TSDJ BOG SC - 110013103014 2018 00446 01-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014 2018 00446 01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. 16528
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Demandante Praxis Ingenieros S.A.S. Demandada Benjamín Sánchez & Cía. S.A. Radicado 110013103014 2018 00446 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 12 de marzo de 2025, acta nro. 9.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación 1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 20232 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda inicial:3
- Se declare que la demandada Benjamín Sánchez & Cía. S.A. incumplió el contrato de promesa de compraventa que celebró con la convocante Praxis Ingenieros S.A.S., sobre el apartamento n° 1504 distinguido con el folio de matrícula 50C -1989371, con la entrega del derecho de uso exclusivo del depósito 64, y el garaje nro. 55 corres pondiente al folio 50C -1989247,
ubicados en la calle 23 nro. 4A – 14 Edificio Torre de la Independencia de Bogotá D.C.
depósito 64, y el garaje nro. 55 corres pondiente al folio 50C -1989247, ubicados en la calle 23 nro. 4A – 14 Edificio Torre de la Independencia de Bogotá D.C.
- Se disponga la resolución de ese pacto escrito y se ordene a la pasiva, como consecuencia, la devolución de la suma cancelada como parte del precio de la futura venta, equivalente a $133.145.000 m/cte. Más la indexación de ese importe.
1 Asignado por reparto el 12 de marzo de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “46Sentencia.pdf”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Folios 39 al 45 del archivo “01CuadernoPrincipal01”, carpeta “PrimeraInstancia”.iii) Se condene a la persona jurídica convocada, además, a sufragar la cláusula penal convenida del 10% del valor del contrato, correspondiente a $26’629.000 m/cte.
- Se imponga el pago de las costas respectivas.
- Elementos fácticos
Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. En desarrollo de su objeto social, la sociedad Benjamín Sánchez & Cía. S.A., en calidad de promitente vendedora, suscribió con Praxis Ingenieros S.A.S. en condición de promitente compradora, contrato de promesa de venta sobre los siguientes predios: el apartamento n° 1504 distinguido con el folio de matrícula 50C -1989371, con la entrega del derecho de uso exclusivo del
S.A.S. en condición de promitente compradora, contrato de promesa de venta sobre los siguientes predios: el apartamento n° 1504 distinguido con el folio de matrícula 50C -1989371, con la entrega del derecho de uso exclusivo del depósito 64, y el garaje nro. 55 correspondiente al folio 50C -1989247, localizados en la calle 23 nro. 4A – 14 Edificio Torre de la Independencia de Bogotá D.C.
2.2. Como precio de ese acto se convino la cifra de $266.290.000 m/cte., que la promitente compradora se habría obligado a cancelar en favor de Benjamín Sánchez & Cía. S.A. de la siguiente manera: i) el monto de $133.145.000 m/cte. que se declaró recibida a la fecha de suscripción del negocio a entera satisfacción; ii) y el monto restante por pago que se realizaría de forma directa o con crédito hipotecario que se contraería con una institución financiera.
2.3. Por su parte, se pactó como data de s ignación de la escritura pública el 10 de junio de 2016, a las 4:00 p.m. en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Calenda que fue modificada a través de otro sí que tuvo la virtualidad de indicar que la firma del instrumento se realizaría en el mismo sitio el 26 de octubre de ese año , con el señalamiento adicional que, en caso de que se presenten “causas extrañas, fuerza mayor o caso fortuito” el promitente vendedor podría “modificarla unilateralmente”, previa remisión de comunicado escrito en el que “informe de las causas y de la nueva fecha y hora de suscripción (…).”
presenten “causas extrañas, fuerza mayor o caso fortuito” el promitente vendedor podría “modificarla unilateralmente”, previa remisión de comunicado escrito en el que “informe de las causas y de la nueva fecha y hora de suscripción (…).”
2.4. En desmedro de lo anterior, el 16 de septiembre de 2016 Benjamín Sánchez & Cía. S.A. dirigió comunicación a Praxis Ingenieros S.A.S. con la que puso de presente la existencia de dificultades para celebrar el negocio prometido el 26 de octubre siguiente, debido a la existencia de circunstancias que no habrían posibilitado que la edificación fuera sometida al régimen depropiedad horizontal. Sin embargo, en tal oportunidad se omitió mencionar cuál sería la nueva data para la celebración de la compraventa como era debido según lo descrito en el parágrafo 2° de la cláusula octava, incluido en el otro sí del contrato.
