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TSDJ BOG SC - 11001310301420020053902-(10-02-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301420020053902-(10-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02

DEMANDANTE: BANCO GANADERO S.A. (HOY BBVA COLOMBIA S.A.)

DEMANDADOS: JORGE ANDRÉS PIRA Y OTROS.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN

RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del catorce (14) de septiembre de 2011, según Acta Número 31) MOTIVO DE LA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). ANTECEDENTES Por conducto de procuradora judicial, el BANCO GANADERO S.A. instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de JORGE ANDRÉS MÉNDEZ PIRA, MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, JAIME ORTIZ ARANGO, JAIME SALAS ROJAS y la sociedad “LARA ANAYA Y CÍA. S. EN C.” , con miras a obtenerPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02

2 mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados por las siguientes cantidades: 1º. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($54548.545.oo), correspondiente a la cuota de capital exigible el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000), contenida en el pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2º. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($259105.587.oo), correspondiente a los intereses de plazo causados entre el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000) a la tasa del 23.75% anual sobre el saldo insoluto del capital contenido en el pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, un capital de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.090970.893.oo). 3º. Por el valor de los intereses moratorios sobre la cuota de capital que asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($54548.545.oo), desde el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000) y hasta la fecha en que se produzca su pago total, a la tasa del 2.96% mensual para el mes de diciembre del año dos mil (2000) y para los meses siguientes a la tasa fluctuante máxima legalmente permitida, bajo los parámetros de la Ley 510 de 1998.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 3 4º. La suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($163645.634.oo), correspondiente a la cuota de capital exigible desde el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), contenida en el pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 5º. Por la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($221276.171.oo), correspondiente a los intereses de plazo causados entre el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000) y el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001) a la tasa del 21.35% anual sobre el saldo insoluto del capital contenido en el

pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, un capital de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.090970.893.oo). 6º. Por el valor de los intereses moratorios sobre la cuota de capital que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($163645.634.oo), desde el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001) y hasta la fecha en que se produzca su pago total, a la tasa del 2.81% mensual para el mes de diciembre del año dos mil uno (2001) y para los meses siguientes a la tasa fluctuante máxima legalmente permitida, bajo los parámetros de la Ley 510 de 1998. 7º. Por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($96424.128.oo), correspondiente a los intereses de plazo causados entre el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil unoPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 4 (2001) y el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) a la tasa del 19.36% anual sobre el saldo insoluto del capital contenido en el

pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, un capital de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.090970.893.oo). 8º. Por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($872776.714.oo), por concepto saldo insoluto de capital acelerado, contenido en el pagaré número 9600016731 otorgado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ya deducidas las cuotas de capital antes señaladas. 9º. Por el valor de los intereses moratorios sobre la cuota de capital insoluto que asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($872776.714.oo), desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) y hasta la fecha en que se produzca su pago total, a la tasa del 2.50% mensual para el mes de mayo del año dos mil dos (2002) y para los meses siguientes a la tasa fluctuante máxima legalmente permitida, bajo los parámetros de la Ley 510 de 1998. Condenar en costas a la parte demandada. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1º. La sociedad EXPO ROSAS S.A., junto con los aquí ejecutados se obligaron el día veintinueve (29) de diciembre de mil

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1º. La sociedad EXPO ROSAS S.A., junto con los aquí ejecutados se obligaron el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a pagar solidaria ePROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 5 incondicionalmente al BANCO GANADERO S.A. la suma de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.090970.893.oo), suma contenida y representada en el pagaré número 9600016731, en varios contados y fechas. 2º. Igualmente, los demandados se obligaron a pagar, además de las cuotas de amortización, intereses remuneratorios causados en cada periodo, liquidados a la tasa del DTF incrementada en ocho puntos porcentuales, pagaderos por año vencido los dos primeros años y semestre vencido los siguientes. La tasa pactada se ajustaría de acuerdo al DTF efectivo anual que se encontrara vigente al inicio de cada periodo de causación de los intereses. 3º. También se obligaron los demandados a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, en caso de incurrir en mora en el pago de las cuotas de capital o intereses remuneratorios. 4º. Que los demandados no han pagado al BANCO GANADERO S.A. las sumas de dinero aquí pretendidas, razón por la

