TSDJ BOG SC - 110013103013202000155 01-(04-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103013202000155 01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103013202000155 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: CARLOS GUSTAVO LÓPEZ
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 17 de 2 del mismo mes y año.
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES
Carlos Gustavo López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “mínimo vital y dignidad humana ”, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues en razón al “ aislamiento social derivado de las medidas gubernamentales”, no le ha sido “posible laborar en ” su “acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público de la ciudad para obtener ” sus “habituales ingresos básicos de subsistencia”; además, “tampoco recib[e] auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuent[a] con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos”.
subsistencia”; además, “tampoco recib[e] auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuent[a] con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos”.
Para sustentar su reclamo, sostuvo que desde hace varios años se desempeña, entre otras labores, como “calibrador en los buses” en la localidad Rafael Uribe, sin recibir algún “tipo de ayuda económica o en especie para mi alimentación personal y la de mi familia”; que el 19 de marzo de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá limitó la “libre circulaciónResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103013202000155 01
Clase: Acción de Tutela
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de vehículos y personas en el territorio ” a part ir del 19 de marzo de 2020, salvo “ las personas y vehículos indispensables para la realización” de determinadas siguientes actividades ”, dentro de las cuales no se contempla la protección de la actividad laboral (calibrador en los buses) ; en la actualidad está desempleado, a lo que se suma que la Presidencia de la República decretó el alistamiento preventivo obligatorio desde el 25 siguiente, imposiciones que no está obligado a soportar.
En consecuencia, el actor pidió que previo amparo de las garantías i nvocadas, las accionadas le hagan entrega inmediata de: 1) una ayuda humanitaria mientras dura el aislamiento social; 2) una renta básica sin condicionamientos , y 3) “de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral”.
En ejercicio de su derecho de defensa, el Presidente de la
básica sin condicionamientos , y 3) “de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral”.
En ejercicio de su derecho de defensa, el Presidente de la República y su Departamento Administrativo, a través de apoderada judicial, en esencia, pidieron negar la protección invocada, por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, luego de lo cual precisaron las medidas adoptadas durante el Estado de Excepción; agregaron que el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las mismas es el alto Tribunal y que no es posible conceder el amparo invocado a partir de peticiones irregulares a beneficio personal. La Alcaldía guardó silencio.
El a quo negó el amparo solicitado por la señora Yudy Gómez Hernández, por cuanto el actor “no acreditó que haya hecho petición alguna a las accionadas, a fin de solicitar la entrega de las ayudas ofrecidas a causa de la pandemia Covid -19, previo cumplimiento de los requisitos implementados para los diversos programas, pues las ayudas se han ofertado de manera genérica para la población vulnerable”, medidas ad optadas para evitar la propagación del contagio , lo que supone la privación de la locomoción y, por ende, el desarrollo de actividades cotidianas.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugn ó con insistencia en similares argumentos a los planteados en su escrito de tutela, que en lo medular se circunscriben a señalar que en los tres meses que lleva en aislamiento, los gastos no dan espera. Ag regó que el a quo no tuvo en cuenta que “se encuentra registrado en diferentes
tutela, que en lo medular se circunscriben a señalar que en los tres meses que lleva en aislamiento, los gastos no dan espera. Ag regó que el a quo no tuvo en cuenta que “se encuentra registrado en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad,Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103013202000155 01
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debido a que era auxiliar de oficios varios o trabajador formal e informal”.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, porque ni el escrito de tutela ni la impugnación revelan que el señor Carlos Gustavo López, le haya planteado a las accionadas (Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá) lo que acá pretende.
En efecto, el Tribunal debe confirmar la providencia impugnada, pues basta con revisar el escrito de tutela para llegar a la conclusión de que el accionante, no probó haber realizado previamente pet ición alguna a los entes accionados en el sentido que aquí se pretende; es decir, no agotó anticipadamente los trámites correspondientes ante los entes de gobierno, lo cual hace improcedente la intervención del juez constitucional.
Tampoco en la impugnación el actor refiere que hubiere formulado solicitud alguna, sin bastarle simplemente sostener que “ se encuentra registrado en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad”, pues las entidades han dispuesto una serie de requisitos para acceder a las ayudas, por ejemplo, en tratándose de personas cesantes que hayan realizado aportes a una Caja de
encuentra registrado en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad”, pues las entidades han dispuesto una serie de requisitos para acceder a las ayudas, por ejemplo, en tratándose de personas cesantes que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, el artículo 6° del Decreto 488 de 27 de marzo de 2020, previó que podían recibir, “además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consu mo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses”.
O para la “entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario” , el artículo 1° del Decreto 518 del mismo año fijó otros requisitos, entre ellos, que las personas “no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA”. Por su parte, para el programa de “Bogotá Solidaria en Casa”, la Alcaldía accionadaResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103013202000155 01
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definió tres canales de atención a través del Decreto 93 de 2020, a saber: a) transferencias monetarias; b) bonos canjeables por bienes y/o
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definió tres canales de atención a través del Decreto 93 de 2020, a saber: a) transferencias monetarias; b) bonos canjeables por bienes y/o servicios y c) subsidios en especie.
Lo cierto es que el señor López no acreditó, como era de su incumbencia, haber brindado a las entidades accionadas la información que para la ayuda humanitaria exigen los evocados Decretos.
Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado:
“no hay constancia en el expediente que soporte dicha aserción, siendo del caso recordar que „ por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992‟ (CSJ. STC8928 -2019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).
Dicha omisión impide que el juez constitucional pueda entrar a valorar los fundamentos de la solicitud tutelar, porque „lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de „ todos‟ los mecanismos que pe rmitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura‟ (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-0218901).
intervención en esta sede se torne prematura‟ (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-0218901).
La aludida corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopció n de pronunciamientos sobre aspectos que son de la “ órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016) 1, porque „ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política‟ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)”. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de 26 de noviembre de 2019, exp. n.° 25201900680 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).
1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103013202000155 01
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En conclusión, como el señor López no acreditó haberle pedido a
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En conclusión, como el señor López no acreditó haberle pedido a las accionadas lo que por esta senda reclama, con invocación de los hechos que relataron en el escrito de tutela, no puede la Sala considerar si hubo o no vulneración al derecho al mínimo vital, dignidad humana y locomoción que dejó entrever de los hechos soporte de su pretensión tutelar, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103013202000155 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103013202000155 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103013202000155 01)