (…) que la otra obligación de otro interviniente no sea eficaz (…)”6.
Esta corporación ha precisado que la característica de la autonomía es “predicable de los terceros y tenedores cambiarios de buena fe, al serles inoponible el negocio originario, no ocurriendo lo mismo con los protagonistas del vínculo gestacional de los instrumentos, por cuanto, «(…) entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título -valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis (…)»”7
4 Archivo 01. Hojas 484 y 485. “(s)e enfatiza en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que prevé (…) contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (...) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación a transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no se a tenedor de buena fe exenta de culpa”. 5 Hildebrando Leal Pérez. “Títulos Valores. Segunda Edición. Parte Genneral y Especial”. Ediciones Fundación Jurídica Colombiana. 1992.
culpa”. 5 Hildebrando Leal Pérez. “Títulos Valores. Segunda Edición. Parte Genneral y Especial”. Ediciones Fundación Jurídica Colombiana. 1992. 6 Ibídem. 7 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 7 de marzo de 2024, emi tida bajo el radicado “ 11001-31-03-0372021-00245-01”. M.P. Ángela María Peláez Arenas.5 R.A.B 11001310301320190012102 Las facturas que no han circulado son títulos puramente causales , es decir que no se desligan del contrato que les dio lugar, pues “(n)o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” (artículo 772 C. Co.).
1.2. Bajo este contexto la Sala se cuestiona si los acuerdos 2162857 y 2162858, ambos del 1 diciembre de 2016, que dieron origen a la emisión de las facturas por parte del Consorcio Integradores 2018, o la circular No. 02 de Fonade (hoy En Territorio) de fecha 26 de marzo de 2018 , documento que, según la convocada, formaba parte integrante de los contratos, son vinculantes de alguna forma para Z TE Corporation como endosatario e impulsor de la acción cambiaria.
En este escenario no se discute la validez de los endosos, pues están correctamente efectuados: los títulos cumplen los requisitos para existir con efecto cambiario y el acto de circulación se efectuó como indica el artículo 654 del estatuto comercial, con la firma del endosatario. La discusión se centra en
correctamente efectuados: los títulos cumplen los requisitos para existir con efecto cambiario y el acto de circulación se efectuó como indica el artículo 654 del estatuto comercial, con la firma del endosatario. La discusión se centra en la oponibilidad de las excepci ones relativas al negocio causal con ocasión de los alegados pactos contenidos en el negocio causal, que como dijo Fonade al contestar la demanda, reflejan la excepción del numeral 12 del artículo 784 de esa codificación.
1.3. La Circular No. 02 expedida por l a Subgerencia de Contratación de Fonade no puede ser oponible a la ejecutante, ni tiene efecto sobre la validez del tránsito cartular pues es un instructivo interno8, que no fue puesto en conocimiento de l Consorcio Integradores 2018 al momento de celebrar el negocio, ni se menciona como anexo en el texto del convenio . El parágrafo segundo de la cláusula quinta menciona como anexo integrante el “Instructivo de Pagos de Fonade”, un pliego distinto al señalado. El plenario enseña que la circular se socializó hasta el 30 de julio de 2018, mediante un oficio dirigido al
8 De fecha 26 de marzo de 2018 que actualiza, que actualiza la Circular No. 15 de 2013, referente al procedimiento para el trámite y aprobación de la Cesión de Posición Contractual y Cesión de Derechos Económicos y/o Pagos a Terceros que no están enmarcados dentro de una relación contractual o legal directa con FONADE . Archivo 01 hojas 563 a 567.6 R.A.B 11001310301320190012102 representante legal de la colectividad9, pasada la emisión y vencimiento de las
hojas 563 a 567.6 R.A.B 11001310301320190012102 representante legal de la colectividad9, pasada la emisión y vencimiento de las facturas, siendo inviable tomarla como parte de los acuerdos negociales.
Sin perjuicio de lo anterior, los dos convenios originarios consignan una idéntica estipulación, en la cláusula décima cuarta, que literalmente expresa:
“Este contrato se celebra en consideración a la calidad del CONTRATISTA y no podrá cederlo en todo ni en parte a ningún título, sin el consentimiento expreso, previo y escrito de FONADE
PARÁGRAFO PRIMERO. CESIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO: Los derechos económicos del contrato no podrán cederse en todo ni en parte a ningún título, sin el consentimiento expreso, previo y escrito de FONADE.10 (Se resalta).