cual se hace uso de la cláusula aceleratoria y se exige el pago total de las sumas adeudadas. 5º. Que la sociedad EXPO ROSAS S.A. fue convocada por la Superintendencia de Sociedades a trámite de liquidación obligatoria, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal expedido para tal efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al cual compareció, como acreedor, el BANCO GANADERO S.A., pero se reservó el derecho de ejercer las acciones ejecutivas contra los demás deudores solidarios o avalistas, en los términos del artículo 100 de la Ley 222 de 1995, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya producido pago alguno.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 6 6º. Termina afirmando la parte demandante que el pagaré base de la ejecución se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la actora y a cargo de los demandados, y que el BANCO GANADERO S.A. es tenedor legítimo del mismo, razones por las cuales ha otorgado poder para iniciar la presente acción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha tres (3º) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago (Folio 26). A la totalidad de los demandados se les intentó notificar el mandamiento de pago mediante el trámite previsto en los artículos 315

a 320 del Código de Procedimiento Civil previsto antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, razón por la cual, una vez se le dejó aviso. Bajo las anteriores condiciones, comparecieron a notificarse personalmente el señor JAIME ORTIZ ARANGO, que lo hizo el día veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) y el representante legal de la sociedad “LARA ANAYA & CÍA. S. EN C.”, que lo hizo el día dos (2) de octubre de dos mil dos (2002), tal como se evidencia en las actas que obran a folios 44 y 45 del cuaderno uno. Ante la no comparecencia de los demás demandados, esto es, JORGE ANDRÉS MÉNDEZ PIRA, JAIME SALAS ROJAS y MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, se le emplazó en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, vigente para la época, todo lo cual aparece documentado en los folios 59 a 63 del cuaderno uno. Es de anotar quePROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 7 equivocadamente se emplazó a la sociedad “LARA ANAYA & CÍA. S. EN C.”, ya que estaba notificada personalmente. En atención a la no comparecencia de los emplazados, se les nombró curador ad-litem, quien se notificó personalmente del

mandamiento de pago (Folio 67 del cuaderno uno). Dentro del término para referirse a la demanda y a las pretensiones, compareció, a través de apoderada judicial, la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE

LONDOÑO.

El demandado JAIME ORTIZ ARANGO, a través de su apoderado judicial y dentro del término legal se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y procedió a formular las excepciones de mérito que denominó “NO HABER SIDO EL

DEMANDADO SUSCRIPTOR DEL TÍTULO (NUMERAL 1º DEL

ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TACHA DE

FALSEDAD (ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL)”, “IMPOSIBILIDAD DE COBRO POR EXISTIR TRÁMITE LIQUIDATORIO UNIVERSAL DE LA SOCIEDAD EXPO ROSAS S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-”, “PRESCRIPCIÓN” y la

“GENÉRICA”.

Por su parte, la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, a través de su apoderada judicial, sin hacer referencia a los hechos de la demanda, manifestó que se oponía y propuso como única excepción la que denominó “EL DOCUMENTO OBJETO DEL PRESENTE

PROCESO COMO TÍTULO VALOR ES LA BASE DEL PROCESO

LIQUIDATORIO QUE SE ADELANTA ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y POR ENDE NO SIRVE

