TSDJ BOG SC - 110013103014-2007-00511-01-(17-01-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014-2007-00511-01-(17-01-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación No: 110013103014-2007-00511-01
(t. 2 f. 208 exp. 680)
Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito
Accionante: Ana Judith Echeverría Garzón Accionado: Juzgado 52 Civil Municipal Clase de proceso: Tutela de segunda instancia Estudiada y aprobada en Sala de 16 de enero de 2008.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Decídese la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de Ana Judith Echeverría Garzón contra el Juzgado 52 Civil Municipal. Antecedentes
1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita que se ordene al accionado declarar probado el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo de C.C.C. Globaltel Colombia S.A. contra ella.
2. En sustento de lo pedido indica, en resumen, que en el proceso aludido le fue embargada la cuota parte de un inmueble de su propiedad por una obligación que no está obligada a responder. A través de apoderada judicial propuso excepciones dentro del término
aludido le fue embargada la cuota parte de un inmueble de su propiedad por una obligación que no está obligada a responder. A través de apoderada judicial propuso excepciones dentro del término pero el escrito fue radicado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, luego de lo cual el accionado dictó sentencia sin que pueda ejercer su derecho de defensa por tratarse de un proceso de mínimaTSB - Sala Civil - exp. 14-2007-00511-01 2 cuantía. Interpuso incidente de nulidad pero fue declarado no probado y no cuenta con otro medio de defensa judicial.
3. En respuesta a la tutela el accionado dijo que no puede asumir como suyos los errores de las partes o sus apoderados, el escrito de excepciones fue presentado el 5 de mayo de 2003 ante el Juzgado 54
Civil Municipal y para cuando fue recibido en su despacho ya había vencido el término previsto por la ley toda vez que el mandamiento ejecutivo le fue notificado el 25 de abril del mismo año, a lo que se suma que la acción de tutela no es una tercera instancia. El hecho de no admitir apelación por ser un proceso de mínima cuantía, no genera violación al derecho de defensa, no hay nulidad y de haber existido la generó el error que cometió la accionante. El fallo impugnado El a-quo denegó la protección solicitada, para lo cual adujo que el mandamiento de pago fue notificado a la accionante el 25 de abril de
existido la generó el error que cometió la accionante. El fallo impugnado El a-quo denegó la protección solicitada, para lo cual adujo que el mandamiento de pago fue notificado a la accionante el 25 de abril de 2003 y que por disposición legal el término para proponer excepciones venció el 2 de mayo de 2003 lo que implica que para cuando se presentaron las excepciones, 5 de mayo, ya eran extemporáneas. No puede utilizarse un error propio en beneficio para revivir términos concluidos, máxime cuando la ejecutada no recurrió en reposición las providencias que el accionado profirió para tener por extemporánea la presentación de los medios de excepción propuestos, como lo fueron los autos de 8 de mayo y 6 de junio de 2003. La impugnación En el escrito de impugnación la accionante manifiesta que no es cierto que pretenda revivir términos judiciales, pues desde la notificación del mandamiento de pago ha estado diligente en la defensa de sus derechos, la apoderada dejó en el abandono el proceso por lo que no tuvo defensa técnica, lo cual le ha generado un perjuicio pretendiendo a través del proceso ejecutivo cobrarle un dinero que no está obligada a pagar.TSB - Sala Civil - exp. 14-2007-00511-01 3
Consideraciones
1. Es muy repetido que la tutela no puede emplearse de cualquier manera contra providencias o actuaciones judiciales, ya que para ese cometido requiérese que éstas se hallen inmersas en un defecto
Consideraciones
1. Es muy repetido que la tutela no puede emplearse de cualquier manera contra providencias o actuaciones judiciales, ya que para ese cometido requiérese que éstas se hallen inmersas en un defecto contrario a las garantías superiores del debido proceso, esto es, que sean producto de una conducta claramente antojadiza de la administración de justicia, que genere un protuberante yerro en desmedro de los derechos fundamentales, y que el afectado no cuente con otro mecanismo de protección judicial para hacer valer.
2. Así las cosas, esta acción de tutela se queda sin éxito porque la accionante tuvo a su disposición las herramientas previstas en la ley procesal para la defensa de sus derechos en el proceso a que se refiere, que no aprovechó en forma adecuada ni oportuna, pues con independencia del desacierto al presentar las excepciones en otro despacho judicial, lo cierto es que para cuando llegaron ante el accionado, no se tuvieron en cuenta por extemporáneas, y contra las decisiones en ese sentido la accionante no mostró inconformidad como lo hizo constar el juez constitucional de primera instancia, quien dijo tener el expediente a la vista.
3. De esa forma, ante la omisión de la accionante para acudir con eficacia y prontitud a los medios comunes de defensa, queda sin piso la tutela por incuria, ya que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las
eficacia y prontitud a los medios comunes de defensa, queda sin piso la tutela por incuria, ya que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, pues si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Para decirlo en forma más breve, esta acción no fue instituida para que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su propio descuidoTSB - Sala Civil - exp. 14-2007-00511-01 4 A lo anterior se agrega que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las actuaciones que ahora dice la accionante le vulneran el derecho de defensa, datan del mes de mayo de 2003. Se observa que han transcurrido más de cuatro años desde que se profirieron los actos de donde hoy pretende la accionante derivar la nulidad planteada como causante de desmedro en sus derechos, circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que
nulidad planteada como causante de desmedro en sus derechos, circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como medio de aplicación urgente, por no haberse presentado en un plazo razonable, como lo ha dicho la Corte Constitucional (entre otras providencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-370 de 2005). Y debe ser así porque la falta de actuación del interesado, no deja ver inconformidad desde un comienzo, además de que pueden ocurrir hechos consumados que hacen prácticamente imposible la protección con las medidas urgentes e impostergables de la justicia constitucional (artículo 6-4 decreto 2591 de 1991). En punto de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que circunstancias de estirpe semejante no pueden pasar desapercibidas, que incluso dejan en entredicho que los procedimientos o actos acusados le hubiesen vulnerado un derecho fundamental al accionante, "...pues si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos." (fallo de 6 de abril de 2001, exp. No. 76111220300020010708).
4. De ese modo, como no hay manera de hallar próspera la tutela, debe confirmarse el fallo impugnado.
de 6 de abril de 2001, exp. No. 76111220300020010708).
4. De ese modo, como no hay manera de hallar próspera la tutela, debe confirmarse el fallo impugnado.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y porTSB - Sala Civil - exp. 14-2007-00511-01 5 autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese mediante telegrama u oficio y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.