TSDJ BOG SC - 110013103014200600279 04-(14-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014200600279 04-(14-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 Sentencia 110013103014200600279 04 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: COMPETENCIA DESLEAL. Actos de desviación de clientela, confusión e imitación.
Fuente Formal: Ley 178 de 1994 (Convenio de París). Ley 256 de 1996
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013)
Referencia: Competencia Desleal
Demandante: COEXITO S.A.
Demandado: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia el día 22 de junio de 2012 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión
(proceso proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito). ANTECEDENTES La sociedad Coexito S.A. instauró demanda en contra de Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. para solicitar las siguientes pretensiones y condenas:2 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04
Que se declare que las sociedades Baterías Willard S.A. y Peláez Hermanos S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en contra de la sociedad COEXITO S.A. principalmente en lo siguiente: A) Actos de desviación de clientela; B) Actos de confusión y C) Actos de imitación. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las sociedades demandadas al pago de los perjuicios causados de conformidad con lo probado en el presente proceso o dentro del plazo que el despacho disponga, como también al pago de las costas del proceso. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Como sustento fáctico de las pretensiones planteó los siguientes hechos:
1. Coexito S.A. es una sociedad que tiene como actividad mercantil principal la comercialización a nivel nacional e internacional de Baterías para uso de todo tipo de vehículos automotores.
2. Coéxito S.A. comercializa sus baterías, entre otros, en los establecimientos de comercio denominados ENERGITECAS ubicados en las principales ciudades del país.
3. De la misma forma COEXITO S.A. comercializa sus baterías en los grandes almacenes de cadena y grandes superficies nacionales, así como en los diferentes almacenes y establecimientos de comercio de todo el país.
4. La sociedad COEXITO S.A. es titular de las marcas POWER TAXI, TAXI DRIVER en la clase 09 de la clasificación internacional de Niza, que3
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incluye BATERIAS PARA USO AUTOMOTRIZ, y todas incluyen dentro de su protección especial el signo TAXI.
5. Adicionalmente COEXITO S.A. es titular de las siguientes marcas que incluyen el signo TAXI: TAXI DRIVER y POWER TAXI de distintas clases.
6. La sociedad BATERIAS WILLARD S.A. con domicilio en la ciudad de Barranquilla, fabrica baterías que incluyen el signo TAXI, para vehículos de uso automotor, incurriendo e claros actos de competencia desleal, como quedará suficientemente explicado a lo largo de los hechos.
7. La sociedad PELAEZ HERMANOS S.A. con domicilio en la
ciudad de Bogotá D.C. comercializa las BATERÍAS para vehículos de uso automotor fabricadas por la sociedad BATERÍAS WILLARD S.A. que incluyen el signo TAXI, incurriendo en claros actos de competencia desleal.
8. La sociedad BATERÍAS WILLARD S.A. intentó registrar en el expediente No. 02-117192, para distinguir productos de la clase 09 de la Clasificación Internacional de Niza la siguiente marca mixta: “SUPER TAXI”, pero Dicha solicitud de registro fue negada en forma definitiva por el señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por considerar que efectivamente había posibilidad de confusión con las marcas de COEXITO S.A. tal y como quedó expresamente señalado en las resoluciones
administrativas siguientes:
A. Resolución No. 32.497 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la
División de Signos Distintivos
B. Resolución No. 3859 de fecha 26 de febrero de 2004, emitida por el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
9. Nuevamente, el 3 de mayo de 2004, esta vez a través de la sociedad PELAEZ HERMANOS S.A. solicitaron el registro de exactamente la misma4
Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 marca TAXI, en la misma clase 09, en evidente acto de competencia desleal, petición que fue declarada infundada por lo que se concedió el registro de la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, para distinguirlos de los productos de la clase 09 a favor de la sociedad PEALEZ HERMANOS, decisión que fue impugnada, pero confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 2.916 del 10 de febrero de 2006.
10. Que en razón de ello procedió a solicitar la protección de la marca para lo cual interpuso el proceso de protección de la marca la que considera que fue usurpada por la entidad demanda, proceso que cursa ante el Juzgado 18 civil del circuito, y el de nulidad y restablecimiento del derecho ante el CONSEJO DE ESTADO y en contra de la resolución emitida por la Superintendencia de sociedades. Además, solicitó u obtuvo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, como medidas cautelares dentro del proceso de protección de marcas, el cese de la fabricación y comercialización de baterías
distinguidas con la marca TAXI por parte de las sociedades demandadas y les impuso una caución para garantizar el cumplimiento de la orden.