COMO TAL”. Adicionalmente, en forma extemporánea e inadecuada, propuso la excepción previa no estar debidamente integrado el litisconsorcio necesario, la cual fue rechazada mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 8 En cuanto al curador ad-litem, contestó la demanda pero no formuló ninguna excepción. En cuanto a la sociedad “LARA ANAYA & CÍA. S. EN C.”, no se pronunció sobre la demanda, ni formuló excepción alguna. La parte ejecutante replicó las excepciones de mérito formuladas en escrito que obra a folios 79 a 86 del cuaderno uno. Abierto a pruebas el asunto de la referencia (Folio 130 del cuaderno uno), mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), se tuvo en cuenta la documental aportada por las partes, se decretó el interrogatorio del Representante Legal de la ejecutante y de los demandados JAIME ORTIZ ARANGO y MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO y se dispuso decretar la prueba pericial para determinar la falsedad denunciada por el demandado. Después de sortearse muchas vicisitudes, se logró practicar el examen grafológico a la firma del señor ORTIZ ARANGO. Mediante escrito radicado el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandante reportó que dentro del proceso

liquidatorio de la sociedad EXPO ROSAS S.A. adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, al BANCO GANADERO S.A. le fue abonada la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS

($229595.459.14). Adicionalmente, el BANCO GANADERO S.A. reportó que cambió su denominación social por la de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA COLOMBIA S.A.), todo lo cual se acreditó mediante la incorporación del certificado correspondiente.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 9 Agotado el periodo probatorio, se declaró vencida dicha etapa procesal y se le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Folio 614 del cuaderno uno), derecho que fue ejercido por ambas partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtidos los trámites probatorios y de alegaciones, el Juzgado

CUARTO (4º) CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ D.C. dictó sentencia en la que declaró próspera la tacha de falsedad formulada por el señor JAIME ORTIZ ARANGO, dispuso la terminación del proceso respecto de este, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes que recaigan sobre sus bienes, condenó a la ejecutante a pagar, a título de sanción a favor del excepcionante el

20% del monto de la obligación ejecutada, tal como lo dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, también los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares, así como también las costas y agencias en derecho, las cuales fijó en la suma de

DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS

($16770.000.oo). Respecto a la excepción formulada por la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, la declaró impróspera, razón por la cual dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de ella y todos los demás demandados, ordenó la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, los condenó a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales fijó en la

suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL PESOS

($67080.000.oo). Después de hacer una revisión oficiosa del pagaré base de la ejecución, el A-quo procedió a examinar la tacha de falsedadPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 10 formulada por el señor ORTIZ ARANGO regulada en el artículo 625 del Código de Comercio, advirtiendo que en materia cambiaria, para que una persona quede obligada, se necesita que firme, ya que de lo contrario, no existe obligación cambiaria. Concatenando lo anterior con el dictamen pericial practicado con audiencia de la parte demandante, que determinó (Folios 504 a

  1. que el señor JAIME ORTIZ ARANGO no firmó el pagaré base de la ejecución, concluyó que quedó plenamente establecida la falsedad alegada, razón por la cual la declaró próspera y de contera se abstuvo de analizar los demás medios exceptivos formulados por el señor

JAIME ORTIZ ARANGO.

Respecto a la excepción de mérito formulada por la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, encontró que el BANCO GANADERO (hoy BBVA COLOMBIA S.A.) efectivamente se reservó el derecho de hacer efectiva la solidaridad imperante en el pagaré base de la ejecución, razón por la cual pidió el desglose del original del pagaré aportado al proceso liquidatorio de EXPO ROSAS S.A., razón para que no prospere el medio exceptivo propuesto. EL RECURSO DE APELACIÓN Con lo así resuelto se mostró inconforme la parte ejecutante, por lo que, oportunamente, apeló el fallo respecto a los numerales

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.