2.5. Por tal circunstancia, el 26 de octubre de 2016 Praxis Ingenieros S.A.S. y la demandada inicial acudieron a la Notaría 20 del Círculo de Bogotá con el fin de obtener la constancia de comparecencia , advirtiéndose que en dicha oportunidad la demandante le puso de presente la existencia de cheque de gerencia por valor de $133.145.000 m/cte. para cancelar el valor total de los inmuebles, en caso de suscribirse la venta.
2.6. A pesar de ello, el negocio no se celebró, razón por la cual se elevó constancia de asistencia de ambas partes, cuyo contenido no indicó que, los motivos por los que la edificación no había sido sometida al régimen de
2.6. A pesar de ello, el negocio no se celebró, razón por la cual se elevó constancia de asistencia de ambas partes, cuyo contenido no indicó que, los motivos por los que la edificación no había sido sometida al régimen de propiedad horizontal , constituyeran fuerza mayor. A la par que en ese momento tampoco se determinó por Benjamín Sánchez & Cía. S.A. cuál sería la nueva calenda que se destinaría para suscribir la escritura pública, en contravía con sus deberes convencionales.
2.7. Solo hasta el 16 de marzo de 2017 la promitente vendedora le envió carta a Praxis Ingenieros S.A.S. enterándola de que el Edificio Torre de la Independencia ya había sido sometido al régimen de propiedad horizontal, generándose los folios de matrícula 50C -1989371 y 50C -1989247. No obstante, también señalaron que del prim er 50% del valor de los bienes solo reconocerían como abono $13.314.500 m/cte., por mediar una inobservancia de la parte activa a convenciones de otro acuerdo de voluntades.
2.8. Lo anterior, desconoce lo establecido en la promesa de venta amén que de man era injustificada se exige el pago ahora del monto de $252.975.500, si precaverse que el monto inicial de $133.145.000 m/cte. fue cancelado a la pasiva con tres (3) facturas de venta que no fueron rechazadas; tanto así que en el mismo contrato cuya resolución se pretende se determinó que ese monto se entendía recibido a entera satisfacción.
- Actuación procesal:
tanto así que en el mismo contrato cuya resolución se pretende se determinó que ese monto se entendía recibido a entera satisfacción.
- Actuación procesal:
3.1. El litigio planteado s e admitió mediante proveído de 8 de octubre de 2018 4, cuyo contenido se notificó en debida forma a la demandada Benjamín Sánchez & Cía. S.A. como consta en el expediente.
4 Folio 48 del archivo “01CuadernoPrincipal01”, carpeta “PrimeraInstancia”.3.2. Conforme a ello, dentro de la oportunidad conferida para defenderse, la accionada promovió las siguientes vías de defensa : “incumplimiento del prometiente comprador de la obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la promesa de compraventa”, “excepción de contrato no cumplido”, “cumplimiento de las obligaciones del prometiente vendedor y de la existencia de fuerza mayor y caso fortuito que exonera a Benjamín Sánchez & Cía.”, “improcedencia para alegar la condición resolutoria del contrato de promesa de venta por el demandante prometiente comprador por ausencia de los requisitos establecidos para tal efecto”, “ improcedencia de la acción de resolución debido a que la promesa de compraventa se refiere a un contrato preparatorio ”, “ inoperancia del acuerdo de compensación voluntaria de obligaciones recíprocas ”, “ imposibilidad de ejecutar la prestación de perfeccionar el contrato prometido el día y hora inicialmente señalado por las partes debido a la configuración de una causa extraña (…)” y la “genérica del artículo 282 del C.G.P.”
Asimismo, formuló demanda de reconvención con el mismo objeto,
por las partes debido a la configuración de una causa extraña (…)” y la “genérica del artículo 282 del C.G.P.”
Asimismo, formuló demanda de reconvención con el mismo objeto, cuyas pretensiones y supuestos fácticos se describen más adelante.