Entonces, los contratos de donde surgieron las facturas fijaban la autorización de la ejecutada como requisito para ceder los derechos económicos originados en el convenio. Esta operación incluye el endoso porque en el terreno cambiario ese tipo de circulación da lugar a l a transferencia de los derechos incorporados en los títulos -valores girados al amparo de tales contratos y, desde luego, a su pago; además, los instrumentos reclamados son el medio de cobro de los honorarios del servicio contratado por Fonade (hoy En Territorio) según el parágrafo prime ro, cláusula quinta11 de cada uno de los convenios.
Las facturas fueron emitidas sin fecha de vencimiento lo que a tenor del artículo 774 numeral 1°, en la forma en que fuera sustituido por el artículo 3°
convenios.
Las facturas fueron emitidas sin fecha de vencimiento lo que a tenor del artículo 774 numeral 1°, en la forma en que fuera sustituido por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 -treinta días calendario siguientes a la emisiónpermite concluir que los endosos fueron posteriores. En efecto, s e observa que l os instrumentos fueron expedidos entre el 9 de febrero y el 10 de mayo del 2018, siendo entonces la fecha de vencimiento de la última factura el 10 de junio del año en mención . Esta cronología permite concluir que tod os los endosos efectuados en la misma fecha , el 22 de junio de 2018 12, se hicieron después del vencimiento, luego tienen “efectos de una cesión ordinaria” (art. 660 ib.).
9 Archivo 01. hoja 493 10 Ibídem. Hojas 539 y 559 respectivamente. 11“PARÁGRAFO PRIMERO: Las solicitudes de pago deberán ir con la cuenta de cobro y/o factura según corresponda, informes de la interventoría, las demás obligaciones establecidas en el contrato y las requeridas por la interventoría del contrato”. 12 Archivo 1. Hojas 17, 22, 27, 32, 37, 41, 47, 52, 57, 62, 67, 72, 77, 82, 87, 92, 97, 102, 107, 112, 117, 122, 127, 132, 137 y 142.7 R.A.B 11001310301320190012102 Asimismo, los encabezados de los contratos, de igual redacción, enuncian como parte al “Consorcio Integradores 2018 (…) integrado por Universidad
132, 137 y 142.7 R.A.B 11001310301320190012102 Asimismo, los encabezados de los contratos, de igual redacción, enuncian como parte al “Consorcio Integradores 2018 (…) integrado por Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD (…) con un porcentaje de participación del 62,00%, ZTE Corporation Sucursal Colombia (…) con un porcentaje de participación del 30,00% y Corporación Integral Tecno Digital Cited SAS (…) con un porcentaje de participación del 8,00% (…) quien en adelante se llamará El Contratista” (se resalta). La intervención de la requirente en el consorcio es recalcada en el hecho 5 de la demanda.
1.4. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la accionante conocía -o debía conocer - las estipulaciones según las cuales se requería el aval de Fonade para transferir los derechos económicos del convenio, pues hacía parte del consorcio contratista. Por ende, no es posible aceptar que ZTE Corporation desconocía y fuera ajeno al contrato donde participaba. No es entendible que en ese acto obr ara inculpablemente o fuera un receptor exento de culpa y habilitado para ejercer la acción cambiaria sin posibilidad de recibir los ataques del deudor por el negocio que sirvió de fuen te a la emisión de los instrumentos cambiarios.
Permitir esta situación infringe los principios de la buena fe y el pacta sunt servanda, pues daría lugar a que la compañía demandante surtiera un trámite de cobro s in cumplir las disposiciones negociales del acuerdo en el cual estaba involucrada como consorciada . Este defecto hace oponibles las excepciones relativas al negocio originario.
trámite de cobro s in cumplir las disposiciones negociales del acuerdo en el cual estaba involucrada como consorciada . Este defecto hace oponibles las excepciones relativas al negocio originario.