11. Las anteriores medidas no han sido cumplidas por las sociedades demandadas, por lo cual se han solicitado al juez las medidas sancionatorias para evitar perjuicios.
12. Así mismo, la sociedad Baterías Willard S.A. ha solicitado el registro de la marca EXTREMA TAXI TITANIO, lo que prueba las argucias jurídicas de las demandadas para incurrir en actos de competencia desleal, frente a lo cual Coéxito formuló la correspondiente oposición aduciendo entre otras bases, la existencia de actos de competencia desleal.
EL TRÁMITE PROCESAL5
Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 Mediante auto del 21 de julio de 2006 1 , fue admitida la demanda instaurada por COEXITO S.A. en contra de PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. a la cual se le dio el trámite del proceso Abreviado previsto en el código de procedimiento civil. Una vez notificada la parte demandada 2 , se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que el signo distintivo TAXI, por ser una expresión general y común se puede usar en diferentes marcas de productos, negó que hubiera incurrido en claros actos de competencia desleal, y propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1Inexistencia de la competencia desleal en el actuar de las demandadas. Argumenta que la parte actora al arrimar las resoluciones demostró ser titular de las marcas “ powertaxi” y “taxidriver”, pero que estas
las siguientes: 1Inexistencia de la competencia desleal en el actuar de las demandadas. Argumenta que la parte actora al arrimar las resoluciones demostró ser titular de las marcas “ powertaxi” y “taxidriver”, pero que estas dos marcas son constituidas por expresiones generales y comunes, por lo que considera que la Superintendencia de Industria y Comercio no debió haberlas concedido por violar normas precisas de irregistrabilidad. Que la demanda se imputa por el uso indebido de las marcas de productos “ Supertaxi Peláez Hermanos” y “ Extrema Taxi Titanio” , en cuanto a la primera se concedió el registro por lo que considera que no puede existir competencia desleal, independientemente de cualquier consideración. Señala que COEXITO no es dueño de la marca TAXI e indica que tal hecho fue confesado en la demanda, de lo que es dueño es de las marcas “ powertaxi” y “ taxidriver”, que están integradas en dos palabras y no por solo una de ellas, que la actora incurre en error al considerar que es propietaria de cada una de las palabras, lo que considera absurdo y un abuso del derecho. Y sobre lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución, sus páginas 3 y 4 indicó que la expresión TAXI no puede ser apropiable de forma exclusiva por un tercero. 2 - Inexistencia de derecho alguno para que la actora reclame la MARCA TAXI. Advierte que las marcas “ powertaxi” y “taxidriver” son
1 Folio 177 2 Folio 1906 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 expresiones completamente generales y comunes, pero en especial la
1 Folio 177 2 Folio 1906 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 expresiones completamente generales y comunes, pero en especial la expresión TAXI no es de propiedad de la actora, sino de la comunidad, en consecuencia no puede decir que es víctima de actos de competencia desleal. 3 - Inexistencia de perjuicio alguno ; como la palabra TAXI no puede ser apropiada de manera exclusiva por un sujeto de derecho, en consecuencia al haber utilizado EXTREMA TAXI TITANIO no generó, ni genera perjuicio alguno. 4Legitimidad por parte de baterías WILLARD S.A. y PELAEZ HERMANOS S.A. para fabricar y comercializar baterías para automóviles con marcas que tengan la expresión común y general TAXI ; La expresión TAXI no solo puede ser utilizada por el pasivo sino por cualquier comerciante. 5 - Falta de legitimidad activa . Que al no ser COEXITO dueño de la marca TAXI no tiene legitimidad activa para reclamar respecto de dicha marca. 6Genérica. El día 15 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia del 101 del código de procedimiento civil, 3 se abrió el proceso a pruebas 4 y una vez vencido el periodo probatorio, por auto del 7 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término para presentar los alegatos la parte actora insistió en
las pretensiones de la demanda haciendo un recuento de los hechos y concluyendo que la marca TAXI acompañada o no de expresiones o términos subjetivos o sugestivos es totalmente apropiable o reivindicable como marca para distinguir sus productos de clase 9, y que al intentar COEXITO registrar la marca SUPER TAXI y posteriormente la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, actuó deslealmente, y al aceptarlo la Superintendencia actuó contrariando su propia jurisprudencia.