3.3. En ese orden, se admitió la acción reconventiva y se corrió traslado de su contenido. Acto en virtud del cual la sociedad Praxis Ingenieros S.A.S. replicó ese líbelo oponiéndose a su contenido, sin la formulación expresada de fórmulas exceptivas.
3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló la s etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevé n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 13 de marzo de 2023.5
4. Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención:6
La sociedad Benjamín Sánchez & Cía. S.A. invocó igualmente la resolución del contrato de promesa de compraventa antes descrito, empero por el incumplimiento de su contraparte, y que se ordene a Praxis Ingenieros S.A.S. la cancelación a su favor de la cláusula penal equivalente a $ 26.629.000 m/cte.
4.1. Como supuestos que fundamentaron ese petitum, adicional a lo descrito en los supuestos 2.1 y 2.2 del escrito introductorio principal, la persona jurídica reconviniente expresó que del valor acordado sobre el primer 50% de los predios objeto de negociación, Praxis Ingenieros S.A.S. solo ha
descrito en los supuestos 2.1 y 2.2 del escrito introductorio principal, la persona jurídica reconviniente expresó que del valor acordado sobre el primer 50% de los predios objeto de negociación, Praxis Ingenieros S.A.S. solo ha sufragado verdaderamente la cifra de $13.314.500 m/cte.
5 Archivo “46Sentencia.pdf”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “01DemandaReconvencion”, carpeta “02CuadernoDemandaReconvencion”.4.2. Lo anterior, debido a que los valores que constan en las facturas i) nro. 39 en cuantía de $54.925.553 m/cte., ii) n° 40 por el monto de $25.261.719 m/cte. y iii) nro. 45 por $39.643.228 m/cte. referidas en los literales b), c) y d) de la cláusula quinta del contrato, que en principio estaban destinadas a satisfacer aquel concepto, no serán tenidas en cuenta debido al incumplimiento de esa empresa a lo convenido en el contrato de obra civil que se celebró ente ambas personas jurídicas.
4.3. Dicho acto jurídico fue celebrado, incluso, en fecha anterior a la promesa, esto es, el 6 de noviembre de 2014, en el que Praxis Ingenieros S.A.S. se obligó a llevar a cabo el “suministro de mano de obra y equipos de demo lición vigas guíá, excavación mecánica, retiro y disposición final de material de excavación para el proyecto Torre de la Independencia ubicado en la calle 23 n° 4A – 22/24 de Bogotá D.C.”, pactándose, entre otras, el siguiente deber convencional:
para el proyecto Torre de la Independencia ubicado en la calle 23 n° 4A – 22/24 de Bogotá D.C.”, pactándose, entre otras, el siguiente deber convencional:
“(…) realizar un adecuado manejo de los escombros que genera la obra, debiendo ceñirse al decreto 357 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Resolución 541 de 14 de diciembre de 1994 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Acuerdo 79 de 2003 (…) y la Resolución 2397 de 2011 de la Secretaría Distrital de Ambiente, y las demás normas que los complementen o modifiquen durante la realización de la labor contratada.”
4.4. Si bien la contratista Praxis Ingenieros S.A.S. procedió a ejecutar la obra de demolición de la construcción que se tenía sobre el predio objeto del proyecto inmobiliario, aquel clausulado fue inobservado por la empresa. Razón que motivó el adelantamiento de un proceso judicial que conoció un Tribunal de Arbitramento y que se resolvió en decisión de 19 de julio de 2019, declarándose allí su incumplimiento a ese acuerdo de voluntades y condenándose al pago de la cláusula penal preestablecida.
4.5. Según la demandante en reconvención, dicho pacto está co ligado al contrato de promesa de compraventa materia de litigio, de ahí que no pueda estudiarse su contenido sin observarse de manera conjunta ambos acuerdos de voluntades. Lo que motivó a Benjamín Sánchez & Cía. S.A. a no tener en cuenta las facturas antes memoradas, puesto que su contenido precisamente
estudiarse su contenido sin observarse de manera conjunta ambos acuerdos de voluntades. Lo que motivó a Benjamín Sánchez & Cía. S.A. a no tener en cuenta las facturas antes memoradas, puesto que su contenido precisamente nace de la materialización del 50% de ese negocio de obra civil que, al estar incumplido, no puede tener efectos en favor de la futura venta convenida sobre los predios 50C-1989371 y 50C-1989247.
