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TSDJ BOG SC - 110013103014-2006-00117-02-(28-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103014-2006-00117-02-(28-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio dos mil dieciséis (2016)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103014-2006-00117-02

Demandante: CASA CIENTÍFICA BLANCO Y CIA S. EN C.

Demandados: AGILENT TECHNOLOGIES INC. y HEWLETT PACKARD

COMPANY.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 25 de noviembre del año anterior, según consta en Acta No. 53.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Hewlett Packard Company, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, el pasado 17 de febrero.

ANTECEDENTES

1. La demandante de la referencia, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se efectuaran, en apretada síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que entre los extremos de la litis existió un contrato de agencia comercial, que fue incumplido por las convocadas al terminarlo de manera unilateral y sin justa causa, por ende, se encuentran en mora de pagar las sumas previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio y relacionadas en el libelo genitor. 1.2. Que coetáneamente con el contrato de agencia mencionado, existió

uno de distribución desde el 1° de Marzo de 1987 y hasta el 17 de noviembre de 2003, inicialmente con Hewlett Packard Company; y con posterioridad, con Agilent Technologies Inc., sucesora y causahabiente de la primera; convenio que recibió por esta última la denominación de “ International Reseller Agreement –Contract No. XLAM3 ”, cuyo finiquito puede calificarse como abusivo, extemporáneo, unilateral e injustificado, circunstancia fáctica que le causó graves perjuicios, estimados en doscientos quince mil setecientos dólares (US $ 215.700) o los que se determinen en el trámite. 1.3. “Que todas las anteriores eventuales condenas deberán ser pagadas en valor constante a partir de Noviembre 17 de 2.003, fecha de la terminación de la relación comercial, impuesta por las demandadas”. 1.4. “Que los pagos deberán hacerse dentro de los cinco días a la fecha de conciliación o de la sentencia judicial que los decrete, en moneda legal colombiana liquidada a la Tasa Representativa de Cambio para el día en que se realice…”.JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 2 1.5. “Que se condene a las Demandadas a pagar igualmente las costas y gastos del proceso, incluyendo agencias en derecho que desde ahora se estiman en un 20% del valor total de las condenas”.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian, (fls. 452 a 471, C. Continuación C. 1):

2.1. El 1° de febrero de 1987, la sociedad actora y Hewlett Packard Company, celebraron un contrato de agencia comercial para la venta de instrumentos analíticos y repuestos en el país, con el cual se le concedió la facultad de actuar en nombre del agente “ en todas las transacciones comerciales dentro del territorio asignado…”, (Subrayado y negrilla es original). 2.2. Para la misma fecha, las partes en cuestión, sin que hubiera mediado la terminación del convenio de agencia, suscribieron uno de distribución denominado: “ DISTRIBUTION AGREEMENT”, “quedando entonces vigentes en forma simultánea y paralela dos contratos absolutamente diferenciados…”. 2.3. Con posterioridad, el 22 de septiembre de 1999, la sociedad Hewlett Packard de Venezuela, subsidiaria de Hewlett Packard Company, comunicó por escrito a la convocante “ la transferencia de los negocios de mediación de HP a una nueva compañía (‘Agilent Technologies’)” (El subrayado y la negrilla es original), la cual inicialmente sería una subsidiaria de la cedente, decisión ratificada mediante documento de 15 de octubre de la misma anualidad. De la noticia liminar, “es preciso destacar que si bien el propósito final de la reorganización de Hewlett Packard Company fue el de crear dos compañías diferentes, en primera instancia la nueva sociedad… AGILENT TECHNOLOGIES, tendría el carácter de subsidiaria de HP, recibiendo por tanto algunos activos de esta última relacionados con el negocio de Pruebas…, de Productos Médicos… asumiendo por tanto los derechos y obligaciones que HP tenía sobre tales negocios, incluidos los contratos de Agencia Comercial y Distribución que para entonces se encontraban vigentes entre HP y Casa Científica”. 2.4. “ En cuanto a los contratos vigentes con mi representada, según la

