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TSDJ BOG SC - 110013103013202000181 01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103013202000181 01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103013202000181 01

Clase: DIVISORIO

Demandante: MARÍA NELLY TRIANA GONZÁLEZ

Demandadas: MARÍA ROSA VICTORIA TRIANA

GONZÁLEZ, YOLANDA TRIANA DE

PEDRAZA y CAROLINA TRIANA DE RUIZ

Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del CGP, s e resuelve la apelación que la demandante interpuso contra el auto de 1° de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 19 de los corrientes mes y año), con el que le rechazó su demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado repudió el libelo, tras manifestar que el extremo actor no subsanó la s falencias advertidas en el auto de 2 9 de julio de 2020 con el que se inadmitió, en síntesis, porque: (i) no acreditó el envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo p asivo; y (ii) no aportó el dictamen pericial a que alude el inciso 3° del artículo 406 del

CGP.

2. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en

CGP.

2. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en que: (i) no le era exigible la notificación del libelo junto con sus anexos a las demandadas, puesto que solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, acorde con lo previsto en el artículo 6°, inciso 4 del Decreto 806 de 2020; y (ii) no le era dable aportar el dictamen pericial como anexo del escrito incoativo, puesto que la comunera que habita el inmueble objeto de división no permite el ingreso del perito encargado de elaborar la experticia.

CONSIDERACIONES

El auto atacado se confirmará, si se considera que el extremoContinuación de auto en el proceso n.° 110013103013202000181 01

Clase: Divisorio.

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apelante no satisfizo, en el término para subsanar la demanda, una de las exigencias de índole formal que le advirtió el fallador de primera instancia.

Lo primero que conviene puntualizar, es que según lo regula el artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o su stituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, de manera que no le es permitido a las partes omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a la administración de justicia.

En el presente asunto, el juez a quo por auto de 29 de julio de 2020

manera que no le es permitido a las partes omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a la administración de justicia.

En el presente asunto, el juez a quo por auto de 29 de julio de 2020 inadmitió la demanda para que la actora acreditara su envío físico junto con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo, acorde con lo previsto en el artículo 6°, inciso 4 del Decreto 806 de 2020 1; no obstante, aquella rehusó el cumplimiento de esa conminación tras aludir a que como solicitó medidas cautelares, no le era exigible la satisfacción de esa carga.

Con todo, analizadas las particularidades del presente asunto, es claro que la solicitud cautelar que la promotora enarboló en su demanda no tenía el alcance de enervar el requisito atañedero a notificar a su contraparte del escrito incoativo y sus anexos, pues, en todo caso, de no haberse deprecado esa cautela, la misma habría tenido que decretarse por ministerio de la ley (art. 409, Ley 1564/12), de suerte que ni quita ni pone ley el hecho de que hubiera solicitado esa precautoria, la que como se sabe, resulta obligatoria en los procesos de prescripción adquisitiva, servidumbre, deslinde y amojonamiento, y divisorio.

Dicho de otra manera, no puede pretenderse que por la sola invocación del decreto cautelar desaparezca la obligación de enterar al extremo demandado, pues aún de guardar silencio al respecto, la ley contempla para el juzgador la obligación de inscribir la demanda; luego, torna inane una petición en ese sentido.

extremo demandado, pues aún de guardar silencio al respecto, la ley contempla para el juzgador la obligación de inscribir la demanda; luego, torna inane una petición en ese sentido.

Sea lo que fuere, de la lectura de la norma citada (art. 6°, inc. 4, Dec. 806 de 2020) es dable inferir que las cautelas que tienen la virtualidad de impedir el cumplimiento de la carga enantes expuesta, son aquellas que tienen el carácter de “previas”, vale decir, las que s e practican antes de

1 Según el cual “en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (se subraya y resalta).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103013202000181 01

Clase: Divisorio.

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surtirse la notificación del demandado2; ocurre, sin embargo, que en los procesos divisorios, como el aquí promovido, la medida cautelar de inscripción de demanda no tiene el carácter de “previa”, porque su

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surtirse la notificación del demandado2; ocurre, sin embargo, que en los procesos divisorios, como el aquí promovido, la medida cautelar de inscripción de demanda no tiene el carácter de “previa”, porque su decreto, a voces del artículo 409 del CGP, se realiza en forma concomitante con el auto que admite la demanda y ordena correr traslado al demandado por diez (10) días; es decir, su materialización no se adquiere previa notificación al extremo demandado, sino en forma coetánea a la intimación de dicha parte.

Esa la razón por la que el inciso 3° del numeral 1 del artículo 317, ib. prevé que “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (se subraya y resalta).

En ese orden, como la cautela “solicitada” no tiene la connotación de “previa” según viene de verse, no le era dable a la recurrente pretextar la falta de enteramiento a las demandadas, a la invocación de esa medida precautoria en el libelo.

Así las cosas, hizo bien el juzgador de primer grado al inadmitir el escrito introductor para que se subsanara, en el sentido de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo, pues esa inadvertencia daba lugar a la inadmisión, según lo contempla el mismo artículo 6°, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, en

envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo, pues esa inadvertencia daba lugar a la inadmisión, según lo contempla el mismo artículo 6°, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 90, inciso 3°, numeral 1 °3 del CGP, para que fuera subsanada dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazo.

Así que como no se enmendó en el término de ley, la consecuencia no era otra que su rechazo, cual lo consagra el inciso 4° del artículo 90, ib.

Por lo demás, sin perjuicio de que no se compartan los motivos de inadmisión que el a quo puso de presente en los numerales 2° y 3° del auto de 29 de julio de 2020, atañederos a la presentación del dictamen pericial, pues con ese proceder realizó una interpretación defectuosa de los artículos 406.3 y 227.1 del CGP, lo cierto es que la falencia recién advertida es suficiente, por sí misma, para convalidar la decisión fustigada, pues de revocarse tales numerales, aún quedaría en pie la falta de cumplimiento del relativo al “envío físico de la demanda a cada una de las personas a las que se correrá traslado” (num. 1, ib.).

En ese orden de ideas, la decisión vapuleada se confirmará, sin condena en costas por falta de integración del contradictorio (art. 365.8, ib.).

2 Al punto, ver las sentencia C-490 de 2000 y C-925 de 1999, entre otras, de la Corte Constitucional.

condena en costas por falta de integración del contradictorio (art. 365.8, ib.).

2 Al punto, ver las sentencia C-490 de 2000 y C-925 de 1999, entre otras, de la Corte Constitucional. 3 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 1. Cuando no reúna los requisitos formales. (…)”.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103013202000181 01

Clase: Divisorio.

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Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 1° de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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