4.6. Por tales razones, era deber de Praxis Ingenieros S.A.S. cumplir con el pago del precio señalado en el negocio prometido, esto es, el saldo de $119.830.500 m/cte. para cubrir el 50% inicial del contrato, más el monto de $133.145.000 m/cte. correspondiente al valor restante. Aspecto que no se observó para la data en la que se suscribiría la escritura pública y por el quepor parte de la demandante inicial se incumplió el acuerdo cuya resolución se pretende.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia la a quo determinó i) negar las pretensiones de ambas demandas; y ii) condenar en costas a los extremos en contienda, fijándose como agencias en derecho en contra de la actora la cifra de $9.300.000 m/cte. y contra la pasiva el monto de $1.000.000 m/cte.
Para llegar a estas conclusiones señaló que, más allá de que el contrato antes descrito sea un acuerdo de voluntades válidamente celebrado, ninguna de las acciones de resolución que se plantearon tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en lo que respecta a la promitente vendedora, aludió que “no
antes descrito sea un acuerdo de voluntades válidamente celebrado, ninguna de las acciones de resolución que se plantearon tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en lo que respecta a la promitente vendedora, aludió que “no puede afirmarse que haya incumplido” su obligación de suscribir la escritura pública, toda vez que ese acto dispositivo del derecho no logró materializarse por negligencia de ese extremo sino por la concurrencia de un caso de fuerza mayor, consistente en las demoras en el trámite de modificación de la licencia de construcción del proyecto Edificio Torre de la Independencia de Bogotá.
Además, indicó que esa causal de exculpación fue puesta de manifiesto a la promitente compradora en comunicado de 16 de septiembre de 2016 en la que se indicó que “en una fecha posterior” se realizaría la venta. A la par que el 16 de marzo de 2017 ya se superaron los inconvenientes p ropios de esos actos, de ahí que no fuese posible establecer un incumplimiento de su parte.
Seguidamente, en lo que respecta a la promitente compradora indicó que, en contraposición a lo expresado en la demanda de reconvención, en su desenvolvimiento en el contrato no se inobservó ninguno de sus débitos contractuales, habida cuenta que, en lo que respecta al pago del valor de los inmuebles, efectivamente acreditó su acatamiento. Amén que sufragó el primer 50% del precio con la consignación de $13.314.500 m/cte. y con el importe que consta en las facturas n° 39, 40 y 45, atinentes a los servicios prestados por Praxis Ingenieros S.A.S. en favor de Benjamín Sánchez & Cía.
importe que consta en las facturas n° 39, 40 y 45, atinentes a los servicios prestados por Praxis Ingenieros S.A.S. en favor de Benjamín Sánchez & Cía. S.A., con ocasión al pacto escrito de obra civil que se celebró para las labores de derrumbe y excavación en el aludido proyecto inmobiliario.
Contrato este último que, en desmedro de lo que se indicó por la demandante en reconvención, no corresponde a un vínculo sobre el que pueda predicarse coligamiento con el acuerdo de promesa antes rel acionado, amén que, aunque en el clausulado de ambos instrumentos se diga que el 50% de precio de los inmuebles se sufragó con el equivalente del 50% de loshonorarios a los que tenía derecho Praxis Ingenieros S.A.S. en la obra civil, tal circunstancia por sí sola no acredita la reunión de los requisitos propios del coligamiento. Más aún que no se configuró el requisito relativo a “la existencia de un nexo funcional entre tales contratos” que conlleve a determinar que se hubieran encaminado por lograr “un mismo resultado”; c uestión que descartaría las excepciones propuestas en ese sentido, y por la que no existe lugar a determinar, por ninguna vía, la resolución del negocio de promesa.