negocios, incluidos los contratos de Agencia Comercial y Distribución que para entonces se encontraban vigentes entre HP y Casa Científica”. 2.4. “ En cuanto a los contratos vigentes con mi representada, según la comunicación de Octubre 15 de 1.999 se dispuso que el contrato de distribución vigente ‘…permanecerá con Agilent Tecnologies…’, ‘permanencia que fue aceptada por mi representada el 22 de octubre de 1999”. 2.5. “ Según lo anterior, HP aportó a la nueva sociedad… los contratos vigentes relacionados con el Grupo de Análisis Químico que constituía el objeto de la agencia en cabeza de mi representada”. 2.6. “ …año tras año Casa Científica y HP inicialmente, y luego Agilent intercambiaban la información necesaria para la renovación, y las fechas previstas para la expiración del plazo del contrato… eran superadas sin que ello significase de manera alguna que las partes no deseaban renovarlo o no dar continuidad a sus relaciones comerciales”. 2.7. Pese a entregar el plan de ventas para el año 2003-2004 y aprobarse, el 21 de octubre de la primera anualidad señalada, por intermedio de Albar Martucci, se informó que unilateralmente y sin previa discusión, Agilent Technologies había cambiado la distribución territorial en el país, asignando el departamento de Cundinamarca a otra compañía, circunstancia a la que laJMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 3 demandante se “opuso vehementemente”, habida cuenta de su trayectoria en esa zona. 2.8. “Como toda contestación…, Agilent dirigió a mi representada la carta fechada el 17 de Noviembre de 2.003 en la cual curiosamente se afirma:... ‘de

zona. 2.8. “Como toda contestación…, Agilent dirigió a mi representada la carta fechada el 17 de Noviembre de 2.003 en la cual curiosamente se afirma:... ‘de conformidad con el contrato, Agilent está notificando de su decisión de no renovar el contrato con fecha Noviembre 1°, 2003…”. 2.9. De común acuerdo con Agilent, “Casa Científica organizó y llevó a cabo el lanzamiento en el país del GC6820, nuevo producto…, en un evento realizado el día 5 de Noviembre de 2.003… Fue entonces de esa manera arbitraria, extemporánea y unilateral, que Agilent fijó la fecha de terminación de las relaciones comerciales de agencia mercantil y distribución…”. 3 . Tras surtir el trámite de rigor y encontrándose el expediente para proferir sentencia, mediante proveído de 31 de agosto de 2010, (fls. 611 a 614, ib.), se declaró la nulidad de “ todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda…”, y en consecuencia, el a quo dispuso que la parte actora debía “ intentar nuevamente la notificación de la presente demanda a la dirección en donde se tiene conocimiento del lugar de residencia o notificación de las entidades demandadas”, habida cuenta de la existencia de varias direcciones para enterarlas de la acción, que no fueron relacionadas en el libelo introductorio; decisión que fue confirmada por esta Corporación, (fls. 10 a 13 Cuaderno del Tribunal).

4. Reanudada la actuación, la sociedad Agilent Technologias Inc., fue

notificada por intermedio de apoderado judicial (fl. 665, Continuación C.1), quien contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito nominadas: “ Prescripción de las acciones derivadas de la relación comercial existente ”, “ Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mi representada y Hewlett Packard ”, “Presunto contrato de agencia comercial ”, “ Contrato de distribución ” e “ Inexistencia de los obligación (sic) por perjuicios pretendidos”, (fls. 666 y 677, ib.).

5. Finalmente, acudió al proceso mediante abogado, la sociedad Hewlett Packard Company, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes

excepciones: 5.1. Previas. 5.1.1. “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA AGENCIA COMERCIAL ”, pues el término de 5 años transcurrió sin que la demandante interrumpiera la causación del fenómeno. Agregó, “No está demás anotar que, respecto del contrato de distribución, al seguir la regla general sobre la prescripción extintiva, opera el término idéntico al señalado para la agencia, pero yendo más allá en el análisis, fue el 22 de octubre de 1999, el día en que se aceptó la cesión a AGILENT TECHNOLOGIES INC., del contrato de distribución, por lo que, aún imperio del término decenal de prescripción, también habría operado ésta para todo lo relacionado con el negocio de distribución cedido”.

5.2. De Mérito.

Las denominadas: “ Inexistencia del aducido contrato de agencia comercial”, “Prescripción de las acciones derivadas de la agencia comercial”,JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 4 “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Inexistencia de la Solidaridad pretendida”, “ Justa causa de terminación de la relación contractual, imputable a Casa Científica Blanco y Cia. Ltda. ”, “Excepción subsidiaria de liquidación en ‘o’ de la cesantía comercial”, (fls. 697 a 717, Continuación C.1).