3 365 4 Folio 369 y 3707 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04
LA SENTENCIA APELADA
El a quo, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2012, puso fin a la primera instancia desestimando la totalidad de las pretensiones al declarar probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR EN LA PARTE
ACTORA.
Para llegar a esta decisión, procedió el juzgador a analizar cada una de las pruebas recibidas, como los requisitos de cada uno de los actos que le fueron imputados como actuar en competencia desleal, para lo cual dejó sentado desde el comienzo que la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS había sido ya registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio conforme la resolución No. 019398 del 12 de agosto de 2005, la que se encontraba en firme, lo que no ocurrió con la marca SUPERTAXI, de la entidad BATERIAS WILLARD S.A. pero sin embargo cuenta con la autorización legal para patrocinar la marca comentada. De igual forma la entidad PELAEZ HERMANOS cuenta con la autorización para explotar la marca EXTREMA TAXI TITANIO que le fue concedida con la Resolución
autorización legal para patrocinar la marca comentada. De igual forma la entidad PELAEZ HERMANOS cuenta con la autorización para explotar la marca EXTREMA TAXI TITANIO que le fue concedida con la Resolución 47970 del 25 de noviembre de 2008, la que fue mantenida mediante la Resolución No. 6721 del 20 de febrero de 2009, actos que mantienen su legalidad, que en razón de ello no puede ahora decirse que han vulnerado normas de competencia como lo expone la actora. Que si no estaba de acuerdo debió hacer uso de las acciones administrativas para sacar del orden jurídico legal dichas decisiones, las cuales hoy por hoy se conciben en firme.
EL RECURSO DE APELACIÓN8
Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual solicita que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: Que las partes han estado en el mercado colombiano desde hace más de 50 años y tradicionalmente se han respetado el mercado. Es así como la actora, en el año 2001 solicitó y obtuvo ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca POWER TAXI, pero que ante su éxito comercial en el mercado colombiano de las baterías, la sociedad BATERIAS WILLARD S.A. intentó el registro de la marca mixta SUPER TAXI, para lo cual tramitó el expediente No. 02-117192, la que considera que
fue negada con sólidos argumentos, y que ante el fracaso, la sociedad Peláez Hermanos procedió a solicitar nuevamente el registro de la marca mixta Super Taxi, la que fue concedida, por lo que considera que son actos contradictorios que consolidaron el acto de competencia desleal. Que haber concedido su registro va en contra de la decisión 486 de la comisión de la comunidad andina.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régimen para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito. El concepto de la libertad de mercado, de la industria y del comercio implica que cualquier persona tiene la posibilidad de realizar negocios de la forma que más le convenga, estableciendo el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, pero tal facultad está limitada por la protección del interés general. Es así como, esta iniciativa privada de la libre competencia encuentra respaldo en el ordenamiento patrio en el artículo 333 de la Constitución Política, en donde surge también la noción de límites del bien común, lo que determina incuestionables9 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 restricciones, correctivos y controles para garantizar en términos de equidad el acceso y funcionamiento del mercado. En desarrollo del anterior ordenamiento constitucional, fueron creadas medidas para impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica, con el
fin de controlar y evitar el abuso de la posición dominante que puedan ejercer en el mercado algunas personas, para lo cual se crearon prácticas restrictivas de la competencia y de la ejecución de actos desleales en el comercio. Conforme a lo anterior, se aprobó el Convenio de París mediante la ley 178 de 1994, y, a través de la ley 256 de 1996, dentro de la cual el Estado Colombiano se obligó a asegurar para los nacionales una protección eficaz contra la competencia desleal, que se orienta a garantizar los derechos de los empresarios a laborar en condiciones de igualdad, para lo cual se crean, controles, sanciones y manifestaciones de la competencia desleal, todo lo cual está en manos de la Superintendencia de Industria