TSDJ BOG SC - 11001310301420011592 01-(28-03-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301420011592 01-(28-03-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres de Marzo de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310301420011592 01.
Ref.: Proceso ABREVIADO (RENDICIÓN DE CUENTAS).
Demandante: GABRIEL GIRALDO BOTERO.
Demandado: SILVIA GIRALDO BOTERO.
Motivo de la Decisión: APELACIÓN AUTO.
Aprobación: 17 de Febrero de 2004
Decide el Tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto en tiempo oportuno por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, el veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual denegaron las excepciones previas propuestas por ese extremo.
I. ANTECEDENTES:2
Actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor GABRIEL GIRALDO BOTERO , en calidad de socio comanditario de la sociedad comercial GIRALDO BOTERO Y CIA. S EN C. instauró demanda ABREVIADA de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS contra de la señorita SILVIA GIRALDO BOTERO , también en calidad de socio comanditario de la entidad mencionada, con el objeto de que ésta rindiera cuentas “de su gestión administrativa” desde el 5 de Diciembre de 1984 hasta la fechafolios 85 y 87 del cuaderno de copias No. 1-. Mediante proveído del treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001), el A-quo admitió el libelo introductorio - folio 91 -, el que le fuera notificado en forma personal a la demandada - folio 94 -, quien, por medio de procurador judicial impetró, entre otras defensas, las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios –folios 1 y 2 del cuaderno de copias No. 2-. Fundamentó las excepciones en comento, entre otras, en que, en caso de que la sociedad decrete reparto de las utilidades, la obligación de pagarlas a los socios corresponderá a la sociedad, como persona jurídica y no a la demandada como persona natural “como se pretende indebidamente por la parte actora” ; precisó que la señorita SILVIA GIRALDO no se rehúsa a rendir cuentas, pero que considera que de tal rendición no puede deducirse una obligación a cargo de la demandada, a favor del doctor GIRALDO, y además que, la responsabilidad de los gerentes y administradores es con la sociedad y que si el demandante pretende establecer una obligación de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS a cargo de SILVIA GIRALDO a titulo de responsabilidad contractual o extracontractual, debe iniciar la acción3 pertinente, por el trámite establecido en la ley, asegurando que no puede derivarse de la rendición de cuentas de la administración de una sociedad,
una obligación directa a cargo del representante legal de la compañía, en beneficio exclusivo de uno de los socios. Por lo anterior concluye que la parte actora acumuló en el proceso dos acciones diferentes, una en contra de SILVIA GIRALDO como representante legal de la sociedad para que rinda cuentas de su gestión y otra contra élla misma, pero como persona natural, para que le pague una suma determinada, sin expresar en qué hecho se funda la pretendida pretensión de la demanda a favor del demandante De las excepciones en comento se dio traslado a la parte demandante por el término legal, quien al respecto replicó, respecto de la primera, que la demanda va dirigida en contra de la representante legal de la sociedad GIRALDO BOTERO Y CIA. S EN C. y no contra SILVIA GIRALDO BOTERO, pues de conformidad con el contrato social, es ella quien ostenta la calidad de representante legal, y por ende, la de administradora de la misma. Por lo mismo, reitera que las pretensiones planteadas en la demanda son claras, pues lo pedido es que la representante legal, como administradora a su vez de la mencionada sociedad, rinda cuentas de su gestión, pero no como equivocadamente lo entiende la parte demandada, ya que en las súplicas no se determina que la demandada pague una suma de dinero, sino que rinda cuentas de su gestión como tal. Acerca de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, insiste que la demandada es únicamente la representante legal de la sociedad, no los socios ni las personas naturales
que constituyen la sociedad.4 El veintiocho (28) de Marzo del dos mil tres (2003), el A-quo dirimió la controversia, declarando infundadas tales defensas – folios 8 a 13 del cuaderno de copias No. 2-. De esta suerte, contra lo decidido la parte demandada impetró el recurso ordinario de apelación, el que luego de concedido en el efecto devolutivo, empero únicamente respecto de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” ocupa ahora la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES: Las excepciones previas que aparecen consagradas taxativamente en el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, fueron instituidas por el Legislador como un remedio procesal que apunta a subsanar o a corregir los yerros formales contenidos en la demanda, con el objeto de que en una sentencia posterior se pueda decidir de fondo la litis planteada, de modo que con ellas se eviten eventuales nulidades, ora, fallos inhibitorios.
Dentro de aquéllas aparece contemplada la propuesta por la parte demandada: “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, conforme a lo previsto en el Numeral 9o. del artículo referido. Tiene lugar tal defensa, cuando bien en la parte demandante o en el extremo demandado, no comparecen todas las personas que deben integrarlo, pudiendo la parte pasiva proponer tal hecho como excepción previa a fin que, si prospera la petición, se ordene la citación completa de quien o quienes hicieren falta.5 Óbviamente, el litisconsorcio necesario es una forma de citación forzosa encaminada exclusivamente a la integración de la parte en que se presenten tales ausencias. En efecto, acerca de los litisconsortes necesarios, prevé el
Óbviamente, el litisconsorcio necesario es una forma de citación forzosa encaminada exclusivamente a la integración de la parte en que se presenten tales ausencias. En efecto, acerca de los litisconsortes necesarios, prevé el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás y, del mismo modo, sin embargo, que los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Por su parte, el Artículo 83 ejusdem señala que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; pero, si ello no aconteciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado – Destaca y subraya la Sala-. Tal llamamiento puede extenderse inclusive hasta antes de dictar sentencia, pues así lo establece el Inciso 2o. de la última disposición en comento. En cuanto a la rendición de cuentas, el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995, preceptúa:6 “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de
su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. “La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.” Ahora bien, al revisar en conjunto en el asunto sub-examine, tanto el poder, como el libelo introductorio y el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones previas que propuso la demandada, fácil resulta colegir que la única demandada es la señora SILVIA GIRALDO BOTERO , pero como representante legal de la sociedad GIRALDO BOTERO Y CIA. S EN C., más en momento alguno como persona natural. En efecto, el mandato otorgado, refiriéndose a ella indica que se le demanda “en su calidad de socia gestora y por lo tanto representante legal de la sociedad comercial” –folio 1 del cuaderno de copias No. 1-, mientras que en el libelo se pretende que “rinda cuentas provocadas de su gestión administrativa” –folio 85 a 87 - y, finalmente, al descorrer el traslado, la demandante afirmó que “lo pretendido es que la representante legal, como administradora a su vez de la sociedad Giraldo Botero y Cia. S. en C., rinda cuentas de su gestión” –folio 5 del cuaderno de
copias No. 2-. Por lo mismo, al no reclamársele ninguna prestación personal, mal puede ser vinculada a la controversia que nos ocupa, lo que es7 suficiente para llamar al fracaso la excepción propuesta, como con acierto lo decidió el A-quo, imponiéndose por lo tanto confirmar el proveído apelado. En mérito lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, III RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el proveído proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, el veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,