🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103014200900336 01-(05-08-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103014200900336 01-(05-08-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS

VERGARA

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 32 de 5 de agosto del presente año.

Proceso: Acción de tutela.

Accionante: MARIA DEL CARMEN LEÓN MENDOZA.

Accionado: JUZGADO 65 CIVIL MUNIPAL DE BOGOTÁ, D.C.

Radicación: 110013103014200900336 01.

Asunto: Impugnación Sentencia.

Decide el Tribunal la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES La accionante acude al presente amparo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el JuzgadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 2 65 Civil Municipal de Bogotá por parte del señor Luis Felipe Argüello Castro, en su contra. Como fundamento de sus peticiones, relata los siguientes hechos: 1.- El señor Luis Felipe Argüello Castro inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado 65 Civil Municipal, y cuyo trámite no podía iniciarse puesto

1.- El señor Luis Felipe Argüello Castro inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado 65 Civil Municipal, y cuyo trámite no podía iniciarse puesto que el demandante incurrió en fraude a resolución judicial, toda vez que dentro del proceso declarativo de la sociedad patrimonial de hecho que conoció el Juzgado 10 de Familia de la ciudad existió “ocultamiento doloso de los bienes, de la sociedad Marital de Hecho, constituida por mi demandante, con la señora MARIA DOMINGA LÓPEZ VIUDA DE CASTELLANOS…”¸ ya que no se incluyó su crédito dentro del activo de dicha sociedad. 2.- Manifiesta que “con fundamento en la actuación dolosa, tramitada por

ARGUELLO CASTRO ante el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ,

D.C., es que el citado logró tramitar en mi contra el PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, hasta el REMATE DE MI PROPIEDAD (Inmueble), mediante el FRAUDE PROCESAL, en el cual hizo incurrir al señor JUEZ 65 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.;… lo mismo que el JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, quien en la actualidad practica por comisión la diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad.”. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, formuló la denuncia respectiva de

MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, quien en la actualidad practica por comisión la diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad.”. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, formuló la denuncia respectiva de la cual conoce la Fiscalía 57 Seccional Bogotá, D.C., entidad que “decidió abrir Investigación Penal en contra de LUIS FELIPE ARGÜELLO

CASTRO”.

Con base en los anteriores fundamentos solicitó medida provisional, y se tutele su derecho al debido proceso “como quiera que el denunciado LUIS FELIPE ARGUELLO CASTRO, cometió el delito de fraude procesal que invalida la postulación y deja sin piso el remate mencionado.”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 3 LA DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, resolvió negar la tutela ya que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión de que tratan los artículos 379 y 380, numeral 6° del C. de P.C.; además, no se demostró por parte de la actora un perjuicio irremediable que hiciera procedente aunque fuera transitoriamente el mecanismo de amparo; y finalmente, porque frente al auto aprobatorio del remate y al que ordenó la comisión, no se interpuso el recurso de reposición solamente el recurso de alzada, por lo que “ la interesada no agotó a cabalidad los recursos ordinarios con que contaba” dejando “sin asidero el respaldo para la presente acción de tutela.”.

por lo que “ la interesada no agotó a cabalidad los recursos ordinarios con que contaba” dejando “sin asidero el respaldo para la presente acción de tutela.”. Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó el fallo de tutela que ahora es de conocimiento de esta Sala. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. Como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Corte Suprema de Justicia, sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621), desde luego, si el procederRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 4

sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621), desde luego, si el procederRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 4 ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “…siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Corte Suprema de Justicia, sent. del 11 de mayo de 2001, Exp. 0183). Y en lo que atañe a la acción de amparo frente a decisiones judiciales ha puntualizado la Corte Constitucional que “ pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”1 Se redefine así la regla jurisprudencial, sustituyendo el uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela2 , requisitos estos que fueron fijados así: a) Evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de

Evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3 ; c) Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –principio de inmediatez-4 ; d) Irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5 ; e) Al accionante se le impone la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6 ; f) Que no se trate de sentencias de tutela7 .

1 Ver, C – 590 de 2005. 2 Sentencia T774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 5 2.- Adicionalmente, para que proceda una acción de tutela contra decisión judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 5 2.- Adicionalmente, para que proceda una acción de tutela contra decisión judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente; h) Violación directa de la Constitución.8 Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado9 . Ahora bien, esta excepcional procedencia de la acción de tutela contra

las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado9 . Ahora bien, esta excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no habilita la posibilidad de cuestionar por este camino la interpretación que el Juez haya hecho de la ley para adoptar su decisión, pues ello es propio de su fuero, como tampoco resulta viable efectuar una valoración de las pruebas del proceso, asunto del resorte del juez que conoce del asunto. El examen que hace el Juez de tutela es de naturaleza constitucional y en ningún evento puede convertirse en Juez de plena jurisdicción.