III. LA APELACIÓN
Inconformes con la anterior determinación, Benjamín Sánchez & Cía. S.A. y Praxis Ingenieros S.A.S. recurrieron su contenido por las siguientes razones:
Reparos de la promitente compradora Praxis Ingenieros S.A.S.
a) De forma expresa señaló que la sentencia de primer grado adolece de
razones:
Reparos de la promitente compradora Praxis Ingenieros S.A.S.
a) De forma expresa señaló que la sentencia de primer grado adolece de “errores de valoración probatoria” , por cuanto se desconoció el contenido del parágrafo 2° cláusula octava integrado el otro sí al contrato de promesa, que imponía a la promitente vendedora, en caso de requerir modificar la fecha de celebración de la escritura pública, i) remitir comunicación escrita a la promitente compradora en la que informe y justifique la “causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito y demoras en trámites para otorgamiento de licencias no imputables al constructor”, que afecten el desarrollo normal de las obras, demora en la terminación o instalación de los ascensores; y ii) expresar la nueva calenda en la que se celebraría el negocio prometido.
Deberes estos últimos que se incumplieron, puesto que, si bien el 16 de septiembre de 2016 la demandada inicial envió comunicado en el que indicó la existencia de dificultades para celebrar la venta el 26 de octubre de ese año, en tal oportunidad no se justificó la causal, ni se aludió la nueva data para la materialización del instrumento público de acuerdo con lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil.
b) Expuso que el a quo olvidó mencionar que, para declarar un evento de fuerza mayor este debe ser informado, detallado y justificado de manera clara y completa. Aspecto que, en todo caso, no se cumple en el proceso, inclusive porque la normatividad que regula la expedición de licencias de construcción en la zona historia y cultural del ce ntro de Bogotá data del 2013, y solo tres
y completa. Aspecto que, en todo caso, no se cumple en el proceso, inclusive porque la normatividad que regula la expedición de licencias de construcción en la zona historia y cultural del ce ntro de Bogotá data del 2013, y solo tres (3) años después es que Benjamín Sánchez & Cía. S.A. buscó adecuarse a su contenido. Razón por la que no es cierto que ese hecho hubiera sido irresistible para la promitente vendedora, ni justifica la tardanza en e l lograr someter la edificación al régimen de propiedad horizontal. Punto por el que se evidenciaque existió fue negligencia y desconocimiento de la promitente compradora a la ley sustancial,
c) Aludió que la sentencia no tuvo en cuenta que en el extremo pasivo en la demanda inicial nunca medió voluntad de celebrar el negocio prometido, habida cuenta que, en comunicación de 13 de septiembre de 2016, esto es, tres (3) días antes del comunicado de 16 de septiembre de igual anualidad, dio una explicación di stinta a la anteriormente mencionada, amén que dijo que “no enajenaría a la sociedad Praxis Ingenieros S.A.S.” los inmuebles materia de contienda, “hasta tanto no se solucione el problema cuya causa es el incumplimiento del contrato civil de obra CC – OT 01 de fecha 6 de noviembre de 2014.” Situación que, al ser disímil, y al no indicarse allí nada relativo al sometimiento de la edificación al régimen de propiedad horizontal, permite dar cuenta que en cabeza de la promitente vendedora no asistía voluntad re al de celebrar el negocio, amén que nada tenía que ver para el efecto las circunstancias acontecidas en tal acuerdo de voluntades.
cuenta que en cabeza de la promitente vendedora no asistía voluntad re al de celebrar el negocio, amén que nada tenía que ver para el efecto las circunstancias acontecidas en tal acuerdo de voluntades.
Reproches de Benjamín Sánchez & Cía. S.A.
d) Dicho extremo adujo que el fallador de primer grado incurrió en una “violación del principio de congruencia” por no emitir pronunciamiento sobre algunas de las excepciones propuestas, esto es, las identificadas como “improcedencia para alegar la condición resolutoria del contrato de promesa de venta para la demandante prin cipal”, “improcedencia de la acción de resolución debido a que la promesa de compraventa se refiere a un contrato preparatorio”, e “inoperancia del acuerdo de compensación de obligaciones recíprocas (…)”, habida cuenta que ninguna consideración se incluyó sobre tales vías de defensa.
e) Aludió que el juez de primera instancia no se pronunció sobre si existe o no acuerdo de compensación entre las partes que permitie ra delimitar en ambas sociedades su condición recíproca de acreedora y deudora respectivamente en los contratos de promesa y de obra civil antes relacionados, habida cuenta que, a criterio del recurrente, esa figura se habría materializado en virtud de lo normado en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.