6. Surtido el trámite propio de las excepciones previas que porpuso Hewlett Packard Company, se profirió la decisión anticipada, el pasado 17 de febrero.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primer grado declaró probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia comercial respecto de Hewlett Packard Company, en consecuencia, terminó el proceso frente a dichas súplicas, condenó en costas a la parte demandante y la continuación del proceso respecto de las demás pretensiones. Como sustento de lo decidido, advirtió que el término para invocar las acciones derivadas de la agencia, prescribió el 17 de noviembre de 2008, toda vez que la demandante no logró interrumpirlo, ya que el auto admisorio no fue notificado en el plazo estipulado en el artículo 90 del C. de P.C. Y en lo que toca a la relación de distribución, concluyó que no era posible

“ disponer la terminación del proceso frente a las demás acciones derivadas del contrato…, cuya pretensión se elevó en la demanda, porque la norma invocada no puede hacerse extensiva a una norma contractual distinta”, (fls. 14 y 15, ib.).

EL RECURSO

1. El gestor judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que sustentó en síntesis así, (fls. 18 a 20, ib. y 7 a 9, 15 a 16, C. 4): 1.1. “ El objeto del recurso interpuesto, consiste en que se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión…, en el sentido de declararse la prescripción de la totalidad de las acciones de que trata la demanda ordinaria, para las dos sociedades que integran el extremo pasivo de la relación procesal”. 1.2. El a quo no resolvió lo expuesto en el inciso final de la excepción, como quiera que la prescripción también operó “ para todo lo relacionado con el negocio de distribución cedido ”. “ Por tal causa, y por no existir prueba o argumento alguno que impruebe lo demostrado en la excepción, debió declararse probada la misma en todo, y no tan sólo parcialmente, respecto de HEWLETT…”. 1.3. Finalmente, deprecó que los efectos de la decisión, se hagan extensivos a la sociedad Agilent Technologies Inc., “ encontrándose prescritas las acciones contractuales ejercidas” , como quiera que “ …la excepción de prescripción, para que pueda ser tenida en cuenta por el Juez, tiene que haberse

alegado en la contestación a la demanda… Es ésta, la única condición… En efecto, en esta ocasión mi representada AGILENT TECHNOLOGIES INC, presentó dentro de su contestación la excepción perentoria de ‘prescripción…’, razón por la que, de aparecer demostrado en el trámite de las excepciones previas… no habría más razón que la continuación innecesaria y antieconómica de un asunto cuyas acciones se encuentran irremediablemente prescritas…”.JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 5

2. A su turno, la convocante solicitó se confirme la decisión, pues la terminación del contrato de distribución con Agilent Technologies Inc., ocurrió el 17 de noviembre de 2003, siendo entonces esa data desde la cual, debe calcularse el término de prescripción de diez (10) años, el cual valga señalar, fue interrumpido a propósito de la notificación de las sociedades demandadas.

Reiteró que la calenda desde la cual debe calcularse el término prescriptivo, es el de la “ terminación y no una de creación, modificación, cesión y otras en general…”, amén de que los efectos de la decisión no pueden hacerse extensivos a la otra sociedad, básicamente porque Agilent Technologies Inc., no la propuso como defensa previa. Finalmente, señaló que si en gracia de discusión se considera el medio de defensa, la situación no cambia dado que el proceso debe continuar en lo que atañe al contrato de distribución.

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue

presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por el recurrente, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

3. En esta línea, cumple precisar que las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el estatuto procesal civil, a fin de que el extremo pasivo pueda alegar las irregularidades que inicialmente acusa la relación jurídica procesal, y por ende depurarla según corresponda, dado que la finalidad primordial de ellas es sanear el proceso desde un comienzo de los vicios que tenga -principalmente de formamediante una ritualidad breve, a efecto de

jurídica procesal, y por ende depurarla según corresponda, dado que la finalidad primordial de ellas es sanear el proceso desde un comienzo de los vicios que tenga -principalmente de formamediante una ritualidad breve, a efecto de dilucidar preliminarmente si es válido y eficaz, controlando así los presupuestos procesales en aras de evitar nulidades y fallos inhibitorios, mas sin examinar el fondo de la pretensión deprecada. En relación a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha indicado “... es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no solo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar

1 Cfr. C.S.J. Cas. Civ. Sent. 06-072009. M.P. William Namén Vargas. Exp. No. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 6 la desestimación de la demanda, sino, también, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones); y de mérito, cuando tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda

acceder a los pedimentos del actor. “No puede soslayarse, en todo caso, que por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer ‘como’ previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui géneris, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas...”2 . Además, como se ha dicho, si bien pueden decidirse “ …a propósito de la expedición de la Ley 1395 de 2010 (…) desde el umbral del proceso, lo que claro está, es que no se podrá hacer en todos los casos, sino solo en aquéllos en los que el asunto (…) pueda establecerse a priori y sin necesidad del desarrollo de todo el litigio.”3 .