y Comercio o del juez del circuito, a prevención, para lo cual se identificaron ciertos actos y conductas desleales, contribuyendo a que se pase a obrar de buena fe. La anterior ley expresamente ordena que su aplicación " no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal ", sino que por el contrario se aplica tanto a los comerciantes como a cualquier otro participante en el mercado. Lo anterior constituye un cambio significativo en la concepción y regulación tradicional de la competencia desleal según la cual debía existir una relación de competencia directa, el empresario afectado y el autor de los actos desleales para que se considerara que existía competencia desleal. Todo ello por cuanto lo que se buscaba era proteger a los empresarios frente a las actuaciones incorrectas de sus competidores directos que pudieran perjudicarles.10 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04
frente a las actuaciones incorrectas de sus competidores directos que pudieran perjudicarles.10 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 En consecuencia, la Ley 256 de 1996 refleja una nueva perspectiva de la competencia desleal, por cuanto, además de garantizar los derechos de los empresarios en condiciones de igualdad, también busca asegurar el funcionamiento eficiente del sistema competitivo de economía de mercado y la del público en general . Así pues, hoy en día, la protección contra la competencia desleal no sólo responde al interés de los empresarios afectados, sino que existe un interés público en general en que el sistema competitivo funcione. Por eso definió, que se considera competencia desleal “ Todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. " Y enuncia entre otros actos que de competencia desleal se tiene que son los siguientes: - Los actos de desviación de la clientela siempre que dicha conducta sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. - Los actos de desorganización, es decir, las conductas que tengan por objeto o como efecto desorganizar internamente las empresas, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. - Las conductas tendientes a crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. - Los actos que tienen por objeto o como efecto inducir al público a error
mercantiles o el establecimiento ajeno. - Las conductas tendientes a crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. - Los actos que tienen por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. - Los actos de descrédito, es decir la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero.11 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 - Los actos de comparación pública de la actividad, las prestaciones, o el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, cuando se utilicen indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. - Los actos de imitación de las prestaciones de un tercero cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. - Los actos de explotación de la reputación ajena, es decir, el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. - También es desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos
empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente. Es así misma desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. - Los actos de inducción a la ruptura contractual, es decir, la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores siempre y cuando dicha conducta tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. - La violación de normas también es desleal cuando con ella se adquiere una ventaja competitiva frente a los competidores. - Los pactos desleales de exclusividad en los contratos de suministro cuando dichas acuerdos tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios. Pero no significa lo anterior que estos sean los únicos o exclusivos actos que tienen esa naturaleza, ya que desde su inicio se indica que todos los participantes del mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En la demanda se adujo que las demandadas habían incurrido en actos de competencia desleal, configurados por sus actuaciones relacionadas con las marcas de las baterías que ambas sociedades comercializan bajo marcas que se12 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 confunden con las de la actora, constituyendo ACTOS DE DESVIACION DE
LA CLIENTELA; DE CONFUSION y de IMITACION.
Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 confunden con las de la actora, constituyendo ACTOS DE DESVIACION DE
LA CLIENTELA; DE CONFUSION y de IMITACION.