También lo hizo el ejecutado ORTIZ ARANGO, pero respecto a las agencias en derecho (parágrafo del numeral séptimo) que le fueron fijadas y que consideró demasiado bajas. Respecto a la alzada formulada por el ejecutado JAIME ORTIZ ARANGO, esta corporación, delanteramente y mediante auto de fechaPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02

11 dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la declaró inadmisible por cuanto es un asunto que debe ser resuelto no a través del recurso de apelación sino del trámite previsto en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la alzada presentada por el BBVA COLOMBIA S.A., aduce que el señor JAIME ORTIZ ARANGO, como accionista mayoritario de la sociedad EXPO ROSAS S.A., sabía de la existencia de la obligación que esta tenía con el BANCO GANADERO S.A., la cual fue relacionada dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, sin que la haya cuestionado, por lo tanto, ya le había precluído el término para hacerlo dentro del presente proceso. Resalta además, que la Superintendencia de Sociedades, en los procesos concursales que se adelantan ante ella, lo hace con funciones jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 222 de 1995 y la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, cuestiona que el A-quo no se pronunció sobre la extemporaneidad de la tacha de falsedad formulada por el señor

ORTIZ ARANGO.

Adicionalmente, resalta que el señor ORTIZ ARANGO sabía de la existencia de la obligación objeto del presente proceso y nada dijo dentro del trámite concursal, donde incluso se aportó el original del pagaré, sin cuestionar la presencia de su nombre como obligado

cambiario, por lo tanto, no puede venir a tachar de falso el pagaré. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia apelada, pero solo respecto a los puntos cuestionados. Por su parte, el ejecutado victorioso procedió a solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 12 CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Sala procederá al análisis del objeto de inconformidad, atendiendo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, también llamados presupuestos procesales, aparecen concurrentes al plenario, luego, la competencia, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y capacidad procesal, no soportan reproche alguno, lo que habilita un fallo de fondo, máxime que no se observa causa que invalide lo actuado. El proceso ejecutivo está concebido para que todo aquél que tenga una acreencia insoluta persiga su satisfacción coactivamente, lo que puede hacer aún en contra de la voluntad del deudor, debido a que su objetivo es precisamente la cancelación forzosa de lo adeudado; no obstante, la persona contra quien se dirija una acción de tal naturaleza está legalmente habilitada para defenderse mediante la proposición de las llamadas excepciones, que son la vía procesal para tratar de enervar las pretensiones de quien demanda el cobro.

Descendiendo al sub-judice, se persigue el cobro coactivo de una obligación contenida en el pagaré número 9600016731, que obra a folios 2 a 6 del cuaderno número uno, como consecuencia del incumplimiento en el pago pactado; de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción cambiaria se torna plenamente procedente pues existe una obligación insoluta. Como se tiene por dicho, el proceso ejecutivo se caracteriza por la certeza y determinación del derecho sustancial perseguido en la demanda, certidumbre que emana del título del cual se pretende suPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 13 ejecución, tal y como se ha expresado, no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, sino que además de las características de ser clara, expresa y exigible, deben provenir del ejecutado o su causahabiente, según disposición del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el título base de ejecución consiste en un pagaré girado por la sociedad EXPO ROSAS S.A. –EL LIQUIDACIÓN OBLIGATORIAa la orden de la entidad ejecutante, quedando obligada al pago de su importe, y los aquí demandados como sus avalistas. Dicho documento deberá ser estudiado a la luz de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, motivo por el cual deberán contener los siguientes requisitos:

1. La firma del creador : Dicha rúbrica corresponde a la

impuesta por quien otorga la promesa incondicional de pago, es decir, a la giradora, en este caso a la sociedad EXPO ROSAS S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-, así como también la firma de los avalistas que obra en los folios 5 y 6 del cuaderno uno de primera instancia, donde milita el pagaré número 9600016731.

2. El derecho que se incorpora : Versa este requisito sobre la obligación que el instrumento contiene, esto es aquélla que se caracterizan por ser clara, expresa y actualmente exigible.