Por eso es que dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas para debatir cada una las decisiones que durante su

8 Véanse sentencias T-200 de 4 de marzo de 2004, MP. Clara Inés Vargas; T-091 de 10 febrero de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 6 curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, o esgrimir argumentos nuevos que desidiosamente no fueron planteados ante el Juez de conocimiento, y menos cuando han tenido

de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, o esgrimir argumentos nuevos que desidiosamente no fueron planteados ante el Juez de conocimiento, y menos cuando han tenido o tienen la oportunidad de ejercer otros medios de defensa judicial que, por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente el amparo constitucional. 3.- En el caso concreto la tutelante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y vivienda digna, por cuanto el proceso ejecutivo hipotecario que se inició en contra suya, no debió tramitarse debido a que la acreencia que en éste se persigue, no hizo parte como activo dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada por el demandante con la señora María Dominga López, debido a que el primero lo ocultó dolosamente y por tanto cometió un fraude procesal, que debe traer como consecuencia la invalidación de lo actuando “dejando sin piso el remate” que se efectuó en el proceso. Bajo este entendimiento, advierte la Sala que la presente solicitud de tutela resulta improcedente, como quiera que no concurren los requisitos generales de procedibilidad, pues la tutelante no señala cuál es el vicio o defecto que achaca la actuación; la señora Léon Mendoza no propuso los medios exceptivos frente al mandamiento de pago que le fue notificado por aviso (folios 22 a 32 cuaderno 1); frente a la liquidación del crédito no se formuló objeción alguna, así

Mendoza no propuso los medios exceptivos frente al mandamiento de pago que le fue notificado por aviso (folios 22 a 32 cuaderno 1); frente a la liquidación del crédito no se formuló objeción alguna, así tampoco respecto de la liquidación de costas (folios 34 a 40 187 ídem). Ni el auto de apremio, ni la sentencia que definió la instancia, ni el proveído aprobatorio de la liquidación fueron objeto de censura, ni de recurso alguno por la demandada, hoy quejosa en tutela. Adicionalmente, los argumentos fundamento de la tutela, por demás vagos e indeterminados, ya fueron planteados por el apoderado de la señora María del Carmen León en la actuación judicial adelantadaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 7 por el Juzgado 65 Civil Municipal (ver folios 168 a 169 cuaderno principal), sobre los que el Juzgado de conocimiento emitió pronunciamiento el 19 de mayo último, respecto del cual no se interpusieron los recursos ordinarios; si bien los planteó directamente la señora León, no acreditó derecho de postulación siendo necesario dada la cuantía del asunto, así se le hizo saber a través del auto de 12 de junio de 2009, que tampoco fue objeto de reparo. Razones éstas

por las que no resulta jurídicamente procedente acudir al derecho de amparo como mecanismo para obtener un pronunciamiento diferente al que ya ha emitido el juez natural al proceso, cuando al interior del mismo no se agotaron oportuna y válidamente los instrumentos previstos en la ley procesiva civil. Válidas son las anteriores reflexiones de cara a la petición de nulidad, sobre la cual se emitieron pronunciamientos en primera y segunda instancia. 4.- Adicionalmente la aquí tutelante no ha agotado todos los recursos con los que cuenta, como quiera que lo pretendido a través de este mecanismo de amparo, puede ser resuelto a través del recurso extraordinario de revisión tal como lo señaló el a-quo, lo que hace improcedente su solicitud. 5.- Síguese de lo que se deja considerado, que la tutela en cuestión no se abría paso y que, consecuentemente, debe confirmarse la negativa del a-quo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103014200900336 01. 8 1.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente asunto. 2.- NOTIFÍQUESE lo así decidido a los interesados en las direcciones suministradas.

Circuito de Bogotá, en el presente asunto. 2.- NOTIFÍQUESE lo así decidido a los interesados en las direcciones suministradas. 3.- DEVUÉLVASE el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, D.C., al cual alude su oficio No 2344, y el expediente remitido por el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, D.C. a que alude su oficio No. 01449. 4.- REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...