4. Desde esta perspectiva, corresponde a la Sala dilucidar la procedencia de la excepción previa, nominada: “ prescripción de las acciones derivadas de la agencia comercial” propuesta por Hewlett Packard Company, respecto de las acciones derivadas del contrato de distribución que depreca la actora, pues a juicio del apoderado judicial de las recurrentes sólo fue estudiada por el a quo

respecto de la citada agencia; evacuado lo anterior, pasará la Colegiatura a establecer si los efectos de esas decisiones pueden hacerse extensivos a la sociedad Agilent Technologies Inc., que planteó como defensa de mérito, la titulada: “ Prescripción de las acciones derivadas de la relación comercial existente”, (fls. 666 a 677, C.1). 4.1. Para entrar en materia, memórase que mediante proveído de 17 de febrero del año en curso (fls. 14 y 15, C. 4), el juez de primer grado profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de “ prescripción extintiva de las acciones derivadas de la agencia comercial ” únicamente en favor de Hewlett Packard Company; sin embargo a juicio del mandatario judicial de ambas sociedades, el a quo soslayó pronunciarse respecto de la causación del fenómeno que invocó en atención a la naturaleza de las pretensiones relativas al contrato de distribución, como quiera que en el escrito mediante el cual presentó los medios exceptivos, precisó: “ …al seguir la regla general sobre prescripción extintiva, opera el término idéntico al señalado para la agencia, pero yendo más allá en el análisis, fue el 22 de octubre de 1999, el día que se aceptó la cesión a AGILENT TECNOLOGIES INC., del contrato de distribución, por lo que, aún bajo el imperio de un término decenal de prescripción,

2 Cfr. C. S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 15-01-2010. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. No. 1998-00181.

2 Cfr. C. S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 15-01-2010. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. No. 1998-00181. 3 Cfr. Auto de 18 de octubre de 2011, Exp. No.110013103025-2010-00138-01.JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 7 también había operado ésta para todo lo relacionado con el negocio de distribución cedido”. En definitiva, como en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, “ Lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya… ”4 , lo cierto es, que del argumento anotado, puede inferirse que si bien Hewlett Packard Company nominó el medio defensivo en cuestión “ prescripción extintiva de las acciones derivadas de la agencia comercial ” (Se resalta), también lo opuso respecto del contrato de distribución, como lo aduce en su impugnación. Luego, en atención a que el referido contrato no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, concretamente en la legislación comercial, y que ha sido la jurisprudencia nacional la llamada a perfilar sus aristas 5 , desciende la Sala a examinar el asunto de marras, para lo cual cumple precisar, que fue para el 22 de octubre 1999 – hecho No. 17 de la demanda -, que el contratante cedido en la relación señalada, esto es, la parte demandante, aceptó la cesión de ese

convenio, a fin de que permaneciera vigente con Agilent Technologies y no con Hewlett Packard Company; no obstante, se advierte que el cedente no se desligó de la relación comercial, habida cuenta que la mencionada sociedad Agilent Technologies inicialmente se consolidó como subsidiaria de Hewlett Packard Co. , calidad que no ha sido desvirtuada con los elementos de convicción que militan en el expediente, pues al efecto memórase que en el sustento fáctico del libelo, se indicó: “ ...el 15 de octubre de 1999, Hewlett Packard Co., se dirigió a la demandante ratificando la notificación hecha por su subsidiaria venezolana… comunicándole que se encontraba reorganizando sus negocios para crear dos compañías independientes, y que por tal reorganización los negocios de medición de Hewlett Packard Co., se conocerían en adelante como Agilent Technologies Inc., reafirmando así el carácter de AGILENT como sucesora contractual de HP, para todos los efectos, en relación con los derechos y obligaciones contraídos con la demandante”, amén de que “De igual manera expresaba que la nueva sociedad ‘sería incluida’ en la Organización de Pruebas y Sistemas de Medición de HP… esto a pesar de la confusión evidente del texto, que Agilent… continuaría siendo parte integral de Hewlett Packard, bajo una estructura jurídica diferente, pero al fin y al cabo, asumiendo los derechos y obligaciones de HP en relación con las líneas concernidas”, (Resalta la Sala). Y a continuación, “ Aún con ocasión de la reorganización de la sociedad Hewlett Packard y la asignación de los negocios a su subsidiaria y sucesora

Agilent…, el contrato de Agencia Comercial suscrito con la Demandante continuó vigente pues ninguna de las partes o de sus sucesoras contractuales manifestó en ese momento o con posterioridad al mismo, su intención de darlo por terminado, con lo cual, continuaron en vigor entre las partes, los derechos y obligaciones

