TSDJ BOG SC - 110013103014200900422 02-(26-09-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014200900422 02-(26-09-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FL.28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
PROCESO No. 110013103014200900422 02.
CLASE. EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE. LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A.
DEMANDADO. EDILBERTO ORTIZ GONZÁLEZ Decídese el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 15 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó el incidente de tacha de falsedad por extemporáneo. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, fundado en que se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de fecha 16 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES.
Como bien es sabido, la regulación establecida en el artículo 289 del C.P.C. para el trámite de la tacha de falsedad hace referencia a la materialidad del documento y no la veracidad de su contenido. Por lo mismo, el precepto indicado dispone como pruebas el cotejo y el dictamen sobre las posibles adulteraciones. Frente al particular, la doctrina ha puntualizado que:Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103014200900422 02.
2 “Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la
mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en este caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de simulación.”1 (se subraya) En el presente asunto, el fundamento de la falsedad alegada por el apelante, lo constituye el supuesto de ausencia de veracidad de la certificación emitida por la empresa de correos COLPOSTAL, en la que informó que el demandado se notificó por aviso y con resultado positivo el 6 de abril de 2010.
Sin embargo, para el Tribunal el incidente debía ser rechazado, pues, aunque le asiste razón al memorialista en lo referente a que fue presentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del proveído de 16 de julio de 2010, en el que ordenó tenerlo como prueba, lo cierto es que no era procedente, de un lado, porque aquel instrumento no estaba firmado ni manuscrito por el extremo pasivo, es decir, la parte a quien perjudica (inciso in fine artículo 289 C.P.C.); y del otro, por cuanto con su trámite se pretendía desvirtuar el contenido del memorado instrumento, lo cual, como se dejó plasmado en líneas precedentes, no es alegable a través de la tacha, en virtud a que ésta sólo tiene lugar en el caso
de la falsedad material y no en el de la intelectual. En consecuencia, la decisión del juez de primera instancia en rechazar el incidente, se encuentre ajustada a derecho, pero por las razones aquí expuestas, motivo por la cual la providencia objeto de alzada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador
RESUELVE.
1 Devis Echandía Hernando. “Compendio de Derecho Procesal, T. II, pruebas judiciales” , octava edición 1984, Pág.447.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103014200900422 02.
3 Primero. Confirmar el auto de procedencia y fecha preanotados. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 392 del C.P.C. Tercero. Remitir el expediente al despacho de primera instancia.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 200900422 02).