Ante lo dicho, resulta imperativo denotar que ésta es clara en cuanto a que no da lugar a equívocos, se encuentran plenamente identificados los deudores (JORGE ANDRÉS MÉNDEZ PIRA, MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, JAIME ORTIZ ARANGO, JAIME SALAS ROJAS y la sociedad “LARA ANAYA & CÍA. S. enPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 14 C.”), la entidad acreedora (BANCO GANADERO, hoy BBVA COLOMBIA S.A.), y la naturaleza del crédito (obligación de dar, de entregar determinadas sumas de dinero). De igual manera, se predica que la acreencia cumple con la característica de ser expresa toda vez que se encuentra plasmada y delimitada en documento que proporciona certeza respecto de su contenido, términos y alcance. Por último y en cuanto a su exigibilidad, se hace necesario

citar lo consignado en el instrumento estudiado, que en la cláusula tercera, al respecto señala: “ TERCERA: El BANCO GANADERO S.A. entenderá automáticamente extinguido el plazo que faltare para el vencimiento final de la obligación y quedaremos constituidos en mora por el saldo de la deuda, pudiendo EL BANCO, en consecuencia, exigir judicial y extrajudicialmente el pago total de la obligación, cuando ocurra retardo en el pago de una o más cuotas de amortización a capital y/o intereses remuneratorios o moratorios, y/o del valor correspondiente a las primas de seguros. (Folio 3 y 4 del cuaderno uno). Ante lo cual se limita la sala a decir que la exigibilidad del instrumento es actual, como quiera que una vez pactadas las cláusulas transcritas y cumplidos los supuestos fácticos para su aplicación, la ejecutante dio por extinguido el plazo con la presentación de la demanda, esto es, a partir del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002).

3. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero : Esta característica está circunscrita a la obligación de pagar una cantidad de dinero sin estar sometida a condición alguna, por loPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 15 cual en el caso de marras se observa en los documentos aportados la frase “Nos obligamos a pagar solidaria e incondicionalmente a la orden del BANCO GANADERO o a quien represente sus derechos

en la Oficina CALLE CIEN, situada en la Cra. 15 No. 98-30 de Bogotá D.C. la suma de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.090970.893oo)…..” (Folio 3).

4. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador : Teniendo en cuenta que el pagaré puede girarse a favor de un beneficiario determinado o indeterminado, en el primer caso deberá indicarse su nombre y la característica de que el documento es a la orden.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que se indica claramente el beneficiario y se consignan las frases “... Nos obligamos pagar solidaria e incondicionalmente a la orden del BANCO GANADERO” (Folio 3), en este caso se trata de la persona que representa los derechos aquí reclamados.

5. La forma de vencimiento : Este requisito puede cumplirse aplicando cualquiera de las seis formas de vencimiento estipuladas en el Código de Comercio.

En el caso de autos, se pactaron vencimientos ciertos y sucesivos, tal como quedó plasmado en el plan de amortización que obra a folio 3 del cuaderno uno, sin embargo, como ya se explicó con antelación, en consecuencia del acaecimiento de los supuestos fácticos que dieron lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria pactada, puesto que los deudores incurrieron en mora en el pago de las cuotas convenidas, se extinguió el plazo a partir de la fecha de

presentación de la demanda, 24 de mayo de 2002, premisa que conlleva a afirmar la exigibilidad de la obligación.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 16 Corolario de lo expuesto, en el instrumento concurren las anteriores condiciones generales como que de éstos se extrae la existencia de un derecho crediticio a favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados, no se encuentra sujeto el título a condición alguna y adicionalmente se especificaron las cantidades de dinero debidas; se han establecido claramente las partes de la obligación, y se expidieron a la orden de la accionante, así mismo, la forma de vencimiento fue señalada dentro de los documentos en cuestión. Atendiendo a la verificación llevada a cabo por parte de la sala al pagaré que milita a folios 2 a 6 del cuaderno uno del expediente y ante la presencia de los citados requerimientos habrá de concluirse sin más elucubraciones sobre el particular por impertinentes, que el título se encuentra completo y por ende no existe cuestionamiento alguno al mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la firma del ejecutado señor JAIME ORTIZ ARANGO, plenamente acreditado está que se trató de una falsificación. Obsérvese que ni siquiera la parte demandante cuestiona lo dictaminado por el perito ARSENIO RANGEL SÁNCHEZ, que obra a folios 508 a 514. El único cuestionamiento que intentó formular la parte ejecutante fue que la prueba no se practicó respecto

