TSDJ BOG SC - 110013103014201500502 01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014201500502 01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103014201500502 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: BANCO PROCREDIT DE COLOMBIA S.A. – cesionario
LUIS ALFREDO VELOZA VERGELDemandados: MARÍA OLGA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
TRUJILLO
Con apoyo en el numeral 6° del artículo 321 del CGP, se decide la apelación que el extremo demandado formuló contra el auto de 15 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (repartido al suscrito magistrado el 17 de los corrientes mes y año), mediante el cual desestimó su solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó de plano la solicitud de invalidación de la diligencia de secuestro deprecada por los demandados, tras considerar que dicha anomalía, de existir, se saneó por haber actuado en el proceso sin proponerla, cual lo consagra el inciso final del artículo 135 del CGP.
2. Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que la causal de anulación que invocó (num. 4, art. 133 ejusdem) está llamada a abrirse paso, comoquiera que quien concurrió a la diligencia de
reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que la causal de anulación que invocó (num. 4, art. 133 ejusdem) está llamada a abrirse paso, comoquiera que quien concurrió a la diligencia de secuestro en calidad de apoderado del demandante carecía de poder para representarlo; además, porque dicha irregularidad, contrario a lo que manifestó la falladora de primer nivel, no se saneó.2 Continuación de auto en el proceso No. 110013103014201500502 01
Clase: Ejecutivo singular.
3. Infértil el remedio horizontal, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del C ódigo General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Pues bien, con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, aunque por otras razones:
La nulidad del proceso se encuentra circunscrita a la estructuración de los principios de alegación del vicio , a saber: especificidad, protección o legitimación , trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008 -00043-01); la falta de alguno de
especificidad, protección o legitimación , trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008 -00043-01); la falta de alguno de tales presupuestos deviene en la imposibilidad de anular la actuación.
En el sub judice, bien pronto se advierte la ausencia del segundo de los evocados principios orientadores, pues la petición de nulidad por indebida representación se formuló por quienes carecen de legitimación; en verdad, los demandados alegaron que su oponente anduvo representado en la diligencia de secuestro por quien carecía de personería jurídica; sin embargo, e sa circunstancia releva su falta de interés en la estructuración de esa hipótesis de invalidez , porque es evidente que el supuesto acto irregular no les irrogó ningún perjuicio, y es que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca ”(CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).
De hecho, el inciso 1° del artículo 135 del CGP establece con claridad que: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”, de ahí que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (inciso tercero, ibídem; se resalta).
Al punto, la jurisprudencia tiene dicho:3 Continuación de auto en el proceso No. 110013103014201500502 01
Clase: Ejecutivo singular.
Al punto, la jurisprudencia tiene dicho:3 Continuación de auto en el proceso No. 110013103014201500502 01
Clase: Ejecutivo singular.
“[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’” (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 199309839-01).
En el presente asunto, se recuerda, el apoderado del extremo pasivo promovió la solicitud de nulidad con fundamento en la indebida representación judicial del demandante - cesionario, sin tener interés para elevar ese pedimento, por no haberse afectado los derechos o garantías de sus poderdantes; en ese orden, reitérese, el único que podría alegar tal motivo de invalidación es el perjudicado, y es que, de
para elevar ese pedimento, por no haberse afectado los derechos o garantías de sus poderdantes; en ese orden, reitérese, el único que podría alegar tal motivo de invalidación es el perjudicado, y es que, de admitirse la petición de invalidez, se avalaría que los recurrentes obtuvieran un provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, proceder inaceptable, porque “[E]n línea de principio, ‘a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado-[,] en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado’ (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002)» (SC, 13 dic. 2001, exp. n.° revisión 0160).
Con base en lo antelado, descuella el fracaso de los reparos concretos esbozados, motivo por el cual, y sin que se impongan mayores elucubraciones, se confirmará el auto recurrido, en todo caso, sin costas, por no hallarse causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,4 Continuación de auto en el proceso No. 110013103014201500502 01
Clase: Ejecutivo singular.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 15 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
Tercero. Devuélvase el expediente a la autoridad judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL
DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,
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