TSDJ BOG SC - 110013103014201300399 01-(16-06-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014201300399 01-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Fl. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciseises (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Proceso No. 110013103014201300399 01
Clase. ORDINARIO
Demandante: Demandado:
XIMENA AISA MÚRCIA BANCO GRANAHORRAR (ahora BBVA) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 6 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y se condenó en costas a la actora. ANTECEDENTES A través de la providencia apelada se aplicó la sanción estatuida en el canon 317 del C.G.P. 1 porque la gestora del litigio no efectuó dentro del término de 30 días, “la integración del contradictorio”, como se le ordenó en la audiencia de 30 de abril de 20142 . Inconforme con tal decisión, la promotora del juicio presentó recurso de apelación, sustentado en que “el día 23 de abril de 2015 radicó un memorial en donde realiza una notificación del 315, memorial del que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por su despacho”; aunado a que el argumento para que se decretara el desistimiento tácito fue que no se había surtido la notificación de la pasiva, “cuando ésta ya se encuentra más que notificada” 3 .
1 Ver fl. 211, cdno 1. 2 Ver fl. 204, ib.
desistimiento tácito fue que no se había surtido la notificación de la pasiva, “cuando ésta ya se encuentra más que notificada” 3 .
1 Ver fl. 211, cdno 1. 2 Ver fl. 204, ib. 3 Ver fl, 212, ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103014201300399 01 Ordinario
4 Con soporte en esos argumentos solicitó la revocatoria de la aludida providencia y en su defecto que se ordene continuar con el trámite del proceso. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 317 del CGP, báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta). En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que, “tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación]
dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso. ”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
4 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.Auto dentro del Proceso No. 110013103014201300399 01 Ordinario
5 En el sublite, se tiene que mediante auto proferido en audiencia de 30 de abril de 2014 5 , el a quo , le ordenó a la actora integrar el contradictorio (parte demandante) con los señores Clara Becerra Vega y Arturo Becerra Vega, dado que a ellos los podría afectar o beneficiar las resultas de este proceso, pues también suscribieron el contrato de mutuo, soporte dela súplica de incumplimiento implorada. A través de proveído 9 de marzo de 2015, notificado por estado el día 20 siguiente, el juzgador de primer grado, requirió a la actora para que en el término de los 30 días a que alude el evocado precepto,
efectuara lo ordenado en el auto anterior, so pena de aplicar el desistimiento tácito 6 , luego, el plazo concedido comenzó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a su notificación, es decir el 24 del mismo mes y año. Así pues la demandante tenía hasta el 7 de mayo siguiente para cumplir con ese propósito; y como no procedió de esa manera, se imponía, como lo hizo la a quo, terminar el proceso por desistimiento tácito. Ahora, destáquese que el memorial que dijo haber aportado la abogada de la accionante el 23 de abril de 2015 no acredita que hubiera hecho gestión alguna tendiente a cumplir la orden impuesta. De otra parte, aunque en la providencia que aplicó la sanción estatuida en el canon 317 ibídem, de manera errónea, se señaló que la promotora del pleito no había notificado a la pasiva, tal yerro no conlleva a la revocatoria de la providencia impugnada, pues lo cierto es que aquélla desatendió el deber de convocar al juicio a los demás sujetos que debían integrar el extremo actor. Se tiene entonces, que si la demandante fue omisa en llamar al juicio a los litisconsortes necesarios de la activa, dentro del término otorgado para el efecto, se encuentran presentes los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito y, en consecuencia la providencia impugnada merece ser refrendada. Por último, requiérase al juez de primer grado para que emita sus decisiones dentro de un término razonable, en acatamiento de
5 Ver fl, 204, cdno 1. 6 Ver fl, 209, ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103014201300399 01 Ordinario
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sus decisiones dentro de un término razonable, en acatamiento de
5 Ver fl, 204, cdno 1. 6 Ver fl, 209, ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103014201300399 01 Ordinario
6 los principios celeridad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Exhortar al a quo para que dirima los asuntos sometidos a su consideración, en un lapso razonable. Tercero. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.