a la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, lo cual en nada desdice las conclusiones del grafólogo: el señor ORTIZ ARANGO no firmó el pagaré. Ahora bien, es claro para la sala que la prueba grafológica a la señora MEJÍA DE LONDOÑO es impertinente, toda vez que no permite concluir que el señor ORTIZ ARANGO firmó o no el pagaré. Situación distinta sería que se hubiere alegado y tratado de probar que hubo un mandato para firmar el pagaré, esto es, que el señor JAIME ORTIZ ARANGO facultó a la señora MEJÍA DE LONDOÑO para que firmara el pagaré a su nombre, pero, esto no sucedió, razón por la cualPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 17 se itera en la impertinencia de esa prueba. Bajo esta premisa –el señor JAIME ORTIZ ARANGO no firmó el pagaré base de la ejecución-, no cabe duda que la ejecución no se podía adelantar en su contra. Las consideraciones del A-quo en torno a la necesidad de la firma como fundamento de la acción cambiaria intentada en el presente proceso son contundentes y no pueden ser objeto de cuestionamiento. Y nótese que este punto ni siquiera fue reprochado por la entidad ejecutante. Lo que pretende cuestionar la recurrente es que no se estudió la extemporaneidad de la tacha de falsedad formulada por el ejecutado

señor ORTIZ ARANGO, que en la sentencia ese punto no fue abordado. La recurrente edifica su reclamo sobre la base de haberse presentado el pagaré base de la presente ejecución al proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad EXPO ROSAS S.A., sociedad en la cual el señor JAIME ORTIZ era el mayor accionista e incluso acreedor de la misma. Que nunca lo cuestionó ni lo objetó dentro del proceso concursal, trámite que adelantó la Super Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asignó la Ley 222 de 1995 en desarrollo del artículo 116 de nuestra carta política. Que por lo tanto, cuando se presentó para cobro en este proceso, ya no podía tacharlo de falso, toda vez que debió atacarlo en el trámite concursal. Al respecto se debe señalar que no hay duda que el señor JAIME ORTIZ ARANGO era el mayor accionista de la sociedad EXPO ROSAS S.A., que el pagaré número 9600016731 fue presentado para cobro dentro del trámite del proceso de liquidación obligatoria, pero enPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 014 2002 00539 02 18 lo que se equivoca la recurrente es en que el aquí ejecutado debió tachar de falso el pagaré base de esta ejecución dentro de aquel proceso, ya que el señor JAIME ORTIZ ARANGO no era el concursado, y por lo tanto, ni se estaba adelantando un proceso en su contra ni podía cuestionar una obligación que no estaba dirigida en su

contra, ni atacar un pagaré que no se le estaba cobrando. Por lo tanto, ni era el escenario ni el procedimiento está diseñado para que una persona a la que se le está liquidando universalmente su patrimonio pueda tachar de falso el pagaré. Nótese que si lo hubiera hecho, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso le habría dicho que en su contra no se estaba dirigiendo pretensión alguna, razón por la cual carecía de legitimidad para tachar un pagaré que no estaba direccionado en su contra, ni se estaba afectando su patrimonio. El escenario idóneo para tachar de falso el pagaré es precisamente este proceso, el cual si está dirigido en su contra, está persiguiendo su patrimonio, se están direccionando unas pretensiones en su contra, razón por la cual, la ley procesal ha consagrado unas herramientas para que se defienda, para que resista las pretensiones, lo cual no sucede en el proceso concursal donde el concursado es la sociedad y no el mayor de los accionistas. Por lo tanto, no es posible admitir que la tacha de falsedad es extemporánea. Todo lo contrario, se formuló dentro de la oportunidad corresp

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