Se concuerda con el recurrente en que se presentó un incumplimiento del acuerdo subyacente sobre la transferencia de los derechos económicos de las facturas, en el que participó la hoy ejecutante, pero no por la inobservancia de la Circular Interna señalada, sino de las cláusulas sobre cesión de tales derechos. No sobra agregar que la desatención de los lineamientos acordados para la prestación de servicios, en este punto específico, no comporta aspectos formales del documento base del recaudo, como afirmó el juez ; son pactos de obligatorio cumplimento puesto que el contrato celebrado conforme con las normas para su existencia y validez (art. 1502 del C.C.), constituyen ley para las partes (art. 1602 ibidem.).8 R.A.B 11001310301320190012102 Por lo ant erior deberá revocarse la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción del numeral 12, artículo 784 del C. Co , mencionada en la demanda , recalcando que no se cumplieron las cláusulas del negocio causal en cuanto a l as reglas sobre e l pago y desembolso de recursos relacionados con el contrato y las de cesión de los derechos económicos del contrato13.
La excepción sobre el negocio causal se mencionó dentro el recurso contra el auto inicial , debajo d el subtítulo “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” 14. También se reiteró dentro de la contestación de la demanda bajo un epígrafe idéntico, en una confusa redacción por el apoderado
el auto inicial , debajo d el subtítulo “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” 14. También se reiteró dentro de la contestación de la demanda bajo un epígrafe idéntico, en una confusa redacción por el apoderado de Fonade, llevando a que no se revisara el tema del contrato subyacente en la sentencia.
Mediante el proveído del 16 de diciembre de 201915 el togado resolvió las objeciones formales, en particular aquella sobre las condiciones del líbelo, indicando que : “es innecesario que se allegue copia del contrato interadministrativo, pues este subyace de la expedición de las facturas, l o cierto es, que ello no es requisito esencial para librar mandamiento de pago, toda vez que, los títulos valores tienen norma especial que predica la forma en que se crean y circulan”, a lo que agregó que “si bien el art. 772 ídem, expresa que no podrá li brarse ninguna factura que corresponda a bienes o servicios realmente entregados, ello corresponde a una de las excepciones a la acción cambiaria directa que podrá proponer el deudor en la oportunidad pertinente sin que signifique, una presencia, sine qua non, para librar mandamiento de pago” (subrayado para destacar, pero ajeno al texto original).
El análisis del juez demuestra que se descartaron los temas de forma en el auto, reconociendo un eventual análisis de las mismas cuestiones por vía de mérito. En este entendido, la objeción sobre el pacto que originó las facturas debía ser resuelta en sentencia, a pesar de la desafortunada estructura de la contestación de Fonade.
13 Archivo 01. hoja 479 a 485.
debía ser resuelta en sentencia, a pesar de la desafortunada estructura de la contestación de Fonade.
13 Archivo 01. hoja 479 a 485. 14 Ib. Hoja 335 y 336. 15 Ib. Hoja 595 a 599.9 R.A.B 11001310301320190012102 De acuerdo con lo anterior, se negará el curso de la ejecución pretendida en la demanda. No obstante, es claro que la excepción no tiene la virtud de negar la existencia de la deuda ni el alcance de exonerar del pago , en los términos del contrato celebrado; sólo de impedir que sea cobrada la obligación por el endosatario que no se encuentra ajeno a la s reglas contractuales que ajustó el Consorcio Integradores 2018 que se l as endosó, por tratarse de una excepción oponible al tenedor actual de los títulos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticu atro (2024) y complementada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en las consideraciones del fallo . En consecuencia, se declara probada la excepción del numeral 12, artículo 784 del Código de Comercio, en el sentido en que ha sido expuest o en esta providencia. En consecuencia, NIEGA continuar la ejecución pretendida en la demanda.
En aplicación del numeral 4 del artículo 365 del CGP s e condena en
el sentido en que ha sido expuest o en esta providencia. En consecuencia, NIEGA continuar la ejecución pretendida en la demanda.
En aplicación del numeral 4 del artículo 365 del CGP s e condena en costas por lo actuado en ambas instancias al dema ndante. Las agencias en derecho se fijarán por el juzgado de origen sobre lo actuado en primera instancia y por el magistrado sustanciador frente al trámite del recurso.
En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago
Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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