TSDJ BOG SC - 110013103014201700647 01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014201700647 01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103014201700647 01
Clase: VERBAL
Demandante: DEONILDE CAMARGO Y OTRO
Demandado: JIMÉNEZ PÉREZ Y CÍA. S. EN C. Y OTRO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído cuestionado el juzgador de primer grado rechazó el libelo introductor, tras aducir, de un lado, que el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y, de otro, que no indicó el correo electrónico de uno de los actores (fls. 56 y 60 cdno. 1).
Inconforme con esa decisión, el extremo activo formuló alzada, con sustento en que cumplió a cabalidad lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, dado que presentó copia simple de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado titulado para ejercer la representación judicial de sus poderdantes y señaló la dirección electrónica de la actora Deonilde
Camargo; aunó que su firma puesta en el escrito de demanda se presume veraz. Agregó que el estatuto procesal civil no ordena que el correo electrónico de las partes deba corresponder necesariamente al personal; por lo tanto, solicitó que se revoque el auto cuestionado.Proceso: Verbal No. 110013103014201700647 01 Apelación de auto.
4 CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto censurado será revocado por las siguientes razones: Cumple destacar que el juzgador de primer grado no obedeció el mandato previsto en el artículo 279 del Código General del Proceso, relativo a la carga de motivar sus providencias, dado que, de forma ligera, se limitó a rechazar la demanda, con fundamento en que “no se dio cumplimiento al artículo 22 del Decreto 196 de 1971, conforme allí se expresa y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en tal materia…”, sin expresar las razones que lo llevaron a desestimar la copia de la tarjeta profesional aportada por el apoderado de los recurrentes, para colmar la exigencia prevista en el proveído que inadmitió el libelo introductor. (fl. 38, cdno 1). Además, no explicitó en qué forma el censor no obedeció lo dispuesto en el precepto báculo de su decisión, pues simplemente se limitó a señalar la supuesta omisión en la que incurrió, pero no expresó el motivo que fundó su criterio. Por demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del
estatuto procesal civil, “la demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.”, por manera que si lo que echó de menos el a quo fue la exhibición íntima de la tarjeta profesional, se tiene que no era menester la exigencia de tal requisito. Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, establece, en lo medular, que “quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente…”, de suerte que si cuando el demandante acudió a radicar su libelo en la Oficina de Reparto, lo hizo con sus anexos y con la aportación, incluso, del poder con presentación personal ante notario, para actuar en el litigio, en el que señaló el número de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado (fl. 1, cdno 1), había que presumir, no solo la autenticidad de tal documento, sino la veracidad de su contenido (fl. 1 vto., cdno 1). Máxime que la citada disposición le impone a los apoderados indicar en todo memorial el número de su tarjeta, obligación que el censor cumplió en el texto de la demanda.Proceso: Verbal No. 110013103014201700647 01 Apelación de auto.
5 Y es que de estimarse indispensable la presentación de la tarjeta
profesional, si lo que se quería era escudriñar la calidad de abogado de quien actúa como representante de los actores, un vistazo al Registro Nacional de Abogados, al cual se tiene acceso mediante la página web del Consejo Superior de la Judicatura, habría bastado para despejar la duda en ese sentido, diligencia que hubiera impedido, en todo caso, que se sacrificara el derecho sustancial.
Destáquese que la falta de exhibición de la tarjeta profesional no es causal de inadmisión de la demanda, pues no se encuentra prevista en las hipótesis consagradas en el artículo 90 del C.G.P, por lo que su ausencia no daba lugar a su posterior rechazo. Sobre el particular, este tribunal, en otra de sus salas, precisó: “A propósito de este recurso de apelación es útil recordar que la inadmisión de la demanda sólo tiene lugar para que se corrijan ciertos defectos formales que ella presente, en los específicos casos previstos en el artículo 85 del C.P.C. [90 del C.G.P], entre los cuales no se prevé ningún motivo concerniente al derecho sustancial objeto de reclamación. En general, el juez puede abstenerse de admitir un libelo para que se respeten los presupuestos procesales.” (TSB. 032201200404 01/ 2012 de 17 de octubre). Visto lo anterior, la causal de inadmisión y posterior rechazo del libelo invocado por el juez de primer nivel, califica en un formulismo vano, pues con la copia simple, que en todo caso se presume auténtica, de
conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 284 ídem, aportada por el recurrente dentro del término concedido en el auto que inadmitió el libelo, se hubieran podido realizar las averiguaciones pertinentes para establecer la calidad de quien obra como apoderado del extremo activo. En un asunto similar, la Sala Civil de esta Colegiatura señaló: “[d]e aceptarse el rechazo de la demanda por un evento como el acá acontecido, se afectaría el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, máxime cuando la falta de aportación de tales copias no perjudica el derecho de defensa de los demandados, como quiera que estos aún no se han constituido como parte dentro del proceso, de manera que el hecho de no haberse acompañado los mencionados documentos, bien puede ser enmendada –como en efecto ya se hizo en el litigio (…).(TSB. SC. 2014-00699 01/ febrero 7).Proceso: Verbal No. 110013103014201700647 01 Apelación de auto.
6 Aunado a lo anterior, no puede obviarse que, de un lado, e l artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “ hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados” 1 y, de otro, que el “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia”2 . En lo que tiene que ver con la falta de especificación del correo electrónico de la demandante Deonile Camargo, estima el tribunal que se satisfizo por el recurrente en el término otorgado para subsanar la demanda, dado que allí se indicaron dos direcciones virtuales, en las que aquella aceptó recibir notificaciones judiciales (fl. 57, cdno 1) , sin que el numeral 10° del artículo 82 del C.G.P, supedite la satisfacción de dicha exigencia a la enunciación de la dirección electrónica personal de las partes del proceso, pues aquellas están en libertad de escoger cualquiera para efectos de intimación; por demás, solo se exige cuando las partes la “tengan”, de lo contrario, será suficiente la física. En consecuencia, se revocará el auto impugnado para que la primera instancia prosiga con el trámite que legalmente corresponda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 1 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, habrá de proseguir con el trámite que legalmente corresponda, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103014201700647 01)
1 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 2 Cfr. Sentencia T-429 de 2016.