Como prueba de la existencia de la competencia desleal, se allegaron las resoluciones Nos. 2916; 019398; 3859; 32497; 30336; 27824; 29101; 14415; 14397; 14403; 14412; 14409; 14408; 14395; 14413; 14394; 14406; 14398; 15624; 14401; 14410; 14400; 14407; 14404; 20713; 35984; 31669; 29102; así como los certificados de vigencia de las marcas concedidas. El punto de apelación se centra en la contradicción de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la cual una de ellas negó la concesión de la marca SUPER TAXI a Baterías Willard S.A. y por otro lado la misma entidad concedió la marca SUPER TAXI a Peláez Hermanos, aduciendo a favor de sus pretensiones que dicha contradicción es prueba suficiente del uso del registro marcario para concretar los hechos constitutivos de competencia desleal. Entonces, según la doctrina, para que se encuentre demostrada la existencia de la pretendida competencia desleal, se debió probar que los demandados usaron sus actos para obtener la desviación de la clientela, la confusión de los clientes y uso de la imitación de marcas, para lo cual debió acreditarse, que con ellos se estaba impidiendo a los consumidores diferencias las marcas en forma de confundir el producto de una empresa con el de otra, es decir, los de coéxito: POWER TAXI y TAXI DRIVER con las marcas
acreditarse, que con ellos se estaba impidiendo a los consumidores diferencias las marcas en forma de confundir el producto de una empresa con el de otra, es decir, los de coéxito: POWER TAXI y TAXI DRIVER con las marcas SUPER TAXI y EXTREMA TAXI TITANIO, de las demandadas, impidiendo que a los consumidores les fuera posible a simple vista diferenciar los elementos de identificación de un producto con otro, debido a que éstos son idénticos o similares. En punto de la desviación de la clientela, ésta debió acreditarse con el incremento de las ventas, o del aumento de los compradores de la parte pasiva,13 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 y la correlativa disminución o merma en la parte actora, como consecuencia de los actos que se atribuyen a la parte pasiva, para que así el juzgador pudiera inferir que en verdad en razón a tales actos pudieran prosperar las pretensiones. Y en relación con los actos de confusión y de imitación, debió acreditarse dentro del proceso que la confusión a que se atribuye la desviación de la clientela hubiera sido provocada ante la imitación o reproducción del producto o marca, que al consumidor no le sea fácil diferenciar entre un producto y otro, o que creyera estar adquiriendo las baterías que comercializa la sociedad actora cuando en verdad estaba era adquiriendo los de la competencia. Pero en el presente caso, al limitarse las pruebas a las decisiones que se dicen contradictorias y que fueron emitidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio, y la presentación de las marcas para su registro que el actor considera que al usar palabras iguales constituyen por sí mismos actos de competencia desleal, se observa que l Superintendencia ya hizo una valoración de las palabras utilizadas y sus características gramaticales, para concluir, aunque contradictoriamente, que a una de las demandadas le concedía el registro y a la otra no, lo cual por sí mismo no es constitutivo de abuso si se tiene en cuenta que se está recurriendo a las entidades competentes para el registro de marcas, y se trata de sociedades diferentes, todo lo cual deberá definirse en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tal y como se está adelantando, máxime cuando también se intenta un proceso de protección marcaria con medidas cautelares. Retomando la definición de competencia desleal, conforme la establece el artículo 18 de la ley 256 de 1996, es la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa, lo que14 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 indica que al no haberse probado el despliegue de actos realizados por parte de los demandados que hubieren incurrido en prácticas concretas de competencia desleal, o que hubieran atentado con la buena fe comercial, o con dolo en su actuar, o que de alguna manera se hubiere vulnerado una norma jurídica, impedían que pudiera despacharse favorablemente las pretensiones de la parte
actora, pues es la práctica del comercio con intención de aprovechamiento de unas condiciones lo que constituye la competencia desleal y no la sola intención de hacerlo como sería la imitación de una marca, hecho que por sí solo no es sancionable, máxime cuando al haber obtenido un registro se presume la validez de la marca, y que de ella debe hacerse una valoración concreta relacionada con su contenido, la cual ya existe en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con presunción de validez, aunque sean contradictorias. Debe pues tenerse en cuenta que la explotación de la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y SUPER TAXI es legal, toda vez que fue concedida mediante Resolución No. 019398 del 12 de agosto de 2005, la que está en firme, luego si su deseo es continuar con el debate sobre si es similar o no a POWER TAXI, o a cualquiera otra concedida a la actora, no es en esta sede judicial donde debe cuestionarse, pues este juzgador no puede inmiscuirse y dejar sin efecto decisiones ejecutoriadas de otras entidades, lo que corresponde a otras autoridades judiciales, como bien lo comprende la parte actora y así ha procedido, buscando la nulidad de los actos que considera ilegales, con el correspondiente restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anteriormente señalado, y sin que se considere necesario ahondar en otros argumentos, se confirmará la sentencia impugnada, proferida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión (proceso proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito).15 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. en sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión (proceso proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito).
Segundo: CONDENAR en las costas a la parte actora. Liquídense Para el efecto el Magistrado Sustanciador fija como agencia en derecho la suma de $ 4.000.000,oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE Magistrada ausente con excusa Magistrada16 Competencia desleal COEXITO contra PELAEZ HERMANOS 110013103014200600279 04 Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 14 de febrero del año 2013.