Cuestión sobre la que el representante legal de Praxis Ingenieros S.A.S. habría confesado que en el desarrollo de ambos acuerdos de voluntades se produjo un “cruce de cuentas” o un “canje”, y que, ante el desacatamiento de esa empresa a lo pactado en el convenio de obra c ivil, conlleva a evidenciar
produjo un “cruce de cuentas” o un “canje”, y que, ante el desacatamiento de esa empresa a lo pactado en el convenio de obra c ivil, conlleva a evidenciar que incumplió además el pacto de promesa en virtud del no pago del 50% inicial del precio estipulado para la venta.f) Finalmente, expresó que la providencia censurada integra una “indebida aplicación de los elementos de la coligación contractual”, toda vez que, contrario a lo expresado por el juez de circuito, la conexidad no se da en torno al objeto contractual de los negocios jurídicos, dado que estos son conexos no por cumplir fines distintos sino porque cumplen una función económica conexa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto ambas partes recurrieron la sentencia, el presente Tribunal puede pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, tal como lo expresó la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.7
4.2. Sobre la resolución del contrato
4.2.1. Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede
lo expresó la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.7
4.2. Sobre la resolución del contrato
4.2.1. Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que no se trasgredan el principio de buena fe, las normas de orden público, ni las bue nas costumbres, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.
Corolario, corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, al extremo cumplido, le asiste la acción resolutoria con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío.
Al respecto, establece el artículo 870 del Código de Comercio que:
7 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.“En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.”
Precepto que resulta armónico con el artículo 1546 del Código Civil, que sobre la materia enseña lo siguiente:
“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resoluto ria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el
“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resoluto ria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Previsión normativa que resulta aplicable al caso bajo estudio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio que refiere a la aplicación de legislación civil en materia comercial cuan do no exista regulación expresa, en concordancia con lo reglado en el canon 822 de igual codificación sustancial.
4.2.2. En todo caso, al definir los alcances de la figura resolutiva como vía de solución del incumplimiento contractual, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11287-20168 expuso lo siguiente:
“(…) frente al incumplimiento el acreedor convencional puede solicitar la ejecución forzada de la prestación a cargo de éste o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuent ra facultado para impetrar también la indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento. Como es diáfano este derecho, en cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea satisfecho su interés en la prestación.
Más cuando la obl igación que se incumple dimana de un contrato bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento.
(…) Reconocido el sentido de ambos preceptos, la resolución allí instituida
bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento.
(…) Reconocido el sentido de ambos preceptos, la resolución allí instituida presentase como un derecho alternativo del destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente, de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar.” (Negrilla fuera del texto original)
Providencia en la que, por demás, el Alto Tribunal Civil agregó:
“Ante todo, ello quiere decir que la resolución es opuesta o contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le incumbe, y también podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, más nada de esto conduce a darle
8 CSJ, SC 10 dic. 1990, citada en CSJ SC11287-2016, rad. 2007-00606-01.conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado. De otro lado, también significa que, en el plano legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato (…).”
Ahora, para la prosperidad de tal acción con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades
en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato (…).”
Ahora, para la prosperidad de tal acción con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido, ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio
4.3. Caso concreto
4.3.1. Revisado el asunto en contienda, de manera preliminar advierte la Sala la necesidad de revocar el acápite resolutivo primero y modificar el numeral tercero de la providencia de primer grado, ante la viabilidad de los reparos promovidos por la demandante inicial Praxis Ingenieros S.A.S. , habida cuenta que, como se verá más adelante, sus pretensiones resolutorias si tienen lugar a prosperar.
No igual ocurre con los reproches planteados por su contendiente Benjamín Sánchez & Cía. S.A., como quiera que , sin desmedro de que la argumentación del a quo no fue específica en algunos de sus aspectos tal como se dijo en el reproche a) de su alzada, la evaluación en conjunto de las pruebas recaudadas conduce a fallar que la acción reconventiva que se planteó no resulta avante, toda vez que quien la promo