4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 29-11-1979. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. 5 “ En cuanto a la actividad de distribución que, como se asentó, no cuenta con respaldo normativo y, por ende, corresponde aplicar la analogía legis, a partir de la descripción que del mismo han realizado la jurisprudencia y la doctrina patria y foránea, se debe entender como: ‘la gestión de un empresario que con ánimo de continuidad comercializa bienes y servicios de un productor’. El distribuidor es la persona que actuando en nombre propio y por su cuenta, adquiere los productos o la mercancía del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuenta o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar. Bajo esa consideración, el fabricante, con la menor inversión, se vale de la que su distribuidor ha dispuesto para la consecución del fin perseguido, que no es otro que llevar sus productos al destinatario natural (el consumidor), logrando maximizar los resultados de su ejercicio empresarial, con la consecuente reducción de costos”. Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent 13-05-2014. M. P. Margarita Cabello Blanco. Exp. No. 11001 31 03 039 2007 00299 01.JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 8

emanados del contrato de Agencia Comercial suscrito con CASA CIENTÍFICA BLANCO Y CIA S. en C., hoy CASA CIENTÍFICA BLANCO Y CIA. LTDA., la Demandante”, (fls. 452 a 471, C.1) Situación que se corrobora en virtud del documento que obra a folio No. 387 del cuaderno principal, dirigido a la sociedad demandante por Hewlett Packard de Venezuela, en el que se evidencia información del siguiente tenor: “ HewlettPackard de Venezuela, C.A. (‘HP’) desea notificarles que Hewlett-Packard Company (‘HP’) prepara la reorganización estratégica de sus negocios, la cual resultará en la creación de dos compañías independientes (la ‘Reorganización’). La Reorganización se logrará mediante la transferencia de los negocios de mediación de HP a una nueva compañía (‘Agilent Technologies’), la cual inicialmente será una subsidiaria de HP. Agilent Technologies estará conformada por la Organización de Pruebas y Medición de HP, el Grupo de Productos Médicos, el Grupo de Productos Semiconductores y el Grupo de Análisis Químico…” (Resalta la Sala), el cual presta mérito probatorio, tal como lo dilucidó recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de septiembre de 2015 con ponencia del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en la que se determinó la verdadera inteligencia del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; además a folio No. 431 siguiente, en la certificación calendada 19 de diciembre de 2002 y rubricada por el representante legal de Agilent

Technologies Inc., se advierte: “Hemos cambiado el nombre anterior de HEWLETT PACKARD por AGILENT TECHNOLOGIES, el 1 de Noviembre de 1999; y esta circunstancia no afecta la antigüedad del distribuidor”. Frente a la cesión de la posición contractual, la citada fuente, ha puntualizado: “En la cesión de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en ‘la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato’. La figura aplica a contratos de ejecución periódica, sucesiva o prolongada en el tiempo y, por excepción a los de ejecución ‘instantánea’ con prestaciones pendientes de cumplir (artículo 887 del Código de Comercio). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas (cas. civ. sentencias del 23 de enero de 1943, LV, p. 10; 11 de octubre de 1945, LIX, 718; 22 de agosto de 1946, LXI, 19; 29 de mayo de 1942, LIV, 107; 24 de marzo de 1943, LV, 238; 28 de julio de 1960, XCIII, 114). No se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y, por consiguiente, de la posición de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y

obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndose así de la cesión de un crédito, derecho, acción o pretensión y de la asunción de la deuda. “El artículo 887 del Código de Comercio, permite la cesión del contrato ‘en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato’, en las cuales es sustituido el contratante cedente por el tercero cesionario en sus derechos y obligaciones. “En la cesión total, el cesionario adquiere la calidad de parte que correspondía al cedente, y en la parcial, se presenta su desdoblamiento por la unión, adición o agregación ulterior de una nueva ‘parte’ en el segmento específico al que concierne, es decir, el contratante cedente conserva su posición de parte,JMBL, Exp. # 110013103014-2006-00117-02 9 su calidad de titular, acreedor y deudor, salvo en la relación singular cedida adquirida por el cesionario, quien respecto de esta porción se convierte en parte. “La cesión del contrato envuelve la posición de parte y, por ende, el tercero cesionario podrá ejercer frente al contratante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podrá oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que tenía frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato (art. 895, C. de Co). En efecto, según el

artículo 896 del Código de Comercio, ‘[e]l contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión’. El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos…” 6 , (Subraya la Sala). En ese sentido, más recientemente la Corporación, ha dilucidado respecto de la mencionada cesión, que: “De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a

de la mencionada cesión, que: “De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino ‘la

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